REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, 11 de Mayo de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : OP01-P-2011-004003
ASUNTO : OP01-P-2011-004003
RESOLUCION JUDICIAL
IMPUTADOS: JEAN FRANCO JOSE MILLAN, Venezolano, natural de Caracas, Distrito Capital, de 18 años de edad, de profesión u oficio estudiante de bachillerato, titular de la cedula de identidad personal Nº V- 25.156.399, nacido en fecha 26-02-1993, domiciliado en la sector Centro Hispano, casa sin número en la calle principal, casa de color verde, y JEAN PAOLO JOSE MILLAN, Venezolano, natural de Caracas, Distrito Capital, de 18 años de edad, de profesión u oficio estudiante de bachillerato, titular de la cedula de identidad personal Nº V- 25.156.402, nacido en fecha 26-02-1993, domiciliado en LA Guardia, sector Guiriguire, casa sin número, frente a un festejo, casa de color blanco con la mitad de la pared en cerámica, Municipio Díaz de este Estado.
DEFENSA PRIVADA PENAL ABG. YUSMERY GUERRA.
FISCAL SEGUNDA (A) DEL MINISTERIO PÚBLICO, ABG. ESTHER ALFONZO,
OIDAS LAS PARTES ESTE TRIBUNAL DE CONTROL N° 4, DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, EMITE LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS: PRIMERO: De las actas se desprende que efectivamente estamos en presencia de la comisión de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo precalifica en este acto la Fiscal del Ministerio Público provisionalmente como lo es el delito de PORTE ILICITO DE AMRA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 último aparte del Código Penal, quedando con esto llenos los extremos exigidos en el articulo 250 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Considera este Tribunal que existen elementos de convicción que hacen presumir que los ciudadanos imputados JEAN FRANCO JOSE MILLAN y JEAN PAOLO JOSE MILLAN, podrían llegar a ser autores o participes del hecho atribuido, dichos elementos son: Acta Policial de Aprehensión realizada y suscrita por los funcionarios actuantes, acta de entrevista rendida por el ciudadano Jhan Rodríguez y acta de cadena de custodia realizada la arma incautada. Quedando con esto llenos los extremos exigidos en el articulo 250 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Encontrándonos en la oportunidad de imponer a los ciudadanos imputados JEAN FRANCO JOSE MILLAN y JEAN PAOLO JOSE MILLAN de la Medida con la cual se garantizará su comparecencia a las demás fases del proceso, este Tribunal tomando en cuenta que la pena que podría llegar a imponerse no excede de los diez años en su límite máximo, considera este Tribunal que no se encuentran llenos los extremos del artículo 250 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, referente al el peligro fuga, por lo que quien aquí decide considera que es procedente imponer a los ciudadanos imputados JEAN FRANCO JOSE MILLAN y JEAN PAOLO JOSE MILLAN una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA, de las contempladas en el numeral 3 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones periódicas cada treinta (30) días por ante el alguacilazgo y numeral 9 prohibición de portar armas de fuego. CUARTO: De conformidad con lo establecido en el articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal se acuerda seguir por la vía del procedimiento ORDINARIO, tal como lo ha solicitado el Misterio Público en este acto, quien indicó que faltan actuaciones por practicar.
LA JUEZ DE CONTROL N° 04
ABG. JACQUELINE MARQUEZ GONZALEZ
LA SECRETARIA
ABG. MAIJOLET ROJAS
12:03 PM
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