REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, 22 de Mayo de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : OP01-P-2011-004160
ASUNTO : OP01-P-2011-004160
RESOLUCION JUDICIAL
IMPUTADOS: DARWIN ANTONIO BRITO BRELIO, Venezolano, natural de Ocumare del Tuy estado Monagas, de 23 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 18.111.084, nacido el 11.05.88, de profesión u oficio albañil, residenciado en los Millanes, urbanización 5 de Julio, vereda 2 casa N° 06, Municipio Díaz de este Estado Y TOMAS EDUARDO BORGES ALFONZO, Venezolano, natural de Porlamar Estado Nueva esparta, de 25 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 17.653.191, nacido el 11.01.86, de profesión u oficio estudiante, residenciado en Vereda 4 urbanización 5 de Julio Los Millanes, Municipio Díaz de este Estado
MINISTERIO PÚBLICO: Fiscal Novena, Dra. Esther Alfonzo.
DEFENSA PENAL: Dr. JOSE LUIS GARCIA, en su condición de Defensor Publico.
DELITO: ROBO IMPROPIO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal.
Habiéndose efectuado la audiencia de presentación de los imputados de autos y estando dentro del lapso legal establecido en el artículo 177 del Código Orgánico Procesal Penal, oídas como fueron las partes, este Tribunal Cuarto en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal , administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, emite los siguientes pronunciamientos:
En este acto pasamos a analizar el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal el cual establece los extremos para la procedencia o no de una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad.
PRIMERO: De conformidad con lo establecido en el Numeral 1° del artículo 250, se evidencia de las actas consignadas por el Ministerio Público, que se ha cometido un hecho punible, que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es el delito que precalifica provisionalmente de ROBO IMPROPIO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal.
SEGUNDO: Considera este Tribunal que existen algunos elementos de convicción que hacen presumir que los imputados, podrían llegar a ser autores o participes del hecho atribuido, sin embargo existente incongruencias en las actas que requieren la investigación por parte del Ministerio Público de los hechos.
TERCERO: Vista la solicitud de la Fiscal del Ministerio Público, en virtud del delito atribuido y la magnitud del daño causado, se acuerda otorgar una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinal 3ro del Código Orgánico Procesal Penal, como es la presentación periódica por ante la oficina de Alguacilazgo cada treinta (30) días.
CUARTO: Vista la solicitud del representante de la Fiscalía del Ministerio Público en este acto, se ordena la prosecución del presente procedimiento por la vía Ordinaria, a los fines de continuar con los actos de investigación de los hechos objeto del presente proceso penal, tal como lo ha solicitado la Fiscalía del Ministerio Publico.
Líbrese los correspondientes oficios.
LA JUEZ DE CONTROL N° 04
DRA. JACQUELINE MÁRQUEZ
LA SECRETARIA
1:08 PM
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