REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 4

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, 10 de Mayo de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : OP01-P-2010-007933
ASUNTO : OP01-P-2010-007933


RESOLUCION JUDICIAL


GREGORIO JOSE VILLARROEL, quien es de nacionalidad Venezolano, natural de Caracas, titular de la cédula de identidad Nº V-10.204.848 residenciado en el sector Orinoco, calle principal Orinoco, casa s-n, en construcción, cerca del Kiosco las Morochas, Municipio Tubores del Estado Nueva Esparta, fecha de nacimiento 17.05.70 de 40 años de edad.

FISCAL TERCERO DEL MINISTERIO PÚBLICO DR. ERMILO DELLAN,


DEFENSORA PÚBLICA PENAL DR. SONIA FIGUEROA.

OÍDAS COMO HAN SIDO LAS PARTES Y CUMPLIDOS LOS TRÁMITES Y FORMALIDADES PROCESALES ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL N° 03 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY EMITE LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS: PRIMERO: Este Tribunal de conformidad con lo pautado en el ordinal 2° del articulo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, admite totalmente la acusación presentada por la Fiscalía Primera del Ministerio Público, por estar ajustada a derecho en contra del ciudadano GREGORIO JOSE VILLARROEL, por la presunta comisión del delito CAZA Y DESTRUCCION EN AREAS ESPECIALES O ECOSISTEMAS NATURALES, previsto y sancionado en el artículo 59 de la Ley Penal del Ambiente. SEGUNDO: De conformidad con lo pautado en el artículo 330 ordinal 9º del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal admite, las pruebas ofrecidas en este acto por el Ministerio Público, por ser legales, necesarias y Pertinentes, las cuales se encuentran explanadas suficientemente en el capítulo quinto de la acusación fiscal; para dar probado los hechos imputados por el Ministerio Publico, en el Juicio Oral y Público correspondiente, a los fines de esclarecer la verdad de los hechos, fin este el cual se encuentra previsto en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal. Seguidamente la ciudadana Jueza de Control concedió el derecho de palabra al Imputado GREGORIO JOSE VILLARROEL, quien expuso lo siguiente: Admito los hechos y pido disculpas, es todo. Seguidamente se le cede la palabra al Fiscal del Ministerio Publico, a los fines de que manifieste su opinión en cuanto a la medida solicitada por la Defensa, en relación al otorgamiento del Beneficio de la Suspensión Condicional del Proceso, a favor del Ciudadano GREGORIO JOSE VILLARROEL y en consecuencia, expone lo siguiente: “Esta representación fiscal una vez escuchada la declaración del imputado tomando en consideración que efectivamente el delito ocasionado el cual su pena no excede de los 3 años, reuniendo los requisitos para la procedencia de la Suspensión Condicional del proceso no tiene oposición al otorgamiento de dicho Beneficio al acusado de autos siempre y cuando cumpla con la medida, aunado a que la victima manifestó no tener oposición. Es todo”. TERCERO: En el presente caso, vista la solicitud de la defensa, así como lo manifestado por el Ciudadano GREGORIO JOSE VILLARROEL, relativo a acogerse al beneficio de la Suspensión Condicional del Proceso y la no objeción del Ministerio Público, este Tribunal observa que de conformidad con el artículo 330 ordinal 8° se encuentran llenos los extremos contenidos en el artículo 42 y 43 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece que para acordar la suspensión condicional del proceso, se requiere que la pena correspondiente no exceda de los Tres (03) años en su límite máximo, que el imputado admita los hechos aceptando su responsabilidad, hechos que no se han desvirtuado por parte de la Fiscalía en esta Audiencia. Además el Fiscal del Ministerio Público, al momento en que este Tribunal le concedió la palabra, manifestó su conformidad con la medida alternativa solicitada, no oponiéndose a la misma. Por considerar que se encuentran debidamente satisfechos los supuestos consagrados en la norma antes indicada se ACUERDA LA SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO y tomando en consideración la pena a imponer, así como lo establecido en el último Aparte del artículo 44 de la Norma Adjetiva Penal, se acuerda dicho Beneficio por el lapso de UN (01) AÑO, lapso durante el cual el mismo, deberá cumplir las siguientes condiciones: 1° Residir en un lugar determinado, debiendo manifestar a este Tribunal la dirección exacta donde puede ser ubicado, 2 ° Abstenerse de dedicarse a la caza de cualquier especie animal de prohibida caza y en ecosistemas bajo control y supervisión ambiental y 3° Presentarse por ante la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario de este estado. Una vez cumplido el lapso, se realizará la audiencia especial correspondiente, a los fines de verificar el cumplimiento o no de las condiciones impuestas y proveer lo conducente. En consecuencia, se ordena oficiar a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, a los fines de hacer de su conocimiento, la presente decisión, con respecto a las medidas cautelares impuestas se suspende las mismas por cuanto el imputado será impuesto de las medidas establecidas en el articulo 44 de la Norma Adjetiva Penal. Finalmente. se deja constancia que la motivación con todas sus partes de la presente decisión, será publicada dentro del lapso establecido en la norma. Quedan las partes debidamente notificadas de conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Se deja constancia de que en la presente audiencia se respetaron los derechos y garantías constitucionales, la presente Audiencia concluyó a las 12:20 horas de la Mañana. Se terminó, se leyó y conformes firman.
LA JUEZA DE CONTROL Nº 04

DRA, JACQUELINE MARQUEZ GONZALEZ

LA SECRETARIA DE SALA

ABG. MAIJOLET ROJAS


12:34 PM