REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, 23 de Mayo de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : OP01-P-2011-004148
ASUNTO : OP01-P-2011-004148
RESOLUCION JUDICIAL
IMPUTADOS: EDUARDO JOSE SALAZAR AGUILERA, quien es de nacionalidad venezolana, natural de Porlamar nacido en fecha, 18.10.1980 de 30 años de edad, titular de la cédula de identidad personal Nº V-15.202.973, de estado civil soltero residenciado Bahia El Morro al lado del hotel bahia del Morro 1, casa de color blanca, sector concorde, Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta; JORGE LUIS PARRA ROMERO, quien es de nacionalidad venezolana, natural de Porlamar nacido en fecha, 30.05.1986 de 24 años de edad, titular de la cédula de identidad personal Nº V-17.581.075, de estado civil soltero residenciado Bahia El Morro al lado del hotel bahia del Morro 1, casa de color blanca, sector concorde, Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta.
DELITO: POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas,
MINISTERIO PUBLICO: Dra. LORENA LISTA; Fiscal Cuarto.
DEFENSA PÚBLICA: Abg. JOSE LUIS GARCIA SOSA
Celebrada la audiencia de presentación de imputado y oidas como han sido las partes, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo penal en funciones de Control, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, emite los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: De las actas se desprende que existen suficientes elementos de convicción para presumir que nos encontramos ante un hecho punible que merece pena corporal perseguible de oficio y que no se encuentra evidentemente prescrito como lo es para el imputado EDUARDO JOSE SALAZAR AGUILERA, POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas.
SEGUNDO En cuanto al Ordinal 2º del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, considera este Juzgador que se encuentra lleno el mismo, toda vez que de las actas se desprende que existen suficientes elementos de convicción para presumir que los imputados EDUARDO JOSE SALAZAR AGUILERA, es autor o partícipe del delito imputado por el Ministerio Público, como son los elementos de convicción que dimana de: Acta de Policial, suscrita por funcionarios adscritos Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, de fecha 19.05.2011, acta de lectura de derechos de los imputados, Acta de Inspección Técnica 1138, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, registro de cadena de custodia acta de entrevista testifical, suscrita por el ciudadano Enrique Figueroa, Wilmer Moncada ,manifestación de voluntad, Experticias Toxicológicas en vivo Nº 9700-073-LTF-093 y 9700-073-LTF-094, experticia Química Botánica Nº 9700-073-LTF-017 suscrita por funcionarios adscritos al Departamento de Investigaciones Penales, Oficio N° 9700-103-276, contentivo de registros policiales, realizada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, suscrita por funcionarios adscritos al Departamento de Investigaciones Penales .
TERCERO: Encontrándonos en la oportunidad procesal para imponer al imputado de la medida con la cual se garantizará su comparecencia a las demás fases del proceso, en este sentido considera este Juzgador que en el presente caso, tal como lo señaló la representante fiscal. no se encuentra acreditado el numeral 3 del articulo 250 ejusdem, como lo es la presunción razonable del peligro de fuga, por la pena que podría llegar a imponerse en el presente caso, es por lo que lo procedente es una medida cautelar sustitutiva de libertad para así garantizar la comparecencia del imputado a las demás fases del proceso, en consecuencia, se acuerda Decretar una medida cautelar sustitutiva de libertad, consistente en presentaciones cada TREINTA (30) días por ante la oficina del Alguacilazgo, y prohibición expresa de tener contacto con sustancias estupefacientes y psicotrópicas de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinales 3° del Código Orgánico Procesal Penal.
CUARTO: Vista la solicitud de la Fiscal del Ministerio Público, en cuanto a la práctica de los exámenes establecidos en el artículo 141 de la Ley especial, se acuerda librar oficio al instituto José Félix Rivas, a fin de que le sean practicados los exámenes correspondientes y comprometiéndose en este acto el imputado a someterse al tratamiento para lograr su rehabilitación en el consumo de droga.
QUINTO: En relación al ciudadano JORGE LUIS PARRA ROMERO, oída la exposición efectuada por el Ministerio Público, quien como parte de buena fe, requiere el procedimiento de conformidad con el artículo 141 de la Ley Orgánica de Drogas, al determinar el consumo de estupefacientes por parte de los imputados y que de igual forme de las actas se desprende que efectivamente estamos en presencia de un consumidor de estupefacientes, convicción que se evidencia tanto de la experticia botánica efectuada a la sustancia incautada como de la Experticia Toxicológica y Botánica, donde salió positivo para la muestra de orina, pudiéndose presumir entonces, que por la cantidad incautada, la cual esta dentro de los parámetros para el consumo, que estamos en presencia de un consumidor, el mismo Tribunal Supremo de Justicia, establece que el consumidor es un enfermo social y debe ser tratado.
SEXTO: En virtud de que no nos encontramos en la comisión de un hecho punible tal como lo ha establecido el Ministerio Público quien es el dueño de la acción penal, al no imputar delito alguno es por lo que de conformidad con lo establecido en el articulo 49 ordinal 6° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 1° del Código Penal, se le decreta al ciudadano JORGE LUIS PARRA ROMERO su LIBERTAD PLENA.
SEPTIMO: Vista la solicitud de la Fiscal del Ministerio Público, en cuanto a la práctica de los exámenes establecidos en el artículo 141 de la Ley especial, se acuerda librar oficio al instituto José Felix Rivas, a fin de que los imputados se sometan al tratamiento para lograr su rehabilitación en el consumo de droga hasta tanto conste el respectivo resultado del examen psico- psiquiátrico a practicar, instándose al imputado a comparecer ante la Fiscalía del Ministerio Público a fin de que retire la orden para la practica de los respectivos exámenes.
OCTAVO: Se acuerda librar oficio al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de conformidad con lo establecido en el artículo 28 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela a fin de actualizar el registro ocasionado en virtud del consumo de estupefacientes
NOVENO: Se acuerda la destrucción de la droga incautada, de conformidad con los artículos 193 de la Ley Orgánica de Drogas.
DECIMO: Vista la solicitud por el Fiscal del Ministerio Público, este despacho judicial ordena de conformidad con el artículo 373 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, se decreta la FLAGRANCIA y se ordena continuar la investigación por la Vía ORDINARIO.
Se ordenó librar los correspondientes oficios.
LA JUEZ CUARTO DE CONTROL
DRA. JACQUELINE MARQUEZ GONZALEZ
OP01-P-2011-004148 LA
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