REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, 22 de Mayo de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : OP01-P-2011-004161
ASUNTO : OP01-P-2011-004161

RESOLUCION JUDICIAL


IMPUTADO: Gabriel Alejandro Rojas Ramos, Venezolano, nacido en Porlamar, estado Nueva Esparta, titular de la Cédula de Identidad Nª 20.326.903, nacido en fecha 18 de Mayo de 1990, de 21 años de edad, de Profesión u Oficio Taxista, de estado Civil Soltero y residenciado en Pampatar, Calle 3 de Mayo, Sector El Potrero, Casa sin número, frente al liceo, Municipio Maneiro, estado Nueva Esparta.

MINISTERIO PUBLICO: Fiscal Novena, Dra. Adriana Gómez.

DEFENSA PENAL: Dr. Jhon Jairo Cueto, en su condición de Defensor Privado,

DELITO: Lesiones Genéricas en Riña, previsto y sancionado en el artículo 415, en relación con el artículo 425, ambos del Código Penal.

Habiéndose efectuado el día de hoy la audiencia de presentación del imputado de autos y estando dentro del lapso legal establecido en el artículo 177 del Código Orgánico Procesal Penal, oídas como fueron las partes, este Tribunal Cuarto en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal , administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, emite los siguientes pronunciamientos:

En este acto pasamos a analizar el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal el cual establece los extremos para la procedencia o no de una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad.

PRIMERO: De conformidad con lo establecido en el Numeral 1° del artículo 250, se evidencia de las actas consignadas por el Ministerio Público, que se ha cometido un hecho punible, que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es el delito que precalifica provisionalmente de Lesiones Genéricas en Riña, previsto y sancionado en el artículo 415, en relación con el artículo 425, ambos del Código Penal

SEGUNDO: Considera este Tribunal que existen elementos de convicción que hacen presumir que el ciudadano imputado, podrían llegar a ser autor o participe del hecho atribuido, dichos elementos son: Acta policial de fecha 20 de Mayo de 2011, suscrita por funcionarios adscritos a la Policía Municipal de Maneiro, Acta de Lectura de Derechos de Imputado, Acta de Entrevista realizada por el Ciudadano Yerkin Betancourt, Acta de Denuncia, suscrita por el Ciudadano Yerkin Betancourt y Oficio Nª 765, de fecha 21 de Mayo 2011, procedente del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.

TERCERO: Vista la solicitud de la Fiscal del Ministerio Público, en virtud del delito atribuido y la magnitud del daño causado, se acuerda otorgar una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinales 3ro y 6to del Código Orgánico Procesal Penal, como es la presentación periódica por ante la oficina de Alguacilazgo cada treinta (30) días y prohibición de acercarse a la victima.

CUARTO: Vista la solicitud del representante de la Fiscalía del Ministerio Público en este acto, se ordena la prosecución del presente procedimiento por la vía Ordinaria, a los fines de continuar con los actos de investigación de los hechos objeto del presente proceso penal, tal como lo ha solicitado la Fiscalía del Ministerio Publico.


LA JUEZ DE CONTROL N° 04

DRA. JACQUELINE MÁRQUEZ

LA SECRETARIA


11:16 AM