REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 1
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero De Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta
La Asunción, 31 de Mayo de 2011
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : OP01-P-2011-002028
ASUNTO : OP01-P-2011-002028
JUEZ: Abg. Manuel Enrique Guillen Cova
SECRETARIO: Abg. Luiggy Diaz
ACUSADOS: ERICK ANTHONY LA ROSA DE LA ROSA, quien es de nacionalidad venezolana, natural de Cumana nacido en fecha 07.02.91, de 20 años de edad, titular de la cédula de identidad personal Nº V-22.631.456, de estado civil soltero residenciado en urbanización Fe y Alegría, casa s-n, sector 3, Cumana estado Sucre; JOSE EDUARDO SEQUERA BERMUDEZ, quien es de nacionalidad venezolana, natural de Cumana nacido en fecha 01.04.87, de 25 años de edad, titular de la cédula de identidad personal Nº V-17.763.785, de estado civil soltero residenciado en urbanización Fe y Alegría, casa 24, sector 3, Cumana estado Sucre
FISCAL: Abg. Lorena Lista Fiscal Auxiliar Cuarta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.
DEFENSA: Abg. Reynaldo Marin
DELITO: DISTRIBUCIÓN DE DROGAS, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas.
AUTO DE APERTURA A JUICIO
Vista la Acusación presentada por la Fiscalia Cuarta del Ministerio Público, quien en la Audiencia Preliminar explanó oralmente la acusación penal en contra de los ciudadanos ERICK ANTHONY LA ROSA DE LA ROSA y JOSE EDUARDO SEQUERA BERMUDEZ, ya plenamente identificados, por la presunta comisión del delito de DISTRIBUCIÓN DE DROGAS, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en ese sentido, se le cedió en su oportunidad la palabra a la Fiscal del Ministerio Público, quien procedió a narrar las circunstancias de modo, lugar y tiempo en que ocurrieron los hechos.
La Representante Fiscal en este orden, en la Audiencia Preliminar, habiendo expuesto las circunstancias de modo, lugar y tiempo conforme a los hechos descritos en su acusación, expresó que actuando en representación del Ministerio Público: “presenta formal acusación de conformidad con lo establecido en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, contra del ciudadano ERICK ANTHONY LA ROSA DE LA ROSA y JOSE EDUARDO SEQUERA BERMUDEZ, en el delito de DISTRIBUCIÓN DE DROGAS, previsto y sancionado en el artículo 149 Segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, detallando de manera sucinta los medios de prueba con los que va a demostrar la comisión del hecho por el cual acusa al imputado de autos ya que la cantidad de droga incautada excede la dosis para el consumo y en este estado no existe la dosis de aprovisionamiento de estupefacientes, todo de conformidad con lo preceptuado en el artículo 330 numerales 2 y 9 de la Ley Adjetiva Penal, y por último solicitó el enjuiciamiento del mencionado imputado y que sea ordenado el pase a juicio oral y público conforme al contenido del artículo 326 ordinal 6° del Código Orgánico Procesal Penal, dichos elementos son Testimoniales: Testimoniales: declaración de los expertos Profesionales CARLOS RODRÍGUEZ y DEMIS VÁSQUEZ, Adscritos al laboratorio de toxicología del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de este Estado, asimismo declaración de los funcionarios Agente de Investigación GERALBERT BRICEÑO, Detective JULIO ALVAREDO, detective AURA PEÑA y Agente DE seguridad LUIS LA ROSA , Adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de este Estado, así como las documentales como lo son ACTA DE INSPECCIÓN TECNICA de fecha 17 de Marzo de 2011, realizada por los Funcionarios Agente de Investigación GERALBERT BRICEÑO y Agente DE seguridad LUIS LA ROSA , Adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de este Estado, REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA, de fecha 17 de Marzo de 2011, Experticia Química de fecha 18 de Marzo de 2011, Nº 9700-073-025, realizado por los expertos Profesionales CARLOS RODRÍGUEZ y DEMIS VÁSQUEZ, Adscritos al laboratorio de toxicología del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de este Estado, Experticia Toxicologica de fecha 17 de Marzo de 2011, Nº 9700-073-0109, realizado por los expertos Profesionales CARLOS RODRÍGUEZ y DEMIS VÁSQUEZ, Adscritos al laboratorio de toxicología del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de este Estado, Experticia Toxicologica de fecha 17 de Marzo de 2011, Nº 9700-073-0110, realizado por los expertos Profesionales CARLOS RODRÍGUEZ y DEMIS VÁSQUEZ, Adscritos al laboratorio de toxicología del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de este Estado, ahora bien si los mismos desean acogerse a una de las medidas alternativas a la prosecución del Proceso como lo es la admisión de los hechos, se le imponga la pena de manera inmediata y se mantenga la medida privativa de libertad del referido acusado. Es todo”….Omissis…
