REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero De Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta
La Asunción, 31 de Mayo de 2011
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : OP01-P-2010-005375
ASUNTO : OP01-P-2010-005375
JUEZ: Abg. Manuel Enrique Guillen Cova
SECRETARIO: Abg. Luiggy Diaz
ACUSADOS: TIRZO RAFAEL BERMUDEZ GONZÁLEZ, quien es de nacionalidad Venezolano, natural de Cumana, estado Sucre, titular de la cédula de identidad Nº V-12.660.331, nacido en fecha 12-02-1976, de 34 años de edad, domiciliado en Urbanización Villas de San Antonio, Casa N° 516, Municipio García del estado Nueva Esparta y JOSE GREGORIO RIVERO LUNAR, quien es de nacionalidad Venezolano, natural de Cumana, estado Sucre, titular de la cédula de identidad Nº V-16.314.571, nacido en fecha 09-01-1981, de 29 años de edad, domiciliado en la Isleta I, Calle Principal, Habitación 187, Municipio García del estado Nueva Esparta.
FISCAL: Abg. Esther Alfonso Fiscal Auxiliar Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.
DEFENSA: Abg. Nasser El Hawi
DELITO: HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 ord. 3° del Código Penal.
FUNDAMENTACIÓN DE LA DECISIÓN
Vista la Acusación presentada por la Fiscalia Segunda del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, quien en la Audiencia Preliminar explano oralmente en contra de los ciudadanos TIRZO RAFAEL BERMUDEZ GONZÁLEZ y JOSE GREGORIO RIVERO LUNAR, plenamente identificados, por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 Ord. 3° del Código Penal, a quien se le cedió en su oportunidad la palabra procediendo a narrar las circunstancias de modo, lugar y tiempo en que ocurrieron los hechos.
El Representante Fiscal en este sentido, en la Audiencia Preliminar, habiendo expuesto las circunstancias de modo, lugar y tiempo descritos en su respectiva acusación, expreso “(…) de conformidad con las atribuciones conferidas en el articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, presenta formal acusación de conformidad con lo establecido en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, contra el imputado TIRZO RAFAEL BERMUDEZ GONZÁLEZ y JOSE GREGORIO RIVERO LUNAR, por la comisión del delito de HURTO CON FRACTURA, previsto y sancionado en el artículo 453 ordinal 3° del Código Penal vigente para el momento en que sucedieron los hechos, y asimismo ratificó los medios de pruebas, ofrecidos en el escrito acusatorio. Solicitó al Tribunal la admisión total de la presente acusación, así como los medios de pruebas ofrecidos por ser pertinentes y necesarios de conformidad con lo preceptuado en el artículo 330 numerales 2° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal así como el enjuiciamiento del imputado y sea ordenado el pase a juicio oral y público y si el mismo desea acogerse a el procedimiento especial por admisión de hechos se le imponga la pena de manera Inmediata, por último pido copia de la presente acta. Es todo.”…Omissis….
Seguidamente en su oportunidad se les impuso al ciudadano acusado del Precepto Constitucional establecido en el Artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, desarrollado en el Artículo 125 numeral 9 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, igualmente se les impuso del Derecho que tienen de estar asistidos por un Abogado de confianza, ya mencionado en actas, así como del conocimiento de los medios alternativos a la prosecución del proceso, establecido en el artículo 37 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, así como del Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos, previsto en al artículo 376 ejusdem. Seguidamente el ciudadano juez de concedió el derecho de palabra al imputado TIRZO RAFAEL BERMUDEZ GONZÁLEZ quien expone: “No deseo declarar. Es todo. Seguidamente el ciudadano juez de concedió el derecho de palabra al imputado JOSE GREGORIO RIVERO LUNAR, quien expone: “No deseo declarar. Es todo. Seguidamente se le concede el derecho de palabra al ABG. NASSER EL HAWI MUSSA, actuando en su condición de Defensora Público Penal en el presente caso, en conversaciones sostenidas con mi defendido el mismo me manifestó su voluntad de acogerse al procedimiento por admisión de hechos, establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que solicito se le imponga de se le imponga la pena de inmediato conforme a lo establecido en el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, se le realice la rebaja efectiva y solicito se mantenga la medida cautelar de la cual goza mi representado y se les extienda el régimen de presentaciones que viene cumpliendo cada 15 días por ante el alguacilazgo ya que se les hace un poco dificultosos solicitar los permisos en su lugar de trabaja. Es todo.”
