REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 1

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA







PODER JUDICIAL
Tribunal Primero De Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta

La Asunción, 30 de Mayo de 2011
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : OP01-P-2010-008077
ASUNTO : OP01-P-2010-008077

JUEZ: Abg. Manuel Enrique Guillen Cova
SECRETARIO: Abg. Luiggy Diaz
ACUSADOS: PEDRO RAFAEL RODRIGUEZ BLANCO, quien es de nacionalidad Venezolano, natural de Caracas, titular de la cédula de identidad Nº V-18.357.939, residenciado Avenida Río Paragua, casa N° 17, Municipio baruta, Caracas , fecha de nacimiento 28.06.86, de 24 años de edad Y JESSE RACHAB BERROTERAN TORRES, quien es de nacionalidad Venezolano, natural de Caracas titular de la cédula de identidad Nº V-19.289.085, residenciado Avenida principal de Achipano, tomw house N° 01, Municipio Mariño, estado Nueva Esparta
FISCAL: Abg. Cruz Herminia Pulido Fiscal Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.
DEFENSA: Abg. Luisa Carreyo
DELITO: PEDRO RAFAEL RODRÍGUEZ BLANCO, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo el artículo 458 del Código Penal y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo el artículo 218 del Código Penal y en contra del imputado JESSE RACHAB BERROTERAN TORRES, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo el artículo 458 del Código Penal, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo el artículo 277 del Código Penal PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo el artículo 218 del Código Penal.

AUTO DE APERTURA A JUICIO

Vista la Acusación presentada por la Fiscalia Segunda del Ministerio Público, quien en la Audiencia Preliminar explanó oralmente la acusación penal en contra de los ciudadanos PEDRO RAFAEL RODRÍGUEZ BLANCO y JESSE RACHAB BERROTERAN TORRES, ya plenamente identificados, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo el artículo 458 del Código Penal y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo el artículo 218 del Código Penal y ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo el artículo 458 del Código Penal, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo el artículo 277 del Código Penal PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo el artículo 218 del Código Penal, respectivamente, en ese sentido, se le cedió en su oportunidad la palabra a la Fiscal del Ministerio Público, quien procedió a narrar las circunstancias de modo, lugar y tiempo en que ocurrieron los hechos.

La Representante Fiscal en este orden, en la Audiencia Preliminar, habiendo expuesto las circunstancias de modo, lugar y tiempo conforme a los hechos descritos en su acusación, expresó que actuando en representación del Ministerio Público: “presenta formal acusación de conformidad con lo establecido en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, contra el imputado PEDRO RAFAEL RODRÍGUEZ BLANCO, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo el artículo 458 del Código Penal y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo el artículo 218 del Código Penal y en contra del imputado JESSE RACHAB BERROTERAN TORRES, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo el artículo 458 del Código Penal, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo el artículo 277 del Código Penal PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo el artículo 218 del Código Penal, detallando de manera sucinta los medios de prueba con los que va a demostrar la comisión del hecho por el cual acusa al imputado de autos, todo de conformidad con lo preceptuado en el artículo 330 numerales 2 y 9 de la Ley Adjetiva Penal, siendo los órganos de prueba los siguientes: Testimoniales: Declaración de los Funcionario Inspector FRANCISCO FUENTES, Sub- Inspector VICTOR SALAZAR, Detective YANIEL BARBOZA, CARLOS TINEO y Agente ALFREDO ROJAS y JOSÉ TENIAS, Adscritos a la Policía Municipal de Mariño, declaración del Detective DARWIN SILVA y Agente FAVIOLA PIÑA, Adscritos a la Policía Municipal de Mariño, quines suscriben el acta de Inspección Técnica N° 184-12-10 de fecha 19 de Diciembre de 2010, Declaración del Funcionario JESÚS FARIAS, Adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de este Estado, quien realiza la experticia de reconocimiento Legal, Mecánica y Diseño N° 9700-103-LCR-1171-B-553-10, de fecha 21 de diciembre de 2010, asimismo declaración de los Ciudadanos FRACISCO ESTEBAN FERNANDEZ PATIÑO, ARIANA GRACIELA PEÑA DAVILA y JESÚS FRANCISCO RIVERA FERNÁNDEZ y por último solicitó el enjuiciamiento del mencionado imputado y que sea ordenado el pase a juicio oral y público conforme al contenido del artículo 326 ordinal 6° del Código Orgánico Procesal Penal, ahora bien si los mismos desean acogerse a una de las medidas alternativas a la prosecución del Proceso como lo es la admisión de los hechos, se le imponga la pena de manera inmediata y se mantenga la Medida Privativa de Libertad de los referidos acusados”….Omissis…