Seguidamente se les informó en su oportunidad a la acusada, previo cumplimiento a lo dispuesto por el Artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, del Precepto Constitucional establecido en el Artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, desarrollado en el Artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal; Así como de las Medidas Alternativas sobre la Prosecución del Proceso, tales como: Principio de Oportunidad, Acuerdos Reparatorios y la Suspensión Condicional del Proceso, Igualmente del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, contenidos en nuestra Norma Adjetiva Penal; de igual manera, se le impuso del Derecho que tienen de estar asistidos por un Abogado de confianza, ya mencionado en actas. Seguidamente el ciudadano Juez de Control concedió el derecho de palabra al imputado: ERICK ANTHONY LA ROSA DE LA ROSA quien expuso: “Nosotros venimos de cumana a hacer una compras y nos dirigimos a conferry y no llego una camioneta de PTJ que estábamos implicados en un Homicidio y no llevaron a PTJ y nos metieron adentro y nos dijeron que teníamos que cuadrarle 15 millones y que si no estábamos caídos y nos tuvieron un tiempo y nos dieron golpes y corriente para que dijéramos donde estaba el arma y que estábamos cabidos y que íbamos para la cárcel. Es todo. Seguidamente el ciudadano Juez de Control concedió el derecho de palabra al imputado: JOSE EDUARDO SEQUERA BERMUDEZ quien expuso: “Vinimos a hacer una compras ya la hora de irnos es en el ferry nos llega la PTJ y nos apuntaron y nos llevaron y que estábamos involucrados en un Homicidio y la muchacha pegunto de que porque nos habían agarrado y nos llevaron a PTJ de Porlamar y que donde estaban la pistola y nos empezaron a torturar y nos metieron corriente y me desmayaron 2 veces con una bolsa. Es todo. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Defensa Privada Penal, ABG. REINALDO REYES MARÍN , en su condición de Defensora Público Penal del Imputado, quien expuso esta defensa escuchada la exposición realizada por el Ministerio Público, en la cual acusa a mis defendidos ERICK ANTHONY LA ROSA DE LA ROSA y JOSE EDUARDO SEQUERA BERMUDEZ por la comisión del delito de DISTRIBUCIÓN DE DROGAS, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, esta defensa quiso que este tribunal escuchara la declaración de mis defendidos para que se enterara como fueron los hechos y como punto previo y en virtud de las actuaciones realizadas y verificada las testimoniales y la declaración de testigos por ante el Ministerio Público y el 18 de Marzo el Ministerio Público imputo a los mismos por el delito de DISTRIBUCIÓN DE DROGAS, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas y de la revisión del expediente aun ciando no tenemos actuaciones realizadas por el Ministerio Público pero de la simple lectura de las actuaciones se demuestra que el único que los asocia en el acta policial de los funcionarios y la misma indica que los mismo se encontraban en labores de investigación por un expediente sin identificar que cual era el caso y se logro verificar que si existe esa averiguación por uno de los delitos contra las personas y mis representados estaban en la sede de conferry entre las 7 y 8 de la mañana los funcionarios no pudieron localizar en el área un testigo para corroborar el dicho y en ese Terminal a toda hora del día hay un sin fin de personas presente y los funcionarios no pudieron encontrar un testigo para ratificar esa acta policial y mis representados son trasladaos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de este Estado en punta de piedras y son retenidos y sometidos a maltratos físicos, verbales y torturas por estar supuestamente implicados en uno de los delitos contra las personas y al darse cuenta de que no pueden ser imputados por tal delito y los trasladan a la sede de Porlamar y en la presentación se podía demostré que los mismos fueron sometidos a distintos maltratos y se solicito una evolución medico forense y los mismos no fueron trasladados por cuanto no les convenía a los funcionarios que se determinara las lesiones y la ciudadana Katiuska dueña del vehiculo también la maltratan y le quitan los papeles de propiedad del mismos y le sustrajeron el equipo de sonido, plantas y los objetos que habían comprado el día anterior y el Ministerio Público solicito el procedimiento ,por la vía ordinarios para esclareceré los hechos y hasta la presente el Ministerio Público no realiza ninguna actuación, no declaro a los funcionarios ni investigo el motivo por el cual no fue encontrado un testigo, es por lo que solicito de conformidad con lo establecido en el artículo 282 del Código Orgánico Procesal Penal efectuar un control Judicial y respetar los derechos y garantías que asisten a mi representado, señala el artículo 49 numeral 2° de la Constitución de la república Bolivariana de Venezuela, que toda persona se presume inocente mientras no se demuestres lo contrario y el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal y en este caso se ha indicado que mis defendidos son culpables hasta que se demuestre lo contrario, y esto fue un procedimiento sin testigos, con la flagrante violación del debido proceso y se realiza una revisión de un vehiculo sin acoger la norma establecida en el Código Orgánico Procesal Penal, es necesario establecer si existen suficientes elementos de interés para llevar a juicio a una persona cosa que no sucede en el presente caso , es por lo que la defensa solicita conforme al artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal la revisión de la medida impuesta a los ciudadanos imputados y le sea acordada una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad a los fines de garantizar su comparecencia a las demás fases del proceso y visto que mis defendidos han declarado que no tiene relación con los hechos esta defensa promueve las siguientes testimoniales para ser evacuadas en el juicio oral y público: Katiuska Benítez y Mariela Marval, por ser útiles necesarias y pertinente por tener conocimiento del los hechos, asimismo me adhiero a la comunidad de la prueba presentadas por el Ministerio Público siempre y cuando favorezcan a mi defendido. Es todo.
