REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, 18 de Mayo de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : OP01-P-2010-007930
ASUNTO : OP01-P-2010-007930

SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISION DE LOS HECHOS.

Corresponde a este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 4 del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, emitir la publicación de la Sentencia por Admisión de Hechos, ocurrida en el desarrollo de la Audiencia Preliminar de fecha 16-5-2011, conforme a las disposiciones contenidas en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud del Procedimiento Ordinario y la Admisión de los Hechos, que fuera realizada por el ciudadano EGLIS JOSE HERNANDEZ debidamente identificado en autos. En tal sentido este Juzgado, sentencia en los siguientes términos:

IIDENTIFICACIÓN DEL ACUSADO

EGLIS JOSE HERNANDEZ, Venezolano, natural del Estado Sucre, nacido en fecha 08-05-1954, titular de la cedula de identidad N° 8.431.116, con domicilio en la calle Marcano, casa sin número, de color azul, sector Bella Vista, cerca de la iglesia de Evangélicos, Municipio Mariño, del Estado Nueva Esparta.

II
ENUNCIACION DE LOS HECHOS Y DE LA SOLICITUD FISCAL

En el acto de Audiencia Preliminar la Representación Fiscal, presentó formal acusación, en contra del ciudadano, EGLIS JOSE HERNANDEZ, por los hechos que fueron narrados en forma oral y los cuales consistieron en los siguientes: “…En fecha 02 de Diciembre del año 2010, los funcionarios policiales inspector Jose Romero, Cabo Segundo José Marcano, Cabo Segundo Luis Lares y Distinguido Gutmar Gutiérrez adscritos a la Brigada Motorizada de la policía del estado, siendo aproximadamente la 07:00 horas de la noche, se encontraban realizando labores de patrullaje de seguridad ciudadana en el Sector Bella Vista cerca del Restaurant “HUESITO” en el Municipio Mariño, logrando avistar a una persona de sexo masculino con actitud sospechosa el cual al ver la comisión policial aceleró el paso, por lo que los funcionarios policiales le dieron la voz de alto, procediendo a preguntarle si portaba algún elemento de interés criminalistico, a los cual respondió que no, los funcionarios trataron de localizar algún testigo, siendo infructuosa l ya que las personas que se encontraban presentes eran familiares, pero efectuarle el respectivo chequeo corporal se le encontró la cantidad de setenta bolivares fuertes y cercano a este se encontraba en el suelo un recipiente blanco sin etiqueta contentivo de noventa (90) envoltorios de un polvo color blanco que resultó ser cocaína. La Fiscalía fundamentó su acusación en base a los siguientes elementos de convicción: Acta de Investigación Penal, de fecha 2-12-2010, suscrita por los funcionarios anteriormente identificados, en la cual dejan constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar como ocurrió la aprehensión del acusado EGLIS JOSE HERNANDEZ, así como ocurrieron los hechos; Experticia de Reconocimiento Legal de fecha 3-12-2010, realizada y suscrita por el funcionario INES ROJAS, adscrita a la División de Investigaciones penales y Policiales. Experticia Química numero 9700-073-001, en la cual se evidencia que las muestras recolectadas consisten en CLORHIDRATO DE COCAÍNA. Experticia Toxicologica de fecha 3-12-2010, realizada por lo funcionarios JOSE MARCANO Y JESUS LUNA, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, las cuales concluyeron de la muestra de raspado de dedos y fluídos de EGLIS JOSE HERNANDEZ, dio positivo para el consumo y manipulación de la droga conocida como marihuana, y la droga conocida como cocaína. Así como acta de entrevista de los funcionarios intervinientes en el procedimiento. Tales elementos de convicción sirvieron para que la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público de este estado, representada por la Dra. Elba Gonzalez acusara formalmente en Audiencia Preliminar al ciudadano EGLIS JOSE HERNANDEZ, ya identificado, por considerarlo responsable de la comisión del delitos de DISTRIBUCION DE DROGA previsto y sancionado en el artículo 149, segundo aparte de la ley Orgánica de Drogas.
La Fiscal ofreció como medios de prueba la declaración de los funcionarios inspector Jose Romero, Cabo Segundo José Marcano, Cabo Segundo Luis Lares y Distinguido Gutmar Gutiérrez adscritos a la Brigada Motorizada de la policía del estado, por ser estos quienes suscribieron el acta policial de detención, la cual se considera necesaria, útil y pertinente para demostrar las circunstancias en que sucedieron los hechos y la aprehensión del imputado; La declaración de la funcionaria INES ROJAS, adscrita a la División de Investigaciones penales y Policiales, quien realizó la Experticia Química en la cual se evidencia que las muestras recolectadas consisten en CLORHIDRATO DE COCAÍNA. Solicitó asimismo la representación fiscal al Tribunal la admisión total de la acusación, así como los medios de pruebas ofrecidos por ser útiles, pertinentes y necesarios. Seguidamente el ciudadano juez procedió a analizar todos los medios de pruebas ofrecidos por el representante de la vindicta pública y de conformidad con lo preceptuado en el artículo 330 Ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal admitió la acusación en su totalidad, así como las pruebas ofrecidas por la representante de la Vindicta Pública. Así se declara.
Así mismo en la Audiencia Preliminar, se le impuso al ciudadano imputado del Precepto Constitucional establecido en el Artículo 49, ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y se le cedió la palabra y a su vez le cedió la palabra a la Defensa, quien pidió al Tribunal ceder la palabra al imputado nuevamente para que se acoja al procedimiento por admisión de los hechos, quien expresamente ante el Tribunal admitió los hechos imputados por la representante Fiscal, y en este sentido expresó en voz clara “admito los hechos. Es todo”.
III
FUNDAMENTOS DE HECHOS Y DE DERECHO