Seguidamente se le cede el derecho de palabra a la Victima Ciudadano FRANCISCO FERNANDEZ PATIÑO quien expuso: Bueno la solicitud que me hicieron aquí era para reconocer a las personas que cometieron el delito. Seguidamente el juez manifiestas que se fijo un reconocimiento para poder identificar a los presuntos agresores y en esta oportunidad no se esta realizado u reconocimiento en Rueda de individuos y será en la fase del juicio Oral y Público donde se podrá determinar si los ciudadanos son culpable e inocente y en este caso es para manifestar si desea declarar algo. Seguidamente el Ciudadano victima manifiesta: No tengo nada que manifestar”. Es todo

Seguidamente se les informó en su oportunidad a la acusada, previo cumplimiento a lo dispuesto por el Artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, del Precepto Constitucional establecido en el Artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, desarrollado en el Artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal; Así como de las Medidas Alternativas sobre la Prosecución del Proceso, tales como: Principio de Oportunidad, Acuerdos Reparatorios y la Suspensión Condicional del Proceso, Igualmente del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, contenidos en nuestra Norma Adjetiva Penal; de igual manera, se le impuso del Derecho que tienen de estar asistidos por un Abogado de confianza, ya mencionado en actas. Seguidamente el ciudadano Juez de Control concedió el derecho de palabra al imputado: PEDRO RAFAEL RODRÍGUEZ BLANCO quien expuso: “Yo soy inocente y deseo ir al juicio oral y público”. Es todo. . Seguidamente el ciudadano Juez de Control concedió el derecho de palabra al imputado: JESSE RACHAB BERROTERAN TORRES quien expuso: “Yo soy inocente y deseo ir al juicio oral y público”. Es todo. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Defensa Privada Penal, ABG. LUISA CARREYÓ GÓMEZ, en su condición de Defensor Público Penal del Imputado, esta defensa visto que esta defensa solicito un reconocimiento en rueda de individuos ya que la detención fue algo confusa por parte de los cuerpos policiales a los fines deque la victima manifestara si mis representados eran los autores del hechos y se solicito varias veces y el Ministerio Público presento su acto conclusivo sin que se llevara a cabo la solicitud de la defensa es por lo que sigo manifestando su inocencia y quisiera que la victima que estaba presente manifieste si son mis representados las personas que lo despojaron de sus pertenencias y saber si ellos son o no son, y si que ello conlleve a un reconocimiento ya que nos son las formalidades para realizar el mismos pero quisiera descartar la duda. Es todo.- Seguidamente el Ministerio Público interviene y manifiesta que no están dadas las condiciones para realizar el acto del reconocimiento en rueda de individuos ya que la victima se encuentra presente y vio a los mismos y el sentido del reconocimiento es que la Victima le aporte al secretario los datos o características de las personas a reconocer por lo que puede resultar hasta perjudicioso para los imputados un reconocimiento en esta etapa. Es todo.- Seguidamente el tribunal considera que ya se le pregunto a la victima si deseaba declarar algo y el mismo manifestó que no tenia nada que declarar, y mal podría el Tribunal obligar a la victima a realizar un reconocimiento en rueda de individuos en esta etapa ya que estaríamos entrado en materia propias del Juicio Oral y Público por lo que no podría realizarse en este acto. Es todo- Seguidamente la Ciudadana Defensora manifiesta al Tribunal que a sus defendidos se les violo el debido proceso y sus derechos ya que el reconocimiento en Rueda de Individuos solicitado por la defensa no se llevo a cabo y no es imputable a mis defendidos ni a mi persona. Es todo. Seguidamente el Ministerio Público considera que la defensa toca puntos sustanciales ya que manifiesta que se le esta cerrando el debido proceso y el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal es muy claro cuando el legislador le da la facultad al Ministerio Público de estimar el reconocimiento o no por lo que el no llevarse a cabo no puede ser un atentado al debido proceso por cuanto no es posible realizar la facultad de las partes y a los ciudadanos se les han respetando su debido proceso y efectivamente al no realizarse ese reconocimiento no es violación al delito Proceso. Es todo.

