REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA







PODER JUDICIAL
Tribunal Primero De Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta

La Asunción, 05 de Mayo de 2011
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : OP01-P-2008-006443
ASUNTO : OP01-P-2009-006443

Vista la solicitud de Sobreseimiento de la Causa formulada por el (la) Abg. Juan Carlos Rangel Velasquez, Fiscal Auxiliar Tercero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, haciendo uso de la facultad que le confiere los artículos 37 numeral 15° de la Ley Orgánica del Ministerio Público, 318 ordinal 1º y 108 Ordinal 7° ambos del Código Orgánico Procesal Penal, artículo 285 numeral 4° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control para decidir observa:

Identificación del Imputado: FRANKLIN ENRIQUE GUZMAN CARABALLERO, de nacionalidad Venezolano, natural de Maracaibo, estado Zulia, de edad 33 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.218.048, nacido en fecha 03-08-75 de estado civil soltero, de profesión u oficio comerciante, domiciliado en la Urbanización Cotoperiz II, calle 3, casa N° O-12, Municipio García del Estado Nueva Esparta.

El presente asunto se inició con ocasión a los hechos realizados en fecha 01 de diciembre del 2008, la representación fiscal tuvo conocimiento según Acta de Investigación Penal suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de este estado, quienes dejan constancia que encontrándose en labores de patrullaje entre la Avenida Terranova y Avenida Llano Adentro, avistan un vehiculo marca ford, modelo Explorer, color rojo el cual presentaba devastación de matricula en todos sus vidrios, solicitándole al conductor los documentos del vehiculo quedando identificado como FRANKLIN ENRIQUE GUZMAN CARABALLERO, manifestando el mismo que el vehiculo lo había comprado su suegro hacia tres días, al momento de realizar la revisión el vehiculo presenta irregularidades en sus seriales de identificación.

Ahora bien, La Fiscalía del Ministerio Público fundamenta su solicitud de sobreseimiento, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto considera que el hecho objeto del proceso no se realizó o no puede atribuírsele al imputado, normativa ésta establecida en el artículo anteriormente mencionado; Por lo que, hace alusión que, en el transcurso de la Investigación no surgieron elementos suficientes que determinaran con certeza la participación del ciudadano FRANKLIN ENRIQUE GUZMAN CARABALLERO en la comisión de un hecho punible, por lo tanto lo procedente y ajustado a derecho es solicitar el Sobreseimiento de la Causa de conformidad con lo establecido en el articulo 318 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal.

En consecuencia, del estudio y análisis del presente caso se observa que nos encontramos en presencia de una investigación iniciada y aperturada por un hecho que nunca se realizó, ya que como manifiesta la vindicta pública, no se ha podido comprobar su existencia.

Es menester destacar que, el Abg. Erick Pérez Sarmiento expone al respecto:

“Cuando el legislador expresa “El hecho no se realizó”, hay que entender, a todo evento, que se trata tanto del supuesto de que se haya acreditado la falsedad del hecho imputado , como de que no se haya podido probar la existencia de tal hecho”. Comentarios al Código Orgánico Procesal Penal, pág. 352 y 353.

Razón por la cual, este Juzgadora considera que lo procedente y ajustado a derecho es decretar el sobreseimiento de la causa. Y ASÍ SE DECIDE.

DECISION

Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley Decreta el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 318 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa seguida al ciudadano FRANKLIN ENRIQUE GUZMAN CARABALLERO, de nacionalidad Venezolano, natural de Maracaibo, estado Zulia, de edad 33 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.218.048, nacido en fecha 03-08-75 de estado civil soltero, de profesión u oficio comerciante, domiciliado en la Urbanización Cotoperiz II, calle 3, casa N° O-12, Municipio García del Estado Nueva Esparta. Se ordena el Cese de las medidas cautelares otorgadas en su oportunidad legal. Notifíquese a las partes de la presente decisión. Ofíciese al Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal de lo aquí acordado. Remítase en su oportunidad legal las actuaciones al Archivo Judicial del Estado Nueva Esparta, a los fines de su conservación, cuidado y archivo del mismo. Cúmplase.

El Juez

Dr. Manuel Enrique Guillen Cova



El Secretario

Abg. Luiggy Diaz