REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, 13 de Mayo de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : OP01-P-2011-004052
ASUNTO : OP01-P-2011-004052

RATIFICACION DE ORDEN DE APREHENSION

Vistas las anteriores actuaciones, procedentes de la Fiscalia Segunda del Ministerio Publico, del Estado Nueva Esparta, Mediante la cual solicita se ratifique la Orden de Aprehensión acordada por vía excepcional previa llamada telefónica a este Despacho, la cual guarda relación con la Investigación Penal que por ante ese Despacho se sigue, signada con el N° 17-F2-0928-11, en contra de los ciudadanos JOHAN JOSE VASQUEZ TORCAT, de nacionalidad Venezolana, titular de la Cédula de Identidad N°V-20.902.832 Y ENRIQUE FUENTES PEREZ, de nacionalidad Venezolana, titular de la Cédula de Identidad N°V-18.399.509 , de conformidad con lo establecido en el Ordinal 4° del artículo 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 16 Ordinal 6° y 37 Ordinal 1° de la Ley Orgánica del Ministerio Público, a los fines de previstos en el primer supuesto del numeral 1° del artículo 44 Constitucional, numeral 10 del artículo 108 del Código Orgánico Procesal Penal y último aparte del artículo 250 Ejusdem.
En fecha 12 de Mayo del 2011, fue recibida llamada telefónica a esta Juez la cual se encontraba de guardia, por la Fiscal Auxiliar Segunda del Ministerio Público, Dra Esther Alfonso, a fin de solicitar a este Tribunal Orden de Aprehensión en contra de los ciudadanos supra identificados.
Ahora bien, a los fines de proveer la solicitud de aprehensión en referencia, este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, hace las siguientes consideraciones:

PRIMERO: Cursa investigación identificada bajo el Nº N° 17-F2-0928-11, nomenclatura llevada por ese Despacho Fiscal, la cual fue iniciada en fecha dos (2) de Mayo de Dos mil Once (2011), donde aparecen como víctimas los ciudadanos CONCEPCION BRITO TOVAR Y VIRGINIA DEL VALLE TOVAR SALCEDO, cuando la ciudadana VIRGINIA DEL VALLE TOVAR SALCEDO, llegaba a su residencia, la esperaba en el portón del garage su hijo CONCEPCION BRITO TOVAR, fueron sorprendidos por dos sujetos quienes portando armas de fuego en sus manos, la amenazaron, forcejearon con ella, ya que se resistía a bajarse del vehículo, la amenazaban de muerte y la despojaron de sus pertenencias, observando esto su hijo ya mencionado, hasta que posteriormente sale de la vivienda el esposo de la victima FRANCISCO ANTONIO BRITO RODRIGUEZ, interponiéndose en el camino de los sujetos a los fines de evitar que se llevaran el carro, quienes luego de varios disparos logran huír llevandose el vehículo de la victima marca FORD, MODELO FIESTA, TIPO SEDAN, AÑO 2009, COLOR AZUL, PLACAS DDA67W. SEGUNDO: En virtud de la gravedad de los hechos, los cuales configuran la presenta comisión de delito de ROBO AGRAVADO Y ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, de la pena que podría llegar a imponerse, por ser mayor de diez (10) años, podría merecer una pena privativa de libertad.
TERCERO: Ahora bien sustenta el Ministerio Público y fundamenta su solicitud con lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando así mismo que se encuentran acreditada y de manera concurrente los tres requisitos o extremos para que proceda la medida de coerción personal , como lo son los siguientes.
1.- La existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.
2.- Fundados elementos de convicción para estimular que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible;
3.- Una presunción razonable, por a apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto a un acto en concreto de investigación.

Manifiesta el Ministerio Público que en el caso en estudio se evidencia claramente que el primer requisito se encuentra cumplido toda vez que el hecho punible se encuentra tipificado por la ley como delito y por tal razón comporta una pena privativa de libertad, por lo que claramente se observa que su acción para perseguir el mismo no se encuentra prescrito.
De igual manera expresa que el segundo de los requisitos que la norma adjetiva nos prevé se encuentra cumplido toda vez que de la investigación desplegada surgen suficientes elementos de convicción que hacen presumir que los ciudadanos JOHAN JOSE VASQUEZ TORCAT, Y ENRIQUE FUENTES PEREZ, son autores o partícipes de los delitos antes mencionados.
De lo antes expuesto considera esta juzgadora que las medidas de coerción personal contribuyen o forman parte, de una de las herramientas que el estado ejerce, en base al derecho que le asiste en toda carta política, como lo es el “Ius Puniendi”, ello implica que se reserva para si el derecho a perseguir y a castigar, a todas aquéllas personas que se les involucren en la comisión de hechos punibles; no obstante se debe conjugar con los derechos y garantías fundamentales de todo ser humano. Así encontramos púes, que uno de los derechos fundamentales a preservar en cualquier proceso penal, es el Derecho a la Libertad, de ahí que las privaciones todas si excepción deben darse de forma excepcional y justificada. Ello implica que la limitación del derecho a la Libertad, debe interpretarse de forma restrictiva, ello significa pues, que la normativa reguladora de la privación de libertad demanda que sólo ella es posible en las oportunidades, por las razones, circunstancias y condiciones previstas en la ley, por lo cual no le está permitido al juez o al interpretador, realizarlas de forma extensivas o acordarlas de modo discrecional, ello no es otra cosa, que el Principio de la Legalidad, por medio del cual se autoriza en la Ley que las formas, modos y circunstancias de restricción de derechos, deben ser aplicados en base a los supuestos previamente señalados, en el tiempo y bajo las condiciones consagradas en la ley.