De lo antes señalado estima quien aquí suscribe, que se establecen suficientes elementos de convicción para que este Juzgador con el acervo probatorio aportado por la Representante del Ministerio Público, en cuanto al tipo por el cual se adecua el hecho delictivo, aunado a la estimación de los daños causados, lo manifestado por la Representante Fiscal en la Audiencia Preliminar, así como lo expuesto por la Defensa, en cuanto a las calificación jurídica y demás peticiones expuestas, este Juzgado pasa a decidir en los siguientes términos sobre la Acusación presentada en contra del ciudadano acusado antes identificado y en este sentido se establece:

DECISION:

Este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley pasa a decidir en lo siguientes términos: PRIMERO: De conformidad con lo que establece el artículo 330 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, admite totalmente la acusación presentada por la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público, por cuanto cumple con los requisitos de fondo y de forma exigidos por el legislador, por la comisión del delito para el imputado PEDRO RAFAEL RODRÍGUEZ BLANCO, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo el artículo 458 del Código Penal y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo el artículo 218 del Código Penal y en contra del imputado JESSE RACHAB BERROTERAN TORRES, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo el artículo 458 del Código Penal, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo el artículo 277 del Código Penal PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo el artículo 218 del Código Penal. SEGUNDO: Este tribunal admite las pruebas ofrecidas por el Fiscal del Ministerio Público, a saber: Testimoniales: Declaración de los Funcionario Inspector FRANCISCO FUENTES, Sub- Inspector VICTOR SALAZAR, Detective YANIEL BARBOZA, CARLOS TINEO y Agente ALFREDO ROJAS y JOSÉ TENIAS, Adscritos a la Policía Municipal de Mariño, declaración del Detective DARWIN SILVA y Agente FAVIOLA PIÑA, Adscritos a la Policía Municipal de Mariño, quines suscriben el acta de Inspección Técnica N° 184-12-10 de fecha 19 de Diciembre de 2010, Declaración del Funcionario JESÚS FARIAS, Adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de este Estado, quien realiza la experticia de reconocimiento Legal, Mecánica y Diseño N° 9700-103-LCR-1171-B-553-10, de fecha 21 de diciembre de 2010, asimismo declaración de los Ciudadanos FRACISCO ESTEBAN FERNANDEZ PATIÑO, ARIANA GRACIELA PEÑA DAVILA y JESÚS FRANCISCO RIVERA FERNÁNDEZ, dejando constancia de que la Defensa se acogió a la comunidad de las pruebas presentadas por el Ministerio Público. TERCERO: Ahora bien, como quiera que los imputados PEDRO RAFAEL RODRÍGUEZ BLANCO y JESSE RACHAB BERROTERAN TORRES, no ha hecho uso de ninguna de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso ni tampoco el procedimiento especial por Admisión de Hechos, el cual es el que aquí procede, aun cuando se le ofreció por parte de este Tribunal y como quiera que los imputados y su defensor desean demostrar su inocencia en los hechos imputados por la representación fiscal, se ordena la apertura al Juicio Oral y Público correspondiente, tal como lo prevé el artículo 331 de la ley adjetiva Penal. Igualmente, se emplaza a las partes para que en el plazo común de cinco (05) días concurran ante el Juez de Juicio a los fines de que tenga lugar la audiencia oral y pública. Remítanse al Tribunal de Juicio competente la documentación de las presentes actuaciones, ordenándose el enjuiciamiento de los ciudadanos imputados y se ordena además elaborar el correspondiente auto de apertura a juicio, tal como lo dispone el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese, Cúmplase y Remítase.
El Juez
Dr. Manuel Enrique Guillén Cova

El Secretario
Abg. Luiggy Díaz