REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, 13 de Mayo de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : OP01-P-2011-004044
ASUNTO : OP01-P-2011-004044

RESOLUCION JUDICIAL.

IMPUTADOS: LUIS EDUARDO PEÑALVER, Venezolano, natural de Cumaná, estado Sucre, de 28 años de edad, de profesión u oficio Barbero, titular de la cedula de identidad Nº V- 18.775.128, nacido en fecha 07-09-1982, domiciliado en el Hotel El Duque entre la calle Velásquez y la calle Igualdad, y RONALD VARGAS VARGAS, Venezolano, natural de Cariaco, estado Sucre, de 21 años de edad, de profesión u oficio Barbero, titular de la cedula de identidad personal Nº V- 19.719.325, nacido en fecha 15-01-1990, domiciliado en la calle Virgen del Valle de Achipano 2, casa 29, Municipio Mariño de este Estado.

FISCAL TERCERO DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. OBEL MORENO,

DEFENSA PRIVADA PENAL ABG. VENANCIO SALGADO Y JESUS RAMOS.

OIDAS LAS PARTES ESTE TRIBUNAL DE CONTROL N° 4, DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, EMITE LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS: PRIMERO: De las actas se desprende que efectivamente estamos en presencia de la comisión de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo precalifica en este acto el Fiscal del Ministerio Público provisionalmente como lo es el delito de ROBO IMPROPIO EN SU MODALIDAD DE ARREBATÓN, previsto y sancionado en el artículo 456 ultima parte del Código Penal, en cuanto al ciudadano LUIS EDUARDO PEÑALVER y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, con relación al imputado RONALD VARGAS VARGAS, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, quedando con esto llenos los extremos exigidos en el articulo 250 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Considera este Tribunal que existen elementos de convicción que hacen presumir que los ciudadanos imputados LUIS EDUARDO PEÑALVER, y RONALD VARGAS VARGAS, podrían llegar a ser autores o participes del hecho atribuido, dichos elementos son: Acta Policial de Aprehensión realizada y suscrita por los funcionarios actuantes, denuncia de la ciudadana Petra del Valle Pacheco, Acta de Peritación de fecha 10 de Mayo de 2011, Registros de los imputados de autos. Quedando con esto llenos los extremos exigidos en el articulo 250 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Encontrándonos en la oportunidad de imponer a los ciudadanos imputados LUIS EDUARDO PEÑALVER, y RONALD VARGAS VARGAS, de la Medida con la cual se garantizará su comparecencia a las demás fases del proceso, este Tribunal tomando en cuenta que la pena que podría llegar a imponerse no excede de los diez años en su límite máximo, considera este Tribunal que no se encuentran llenos los extremos del artículo 250 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, referente al el peligro fuga, por lo que quien aquí decide considera que es procedente imponer a los ciudadanos imputados LUIS EDUARDO PEÑALVER, y RONALD VARGAS VARGAS una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA, de las contempladas en el numeral 3 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones periódicas cada quince (15) días por ante el alguacilazgo. Con relación al imputado Luis Eduardo Peñalver, efectivamente lo procedente es decretarle una medida menos gravosa por este hecho, no obstante al encontrarse requerido por el Tribunal 22 de Juicio del Área Metropolitana de caracas, es por lo que se ordena ponerlo a la orden del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, para que realice el traslado correspondiente. CUARTO: De conformidad con lo establecido en el articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal se acuerda seguir por la vía del procedimiento ORDINARIO, tal como lo ha solicitado el Misterio Público en este acto, quien indicó que faltan actuaciones por practicar.
Se ordenó librar los respectivos oficios y emitir las boletas correspondientes.
LA JUEZ DE CONTROL N° 04


ABG. JACQUELINE MARQUEZ GONZALEZ

LA SECRETARIA


11:50 AM