REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, 20 de Mayo de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : OP01-P-2009-004014
ASUNTO : OP01-P-2009-004014

SENTENCIA DEFINITIVA POR ADMISION DE HECHOS.

ACUSADO: LUIS ALEXANDER CABELLO, natural de Cumaná, Estado Sucre, titular de la cédula de identidad Nº 15.290.624, nacido en fecha 25 de Abril de 1975, domiciliado en la calle Charaima con Amador Hernández, casa S/N, de color naranja, diagonal al autolavado La Bandera, Porlamar, Municipio Mariño.

DELITO: TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN SU MODALIDAD DE DISTRIBUCION MENOR, previsto y sancionado en el artículo 31 tercer aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

FISCALÍA CUARTA DEL MINISTERIO PÚBLICO: DRA. ELBA GONZALEZ

DEFENSA PRIVADO PENAL: ABG. CRUZ VELASQUEZ

FUNDAMENTACIÓN DE LA DECISIÓN

Vista la Acusación presentada por la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, quien en la Audiencia Preliminar explano oralmente en contra del ciudadano LUIS ALEXANDER CABELLO a quien se le cedió en su oportunidad la palabra procediendo a narrar las circunstancias de modo, lugar y tiempo en que ocurrieron los hechos.
La Representante Fiscal en este sentido, en la Audiencia Preliminar, habiendo expuesto las circunstancias de modo, lugar y tiempo descritos en su respectiva acusación, expreso “(…) de conformidad con las atribuciones conferidas en el articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, presenta formal acusación en contra del ciudadano imputado antes identificado y en virtud de ello detalló en forma sucinta los hechos ocurridos en la presente causa, aludiendo que la conducta, asumida por el mencionado ciudadano, encuadra para el imputado en el delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN SU MODALIDAD DE DISTRIBUCION MENOR, previsto y sancionado en el artículo 31 tercer aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, ofreciendo detalladamente los medios de pruebas mediante los cuales sustenta su acusación, ahora bien, por todo lo anteriormente expuesto solicitó al Tribunal la admisión total de la acusación interpuesta en contra del imputado antes identificado, así como los medios de pruebas ofrecidos posteriormente, por ser útiles, pertinentes y necesarios para el debate probatorio, todo de conformidad con lo preceptuado en el artículo 330 numerales 2 y 9 de la Ley Adjetiva Penal, y por último solicitó finalmente el enjuiciamiento del ciudadano acusado y que sea ordenado el pase a juicio oral y público, no obstante en caso que el mismo se acoja al Procedimiento Especial por Admisión de Hechos, solicitó la imposición de la condena de manera inmediata”….Omissis…
Seguidamente en su oportunidad se le impuso al ciudadano acusado del Precepto Constitucional establecido en el Artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, desarrollado en el Artículo 125 numeral 9 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, igualmente se les impuso del Derecho que tienen de estar asistido por un Abogado de confianza, ya mencionado en actas, así como del conocimiento de los medios alternativos a la prosecución del proceso, establecido en el artículo 37 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, así como del Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos, previsto en al artículo 376 ejusdem. En este sentido, el acusado manifestó de manera libre y espontánea su deseo de admitir los hechos, expresando a viva voz “Admito los hechos. Es todo.”
En este estado, solicita la palabra el ABG. CRUZ VELASQUEZ en su condición de Defensor Privado Penal, “Escuchada como ha sido la manifestación de voluntad de mi representado en la cual admite su responsabilidad en los hechos que le imputa la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público, solicito del Tribunal se le imponga la sanción correspondiente tomando en cuenta todas y cada una de las circunstancias para ella y en especial el procedimiento por Admisión de los Hechos, establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, con las respectivas rebajas de ley, y el pase del presente asunto a Ejecución. Es todo.
Ahora bien visto que el ciudadano acusado plenamente identificado, ha admitido los hechos sobre la Acusación admitida por este Tribunal en la Audiencia Preliminar, y con los elementos de pruebas presentados por la representación del Ministerio Público, luego de ser admitidas la misma por quien suscribe, por la comisión del delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN SU MODALIDAD DE DISTRIBUCION MENOR se procede a condenar al ciudadano antes mencionado, de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS de prisión mas las accesorias de Ley, que deberá cumplir el ciudadano. LUIS ALEXANDER CABELLO. Y ASÍ SE DECIDE.





DECISIÓN:

ESTE TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY EMITE LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS PRIMERO: Se Declara CULPABLE al ciudadano LUIS ALEXANDER CABELLO, natural de Cumaná, Estado Sucre, titular de la cédula de identidad Nº 15.290.624, nacido en fecha 25 de Abril de 1975, domiciliado en la calle Charaima con Amador Hernández, casa S/N, de color naranja, diagonal al autolavado La Bandera, Porlamar, Municipio Mariño, por la comisión del delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN SU MODALIDAD DE DISTRIBUCION MENOR se procede a condenar al ciudadano antes mencionado, de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS de prisión mas las accesorias de Ley SEGUNDO: Así Mismo, Admitió Totalmente Las Pruebas Ofrecidas Por la Fiscal Del Ministerio Público, las cuales son la experticia botánica y química N° 9700-073-004 , actas de investigación policial 2009-068, practicada por funcionarios adscritos a la División de apoyo a la investigación, declaración del testigo ISRAEL JOSE ZABALA MARCANO, todo ello de conformidad con lo pautado el artículo 330 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se ordena remitir el presente Asunto hasta la sede del Tribunal de Ejecución con el objeto de dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 480 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Remítase el respectivo asunto en su forma original al Tribunal de Ejecución a los fines de su computo y ejecución de la sentencia. Regístrese, Notifíquese, Cúmplase y Remítase.
LA JUEZ DE CONTROL N° 4


ABG, JACQUELINE MARQUEZ

LA SECRETARIA


ABG. MAIJOLET ROJAS