De lo antes señalado estima quien aquí suscribe, que se establecen suficientes elementos de convicción para que este Juzgador con el acervo probatorio aportado por la Representante del Ministerio Público, en cuanto el tipo por el cual se adecua el hecho delictivo, aunado a la estimación de los daños causados, así como lo expuesto por la Defensa Penal, en cuanto a las demás peticiones, este Juzgador pasa a decidir en los siguientes términos sobre la solicitud del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos por parte de los ciudadanos Acusados antes identificados y en este sentido se estableció:
Ahora bien, visto que efectivamente el acusado, plenamente identificado, ha admitido los hechos sobre la Acusación presentada en la Audiencia Preliminar, en su contra por parte del Ministerio Público, luego de ser admitida la misma por quien suscribe, por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 Ord. 3° del Código Penal, procediendo a condenar a los ciudadanos TIRZO RAFAEL BERMUDEZ GONZÁLEZ y JOSE GREGORIO RIVERO LUNAR de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS DE PRISION, más las accesorias de Ley. A todo evento, siendo esta la oportunidad para la PUBLICACIÓN DE LA FUNDAMENTACIÓN DE LA DECISIÓN, por la cual se condenó a los mencionados ciudadanos, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control, de conformidad con lo establecido en los artículos 365 del Código Orgánico Procesal Penal, tomó en cuenta el siguiente cálculo de la pena: La pena correspondiente al delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 Ord. 6° del Código Penal, es de CUATRO (04) A OCHO (08) AÑOS, por lo que aplicando la disimetría penal establecida en el articulo 37 del Código Orgánico Procesal Penal, la pena quedaría en SEIS (06) AÑOS DE PRISION, y en conjunto con la rebaja efectiva del articulo 376 del Código Orgánico Procesa Penal quedaría la pena a aplicar por ese delito en TRES (03) AÑOS PRISION, siendo esta la pena que deberán cumplir los ciudadanos TIRZO RAFAEL BERMUDEZ GONZÁLEZ y JOSE GREGORIO RIVERO LUNAR, por la comisión de los delitos de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 Ord. 3° del Código Penal. Y ASÍ SE DECIDE.
DECISIÓN:
ESTE TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY EMITE LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS PUNTO PREVIO: Este Tribunal como punto previo acuerda la solicitud de la defensa en cuanto a la extensión de las presentaciones que viene cumpliendo los imputados cada 15 días por ante el alguacilazgo y se acuerda extender las presentaciones periódicas a cada treintas (30) días por ante la oficina del alguacilazgo. PRIMERO: Se Declaran CULPABLES a los ciudadanos TIRZO RAFAEL BERMUDEZ GONZÁLEZ, quien es de nacionalidad Venezolano, natural de Cumana, estado Sucre, titular de la cédula de identidad Nº V-12.660.331, nacido en fecha 12-02-1976, de 34 años de edad, domiciliado en Urbanización Villas de San Antonio, Casa N° 516, Municipio García del estado Nueva Esparta y JOSE GREGORIO RIVERO LUNAR, quien es de nacionalidad Venezolano, natural de Cumana, estado Sucre, titular de la cédula de identidad Nº V-16.314.571, nacido en fecha 09-01-1981, de 29 años de edad, domiciliado en la Isleta I, Calle Principal, Habitación 187, Municipio García del estado Nueva Esparta., por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 Ord. 3° del Código Penal, y se les CONDENA a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS PRISION, mas las accesorias de Ley. SEGUNDO: Este Tribunal de conformidad con lo pautado en el ordinal 2° del articulo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, admite totalmente la acusación presentada por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público por estar ajustada a derecho, en contra del ciudadano imputado TIRZO RAFAEL BERMUDEZ GONZÁLEZ y JOSE GREGORIO RIVERO LUNAR, por la comisión del delito de HURTO CON FRACTURA, previsto y sancionado en el artículo 453 ordinal 3° del Código Penal. SEGUNDO: Este tribunal admite las pruebas ofrecidas por el Fiscal del Ministerio Público, a saber: Testimoniales: Declaración de la experto (INP) YNES ROJAS, adscrita al División de investigaciones Penales y Científicas de la Policía del estado Nueva Esparta, quien practica la experticia de RECOPNOCIMIENTO LEGAL N° 619-10 de fecha 11 de Agosto de 2010, declaración del experto RAUL MARCANO, Adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de este Estado, Quien realiza la EXPERTICIA DEL VEHICULO, signada con el N° 627-10, de fecha 11 de agosto de 2010, Declaración de los Funcionarios CABO PRIMERO (INP) WILLIAMS SERRENO y CABO SEGUNDO (INP) RICHARD ZABALA, Adscrito a la Brigada Motorizada del instituto Neoespartano de Policía, asimismo declaración del Ciudadano JUAN CARLOS PINEDA VERA, por ser útiles, legales, necesarias y pertinentes. TERCERO: Se ordena remitir el presente Asunto hasta la sede del Tribunal de Ejecución de Penas y de Medidas de Seguridad, con el objeto de dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 480 del Código Orgánico Procesal Penal, dejándose constancia que las partes renuncian en este acto al lapso para la interposición de Recurso de Apelación. Regístrese, Notifíquese, Cúmplase y Remítase.
El Juez
Dr. Manuel Enrique Guillen Cova
El Secretario
Abg. Luiggy Díaz
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