REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 1
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero De Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta
La Asunción, 23 de Mayo de 2011
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : OP01-P-2010-006801
ASUNTO : OP01-P-2010-006801
JUEZ: Abg. Manuel Enrique Guillen Cova
SECRETARIO: Abg. Luiggy Diaz
ACUSADO: ANDY DEL JESUS SILVA CARREÑO, quien es de nacionalidad venezolana, natural de Porlamar nacido en fecha 16.01.81, de 29 años de edad, titular de la cédula de identidad personal Nº V-14.543.501, de estado civil soltero residenciado calle merito, sector punda, casa s-n, de color rosada, cerca de la planta de hielo, Porlamar, Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta
FISCAL: Abg. Lorena Lista Fiscal Auxiliar Cuarta y Abg. Cruz Herminia Pulido Fiscal Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.
DEFENSA: Abg. Efraín Moreno y Abg. Hector Aguilera
DELITO: DISTRIBUCIÓN DE DROGAS, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas y DETENTACIÓN DE CARTUCHOS, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos.
AUTO DE APERTURA A JUICIO
Vista la Acusación presentada por la Fiscalia Cuarta y Fiscalia Segunda del Ministerio Público, quien en la Audiencia Preliminar explanó oralmente la acusación penal en contra de la ciudadano ANDY DEL JESUS SILVA CARREÑO, ya plenamente identificado, por la presunta comisión de los delitos de DISTRIBUCIÓN DE DROGAS, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas y DETENTACIÓN DE CARTUCHOS, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, respectivamente, en ese sentido, se le cedió en su oportunidad la palabra a la Fiscal del Ministerio Público, quien procedió a narrar las circunstancias de modo, lugar y tiempo en que ocurrieron los hechos.
La Representante Fiscal en este orden, en la Audiencia Preliminar, habiendo expuesto las circunstancias de modo, lugar y tiempo conforme a los hechos descritos en su acusación, expresó que actuando en representación del Ministerio Público: “presenta formal acusación de conformidad con lo establecido en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, contra del ciudadano ANDY DE JESÚS SILVA CARREÑO, en el delito de DETENTACIÓN DE CARTUCHOS, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, detallando de manera sucinta los medios de prueba con los que va a demostrar la comisión del hecho por el cual acusa al imputado de autos ya que la cantidad de droga incautada excede la dosis para el consumo y en este estado no existe la dosis de aprovisionamiento de estupefacientes, todo de conformidad con lo preceptuado en el artículo 330 numerales 2 y 9 de la Ley Adjetiva Penal, y por último solicitó el enjuiciamiento del mencionado imputado y que sea ordenado el pase a juicio oral y público conforme al contenido del artículo 326 ordinal 6° del Código Orgánico Procesal Penal, dichos elementos son Testimoniales: Testimoniales: declaración de los expertos MAIKEL ENRIQUE MALAVER, Adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de este Estado, declaración del experto RAUL MARCANO, Adscrito al Departamento de Balística del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de este Estado, declaración del experto JESÚS SANCHEZ, Adscrito al Departamento de Balística del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de este Estado, asimismo declaración de los funcionarios Detectives CARLOS GUEVARA y AURA PEÑA, Agentes CESAR VARGAS, CARLOS LUNA y WISMARK VELÁSQUEZ Adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de este Estado, asi como declaración de los testigos JESÚS NARVAEZ y YONNY RAMOS, igualmente se promuevan las pruebas documentales como lo son INSPECCIÓN TÉCNICA N° 2122, de fecha 12 de Octubre de 2010, suscrito por los expertos MAIKEL ENRIQUE MALAVER y Agente JESÚS SÁNCHEZ, Adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de este Estado, RECONOCIMIENTO LEGAL N° 809-10 de fecha 12 de Octubre de 2010, suscrito por el experto RAUL MARCANO, Adscrito al Departamento de Balística del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de este Estado, RECONOCIMIENTO LEGAL N° 9700-073-980 de fecha 12 de Octubre de 2010, suscrito por el experto JESÚS SÁNCHEZ, Adscrito al Departamento de Balística del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de este Estado, por ser útiles legales y pertinentes, ahora bien si el mismo desea acogerse a una de las medidas alternativas a la prosecución del Proceso como lo es la admisión de los hechos, se le imponga la pena de manera inmediata. Es todo. Seguidamente el ciudadano Juez concedió el derecho de palabra a la Fiscal Cuarto del Ministerio Público, presenta formal acusación de conformidad con lo establecido en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, contra del ciudadano ANDY DE JESÚS SILVA CARREÑO, en el delito de DISTRIBUCIÓN DE DROGAS, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, detallando de manera sucinta los medios de prueba con los que va a demostrar la comisión del hecho por el cual acusa al imputado de autos ya que la cantidad de droga incautada excede la dosis para el consumo y en este estado no existe la dosis de aprovisionamiento de estupefacientes, todo de conformidad con lo preceptuado en el artículo 330 numerales 2 y 9 de la Ley Adjetiva Penal, y por último solicitó el enjuiciamiento del mencionado imputado y que sea ordenado el pase a juicio oral y público conforme al contenido del artículo 326 ordinal 6° del Código Orgánico Procesal Penal, dichos elementos son Testimoniales: Declaración de los expertos Profesionales MIRIAN MARCANO y JESÚS LUNA, Adscritos al laboratorio de toxicología