El hecho ilícito incoado por la representación fiscal ampliamente señalado y dentro de los cuales se consagró, la responsabilidad penal del ciudadano EGLIS JOSE HERNANDEZ, , ya identificado, se encuentran acreditadas en las actuaciones de la investigación y recabados de forma lícita, con los siguientes elementos de convicción procesal:
Acta de Investigación Penal, de fecha 2-12-2010, suscrita por los funcionarios anteriormente identificados, en la cual dejan constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar como ocurrió la aprehensión del acusado EGLIS JOSE HERNANDEZ, así como ocurrieron los hechos; Experticia de Reconocimiento Legal de fecha 3-12-2010, realizada y suscrita por el funcionario INES ROJAS, adscrita a la División de Investigaciones penales y Policiales. Experticia Química numero 9700-073-001, en la cual se evidencia que las muestras recolectadas consisten en CLORHIDRATO DE COCAÍNA. Experticia Toxicologica de fecha 3-12-2010, realizada por lo funcionarios JOSE MARCANO Y JESUS LUNA, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, las cuales concluyeron de la muestra de raspado de dedos y fluídos de EGLIS JOSE HERNANDEZ, dio positivo para el consumo y manipulación de la droga conocida como marihuana, y la droga conocida como cocaína. Así como acta de entrevista de los funcionarios intervinientes en el procedimiento.
Del análisis que se hicieran de los elementos de pruebas y de convicción antes señalados, se arribó a la conclusión de admitir totalmente el líbelo acusatorio, tal como lo establece el ordinal 2° del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que de estos, se evidencia la corporeidad del delito de DISTRIBUCION DE DROGA previsto y sancionado en el artículo 149, segundo aparte de la ley Orgánica de Drogas.
y la culpabilidad para el ciudadano por los hechos antes narrados. Así, en conjunto estos elementos de prueba considerados previamente, lícitos, útiles y pertinentes, conllevaron a este juzgador a determinar una prognosis de condena en contra del acusado, EGLIS JOSE HERNANDEZ por la comisión del delito antes mencionado.-

IV
LA CONDUCTA ANTIJURIDICA

Al realizarse un análisis y estudio exhaustivo de los hechos y elementos anteriormente señalados, se evidencia que efectivamente el ciudadano EGLIS JOSE HERNANDEZ plenamente identificado, siendo aproximadamente la 07:00 horas de la noche, del 3-12-2010 los efectivos policiales se encontraban realizando labores de patrullaje de seguridad ciudadana en el Sector Bella Vista cerca del Restaurant “HUESITO” en el Municipio Mariño, logrando avistar a una persona de sexo masculino con actitud sospechosa el cual al ver la comisión policial aceleró el paso, por lo que los funcionarios policiales le dieron la voz de alto, procediendo a preguntarle si portaba algún elemento de interés criminalistico, a los cual respondió que no, los funcionarios trataron de localizar algún testigo, siendo infructuosa l ya que las personas que se encontraban presentes eran familiares, pero efectuarle el respectivo chequeo corporal se le encontró la cantidad de setenta bolivares fuertes y cercano a este se encontraba en el suelo un recipiente blanco sin etiqueta contentivo de noventa (90) envoltorios de un polvo color blanco que resultó ser clorhidrato de cocaina.

Los hechos antes expuestos, resultan antijurídicos y con la participación como autor, encuadrándolos por la conducta desplegada por este ciudadano, dentro de los supuestos de la norma contenida en el delito de DISTRIBUCION DE DROGA previsto y sancionado en el artículo 149, segundo aparte de la ley Orgánica de Drogas. Así se decide.-
V
DEL DERECHO

Observa este Tribunal que el Procedimiento por Admisión de los Hechos, conforma uno de los Procedimientos Especiales en donde el acusado renuncia a varios derechos constitucionales, incluyendo su privilegio contra la auto incriminación compulsoria, su derecho a juicio y derecho a carearse con sus acusadores, renuncia esta voluntaria garantizada por el Código Orgánico Procesal Penal, a razón del Principio de la Economía Procesal, la cual evita al Estado el desarrollo de un proceso judicial que siempre resultará costoso.

