REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, 22 de Mayo de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : OP01-P-2011-004147
ASUNTO : OP01-P-2011-004147

RESOLUCION JUDICIAL


IMPUTADOS: MANUEL ALEJANDRO GALVES ORDENES, Venezolano, natural de Porlamar, de 20 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 19.682.790, Residenciado en la Calle Las Colinas, Sector Llano Adentro, con callejón Díaz, casa S/N, de color azul con rejas marrones, Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta y DIOVER ANTONIO SUAREZ RODRIGUEZ, Venezolano, natural de Porlamar, de 19 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 21.352.298, Residenciado en la callejón Diaz, entre calle Colina y Charaima, Sector Llano Adentro, casa S/N, de color rosado y verde, Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta.

MINISTERIO PÚBLICO: Fiscal Segunda auxiliar, Dra. Esther Alfonzo.

DEFENSA PENAL: Defensores Privados, Abogados CRUZ CARREÑO y ANTONIO RODRIGUEZ.

DELITO: DETENTACIÓN DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal.

Habiéndose efectuado la audiencia de presentación de los imputados de autos y estando dentro del lapso legal establecido en el artículo 177 del Código Orgánico Procesal Penal, oídas como fueron las partes, este Tribunal Cuarto en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal , administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, emite los siguientes pronunciamientos:

En este acto pasamos a analizar el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal el cual establece los extremos para la procedencia o no de una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad.

PRIMERO: De conformidad con lo establecido en el Numeral 1° del artículo 250, se evidencia de las actas consignadas por el Ministerio Público, que se ha cometido un hecho punible, que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es el delito que precalifica provisionalmente con respecto al imputado MANUEL ALEJANDRO GALVES ORDENES, de DETENTACIÓN DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal. SEGUNDO: Considera este Tribunal que existen algunos elementos de convicción que hacen presumir que el imputado podría llegar a ser autor del hecho atribuido, sin embargo se desprende de las actas que requieren la investigación por parte del Ministerio Público de los hechos.
TERCERO: Vista la solicitud de la Fiscal del Ministerio Público, en virtud del delito atribuido y la magnitud del daño causado, se acuerda otorgar una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinal 3ro del Código Orgánico Procesal Penal, como es la presentación periódica por ante la oficina de Alguacilazgo cada treinta (30) días al imputado MANUEL ALEJANDRO GALVES ORDENES, en cuanto al ciudadano DIOVER ANTONIO SUAREZ RODRIGUEZ, se decreta la LIBERTAD PLENA, por cuanto se evidencia de las actas que quien portaba el arma en cuestión era el ciudadano MANUEL ALEJANDRO GALVES ORDENES. Ello en virtud del Principio de Presunción de Inocencia y el derecho a ser Juzgado en Libertad, consagrados en nuestro ordenamiento jurídico.
CUARTO: Vista la solicitud del representante de la Fiscalía del Ministerio Público en este acto, se ordena la prosecución del presente procedimiento por la vía Ordinaria, a los fines de continuar con los actos de investigación de los hechos objeto del presente proceso penal, tal como lo ha solicitado la Fiscalía del Ministerio Publico.
Líbrese los correspondientes oficios.

LA JUEZ DE CONTROL N° 04

DRA. JACQUELINE MÁRQUEZ

LA SECRETARIA

1:29 PM