CUARTO: Visto lo anterior, toda medida con finalidad garantizadora, de aseguramiento o instrumental, persiguen de forma cautelar el resultado del proceso, con el fin de lograr que el mismo culmine de forma eficaz. Así pues, el principio de la legalidad rige de manera imperante ante el examen de una medida restrictiva cautelar de Libertad y en primer término en la fase de investigación. Corolario de lo anterior, el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal señala en su último aparte, que en casos excepcionales, de extrema necesidad y urgencia, le es dado al Ministerio Público solicitar del Juez de Control la autorización para llevar a cabo la aprehensión del imputado, siempre y cuando concurran los supuestos previstos en este artículo; supuestos estos que a criterio de quien decide se encuentran plenamente demostrados tal como lo ha expuesto el Ministerio Público en su solicitud.

QUINTO: Ahora bien, como anteriormente se ha mencionado, es menester a los fines de efectuar la correspondiente solicitud ante este despacho judicial, verificar la procedencia de los supuestos previstos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual realiza este decisor, una vez que le han sido puestas de manifiesto las actas que forman parte de la investigación llevada por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, y que serán agregadas a las actas que conforman el presente asunto, una vez sean puestos a disposición del Tribunal de Control, el ciudadanos en contra de quien se solicita la Orden de Aprehensión. De los elementos de convicción presentados para esta solicitud de aprehensión por parte de la vindicta publica de autos, ciertamente se ilustra el “Fomus Bonis Iuris”, el cual implica la existencia de evidencias serias que hagan presumir que hay un hecho punible y de relevancia penal e igualmente para el Ministerio Público y el Tribunal permitirse, la formación de un juicio de valor o lo que es lo mismo, una pronógsis de la responsabilidad penal del involucrado o sospechoso. Por otra parte, también debe darse el “Periculum in mora”, el cual se representa, por la evidente necesidad de aplicar una medida restrictiva, puesto que de no aplicarse, se puede correr el riesgo de la evasión del imputado sea por la magnitud del daño causado, por la sanción posible a imponer y así mismo por el peligro de fuga. Trátese entonces, de un persona denunciada por la víctima, que es la concubina del hoy occiso, y así tenemos: 1.- Denuncia presentada ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, por la ciudadana VIRGINIA DEL VALLE SALCEDO, en la cual deja constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo sucedieron los hechos. 2.-Actas de inspección Técnica numero 1004, suscrita por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas , en las cuales se inspecciona el lugar de los hechos.. 3.-Actas de investigación penal de fecha 2-5-2011 correspondiente a las labores de investigación. 4.- Actas reinspección Técnica de fecha 2-5-2011 realizada en el vehículo de la víctima recuperado. 5.- Registro de Cadena de Custodia numero 326, suscrito por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en la cual se evidencian los elementos recolectados. 6.-. Actas de Avalúo del vehículo objeto mencionado, 7.-Actas de entrevista a los ciudadanos CONCEPCION BRITO, VIRGINIA DEL VALLE TOVAR, Y FRANCISCO ANTONIO BRITO 8.- Actas de investigaciones penales suscritas por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. De tal manera que estos hechos les asiste una proporcionalidad expresa, contemplada en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, mediante la cual se autoriza la privación de libertad, debiendo atender a la definición de lo que debemos entender por peligro de fuga, establecida en el artículo 251 ejusdem, en el que se enumeran las condiciones para que se intuya o determine, el “periculum in mora”, y dentro de los cuales, los ordinales 2ª y 3ª así como en el parágrafo primero, señalan que se debe tomar en cuenta, la sanción que pudiera llegar a imponerse, la magnitud del daño causado y la presunción jure et de jure, para los casos punibles con sanción privativa de libertad. En conclusión con los elementos de prueba antes analizados se puede concluir que ciertamente es necesario acordar con lugar la aprehensión solicitada para que una vez producida, pueda imponerse en esta investigación, las medidas de aseguramiento o de cautela idóneas y pertinentes previo el ejercicio técnico del derecho a la defensa. En consecuencia, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR LA AUTORIDAD DE LA LEY, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 04 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, hace las siguientes consideraciones: 1.- DECLARA CON LUGAR lo solicitado por el Representante Fiscal, ORDÉNESE LA APREHENSIÓN de los ciudadanos JOHAN JOSE VASQUEZ TORCAT, Y ENRIQUE FUENTES PEREZ, plenamente identificados, de conformidad con lo establecido en el artículo 250, numerales 1°, 2° y 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el 251 “ejusdem”. 2.- Se ordena librar el correspondiente oficio a los fines de remitir a la Fiscal Segunda del Ministerio Publico el presente asunto, a los fines de que la misma, proceda a realizar las actuaciones correspondientes, para que el ciudadanos hoy requeridos sea oído por Tribunal que ha de conocer el presente asunto. Líbrense los oficios correspondientes. ASI SE DECIDE. Cúmplase.
LA JUEZA DE CONTROL N° 04,

Dra. JACQUELINE MARQUEZ

EL SECRETARIO,



En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado

EL SECRETARIO,



1:46 PM