En doctrina estos Procedimientos Especiales, también pueden percibirse como reales alternativas procesales que permitan la resolución más efectiva y expedita de los conflictos de naturaleza penal, de forma que podríamos decir que ellos procuran abreviar y simplificar el procedimiento ordinario, para la autora María Trinidad Silva (p.186/Cuartas Jornadas UCAB) “… expresa que los procedimientos especiales se nos presentan como útiles medios procesales, que nos permiten adaptar y allanar el proceso penal…”.

Corolario de lo anterior, verificada la admisión de los hechos conlleva en definitiva a simplificar el proceso penal de modo tal que, le ahorra al Estado costos y tiempo para abonarlos a otros procesos para su adecuada respuesta. De hecho la finalidad del proceso penal, es la búsqueda de la verdad, la verdad de los hechos por la vía jurídica y la justicia en la aplicación del derecho, tal como lo establece el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal destacándose que el Juez debe atender a esta finalidad para la toma de su decisión.

En consecuencia debe el juez para juzgar, tomar en cuenta los nuevos principios que orientan y facilitan el acto de sentenciar, los cuales y a raíz de la promulgación de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela del año 1999 y vigente, nos encontramos con el artículo 26 del texto indicado y adminiculado con el artículo 2 “ejusdem”, los cuales imponen al Juez amplios, reales y efectivos poderes para dirigir el proceso en forma eficaz, pero con un sólo objetivo y tal como lo expresa Italo Cañas Rivera: “… la solución de conflictos con vista al caso concreto tomando en cuenta la verdad verdadera y dentro de los principios de congruencia, igualdad, equidad, buena fe, y sin permitirle quedarse sólo en los límites de la consideración de aspectos formales, por eso la constitución es determinante al establecer en su articulo 26 que el Estado garantiza una justicia sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles…”.

Sentado lo anterior, esta decisora discurre, que ciertamente el principio de la legalidad adjetiva, nos conmina a ceñirnos por las normas procedimentales contenidas en el Ordenamiento Jurídico; no obstante, existen exclusiones al principio de la legalidad, cuando el mismo legislador autorizó en el artículo 257 de la Constitución la República Bolivariana de Venezuela, que el aplicador de la ley para la realización de la justicia, debe no sacrificarla por los excesos de formalismo; así las leyes procesales establecerán simplificación, uniformidad y eficacia en los trámites adoptando un procedimiento breve y oral; ello comporta el Principio de Celeridad Procesal el cual, sirve de objetivo como un ente acelerador de lograr una decisión de manera rápida y oportuna la cual revestida de justicia y equidad, beneficiara a todos, es decir, al Estado, a la sociedad y al condenado.

En este mismo orden de ideas, la figura de la Admisión de los Hechos, en donde el imputado o acusado puede consentir libre de todo apremio y coacción de solicitarle al Juez la no culminación de todos los pasos de la fase del proceso, admitiendo de manera clara, precisa y voluntaria los hechos imputados por el Ministerio Público. La respuesta procesal dada por el legislador penal venezolano, a este procedimiento especial está basado, precisamente en uno de los criterios acogidos por los sistemas modernos del derecho procesal penal, denominados “persecución selectiva”, los cuales han generado respuestas procesales ante la necesidad del estado de no


sobrecargarse de trabajo, por cuanto ha comportado dilaciones indebidas que han conllevado a sentir, que el estado es impune ante los delitos, que no resuelve, que no da respuesta.
VI
DISPOSITIVA

Con fuerza en la motivación precedente, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD QUE ME CONFIERE LA LEY, DECIDE: PRIMERO: Declara culpable al ciudadano EGLIS JOSE HERNANDEZ, Venezolano, natural del Estado Sucre, nacido en fecha 08-05-1954, titular de la cedula de identidad N° 8.431.116, de la comisión de delito de DISTRIBUCION DE DROGA previsto y sancionado en el artículo 149, segundo aparte de la ley Orgánica de Drogas y lo condena a cumplir la pena de OCHO (8) AÑOS de prisión mas las accesorias de Ley, todo de conformidad con los artículos 376 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con los artículos 37 y 88 ambos del Código Penal. SEGUNDO: Se le mantiene al ciudadano, EGLIS JOSE HERNANDEZ, la medida de Privación Judicial de Libertad en el Internado Judicial de la Región Insular, tal como fue decretada al momento de la calificación del presente procedimiento ante este tribunal. TERCERO: Se ordena la remisión de las presentes actuaciones al Tribunal de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, en su oportunidad legal. CUARTO: Se ordena el decomiso del dinero incautado en el procedimiento policial el cual debe ser puesto a la orden de la ONA, líbrese el correspondiente oficio.Cúmplase. Dada, sellada y firmada en la Sede de este Tribunal de Control N° 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, en la Ciudad de La Asunción, a los dieciocho (18) días del mes de mayo del año 2.011.
LA JUEZ DE CONTROL N° 4 ,

ABG. JACQUELINE MARQUEZ G.

LA SECRETARIA,

ABG. MAIJOLET ROJAS