De lo antes señalado estima quien aquí suscribe, que se establecen suficientes elementos de convicción para que este Juzgador con el acervo probatorio aportado por la Representante del Ministerio Público, en cuanto al tipo por el cual se adecua el hecho delictivo, aunado a la estimación de los daños causados, lo manifestado por la Representante Fiscal en la Audiencia Preliminar, así como lo expuesto por la Defensa, en cuanto a las calificación jurídica y demás peticiones expuestas, este Juzgado pasa a decidir en los siguientes términos sobre la Acusación presentada en contra del ciudadano acusado antes identificado y en este sentido se establece:
DECISION:
Este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley pasa a decidir en lo siguientes términos: PUNTO PREVIO: En cuanto a la solicitud de ejercer el control Judicial, considera ente Tribunal que existen suficientes elementos de convicción para estimas que los ciudadanos pueden ser autores o participes en los delitos Atribuidos por el Ministerio Público y no evidencia de las actuaciones que haya violación de norma alguna por lo que se declara sin lugar la solicitud de la defensa. Asimismo en cuanto a la revisión de la medida Privativa de Libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, estamos frente a un delito que es considerado como un delito pluriofensivo y como de lesa humanidad y que no es merecedor de medida cautelar alguna por lo que se niega la solicitud de revisión de medida, solicitada por la defensa. PRIMERO: De conformidad con lo que establece el artículo 330 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, admite totalmente la acusación presentada por la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público, por cuanto cumple con los requisitos de fondo y de forma exigidos por el legislador, por la comisión del delito para la imputada ERICK ANTHONY LA ROSA DE LA ROSA y JOSE EDUARDO SEQUERA BERMUDEZ, en el delito de DISTRIBUCIÓN DE DROGAS, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas. SEGUNDO: Este tribunal admite las pruebas ofrecidas por el Fiscal del Ministerio Público, a saber: Testimoniales: Testimoniales: declaración de los expertos Profesionales CARLOS RODRÍGUEZ y DEMIS VÁSQUEZ, Adscritos al laboratorio de toxicología del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de este Estado, asimismo declaración de los funcionarios Agente de Investigación GERALBERT BRICEÑO, Detective JULIO ALVAREDO, detective AURA PEÑA y Agente DE seguridad LUIS LA ROSA , Adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de este Estado, así como las documentales como lo son ACTA DE INSPECCIÓN TECNICA de fecha 17 de Marzo de 2011, realizada por los Funcionarios Agente de Investigación GERALBERT BRICEÑO y Agente DE seguridad LUIS LA ROSA , Adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de este Estado, REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA, de fecha 17 de Marzo de 2011, Experticia Química de fecha 18 de Marzo de 2011, Nº 9700-073-025, realizado por los expertos Profesionales CARLOS RODRÍGUEZ y DEMIS VÁSQUEZ, Adscritos al laboratorio de toxicología del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de este Estado, Experticia Toxicologica de fecha 17 de Marzo de 2011, Nº 9700-073-0109, realizado por los expertos Profesionales CARLOS RODRÍGUEZ y DEMIS VÁSQUEZ, Adscritos al laboratorio de toxicología del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de este Estado, Experticia Toxicologica de fecha 17 de Marzo de 2011, Nº 9700-073-0110, realizado por los expertos Profesionales CARLOS RODRÍGUEZ y DEMIS VÁSQUEZ, Adscritos al laboratorio de toxicología del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de este Estado. TERCERO: Ahora bien, como quiera que los imputados ERICK ANTHONY LA ROSA DE LA ROSA y JOSE EDUARDO SEQUERA BERMUDEZ, no han hecho uso de ninguna de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso ni tampoco el procedimiento especial por Admisión de Hechos, el cual es el que aquí procede, aun cuando se le ofreció por parte de este Tribunal y como quiera que los imputados y su defensor desean demostrar su inocencia en los hechos imputados por la representación fiscal, se ordena la apertura al Juicio Oral y Público correspondiente, tal como lo prevé el artículo 331 de la ley adjetiva Penal. Igualmente, se emplaza a las partes para que en el plazo común de cinco (05) días concurran ante el Juez de Juicio a los fines de que tenga lugar la audiencia oral y pública. Remítanse al Tribunal de Juicio competente la documentación de las presentes actuaciones, ordenándose el enjuiciamiento de los ciudadanos imputados y se ordena además elaborar el correspondiente auto de apertura a juicio, tal como lo dispone el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese, Cúmplase y Remítase.
El Juez
Dr. Manuel Enrique Guillén Cova
El Secretario
Abg. Luiggy Díaz