del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de este Estado, declaración de los funcionarios Agente DARWIN RUJANO, Inspector OTTO ADLER, Sub- Inspector KARINA MONTAÑEZ, Detective ALBERTO PINO, Agente FRANCISCO RODRÍGUEZ, Agente JULIO ISAVA, Adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de este Estado, declaración de los testigos ALFONZO PATIÑO LUIS ENRIQUE y VERA GUEVARA LUIS ENRIQUE, igualmente se promuevan las pruebas documentales como lo son Experticia Química Botánica de fecha 01 de Febrero de 2011, Nº 9700-073-002, realizado por los expertos Profesionales MIRIAN MARCANO y JESÚS LUNA, Adscritos al Laboratorio de Toxicología del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de este Estado, Experticia Toxicologica de fecha 01 de Febrero de 2011, Nº 9700-073-004, realizado por los expertos Profesionales MIRIAN MARCANO y JESÚS LUNA, Adscritos al laboratorio de toxicología del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de este Estado, Acta de Inspección Técnica de fecha 01 de Febrero de 2011, realizada por los funcionarios Agente DARWIN RUJANO, Inspector OTTO ADLER, Sub- Inspector KARINA MONTAÑEZ, Detective ALBERTO PINO, Agente FRANCISCO RODRÍGUEZ, Agente JULIO ISAVA, Adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de este Estado, Registro de Cadena de Custodia N° 32 de fecha 01 de febrero DE 2011, para dar por probado los hechos y ser útiles necesarias y pertinentes, ahora bien si los mismos desean acogerse a una de las medidas alternativas a la prosecución del Proceso como lo es la admisión de los hechos, se le imponga la pena de manera inmediata y se mantenga la medida privativa de libertad del referido acusado. Es todo”….Omissis…
Seguidamente se les informó en su oportunidad a la acusada, previo cumplimiento a lo dispuesto por el Artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, del Precepto Constitucional establecido en el Artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, desarrollado en el Artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal; Así como de las Medidas Alternativas sobre la Prosecución del Proceso, tales como: Principio de Oportunidad, Acuerdos Reparatorios y la Suspensión Condicional del Proceso, Igualmente del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, contenidos en nuestra Norma Adjetiva Penal; de igual manera, se le impuso del Derecho que tienen de estar asistidos por un Abogado de confianza, ya mencionado en actas. Seguidamente el ciudadano Juez de Control concedió el derecho de palabra al imputado: ANDY DE JESÚS SILVA CARREÑO quien expuso: “No deseo declarar. Es todo. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Defensa Privada Penal, ABG. EFRAIN MORENO NEGRIN, en su condición de Defensor Privado Penal del Imputado, quien expuso esta defensa escuchada la exposición realizada por el Ministerio Público, en la cual acusa a mi defendido por la comisión del delito de DISTRIBUCIÓN DE DROGAS, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas y DETENTACIÓN DE CARTUCHOS, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, esta defensa en relación a la primera acusación estima que no hay fundamentos suficientes para estimas los hechos escritos por la representación fiscal toda vez que mi representado como consta en actas del expediente fue aprehendido en su residencia y al momento de efectuarle la revisión corporal no le fue encontrado ninguna evidencia criminalística sino que posteriormente los funcionarios dejan constancia que en el fondo de la residencia donde habitan varias personas consiguieron presuntamente la droga descrita en la experticia, razón por la cual y en vista de lo manifestado por mi representado en la cual se considera inocente de los hechos atribuidos, solicita la defensa se decrete la Apertura del juicio oral y público a los fines de demostrar la inocencia de mi representado y en relación a la segunda acusación en el mismos entendido en donde a mi representado no le fue encontrado ningún tipo de cartucho en su poder por ,lo que mal podría decirse que tenia bajo su dominio los cartuchos a los que hace referencia el Ministerio Público en su acusación por lo que considera que no existen elementos suficientes para estimar su participación en esos hechos por lo que igualmente solicito la apertura del juicio Oral y Público y por ultimo atendiendo ello al contenido de los artículos 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 8, 9 y 244 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 264 ejusdem, solcito ciudadano juez la posibilidad de revisar la medida de coerción personal que recae sobre nuestro representado en razón del principio de presunción de inocencia y afirmación de libertad, amen de la Jurisprudencia emanada del Tribunal Supremo de Justicia Sala Constitucional del años 2010 con ponencia del Magistrado Ugarte, en la cual ha sostenido que el simple hecho de las probable pena a imponer no es suficiente para dar acreditado el peligro de fuga, sino que se deben tomar en cuantas las circunstancias especificas del caso, a los fines de otorgarle una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de las establecidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal y pudiendo ser esta la establecida en el ordinal 1 ° como lo seria un arresto domiciliario lo cual se equipara a una privativa de libertad según Jurisprudencia reiterada, asimismo me adhiero a la comunidad de la prueba presentadas por el Ministerio Público. Es todo.
De lo antes señalado estima quien aquí suscribe, que se establecen suficientes elementos de convicción para que este Juzgador con el acervo probatorio aportado por la Representante del Ministerio Público, en cuanto al tipo por el cual se adecua el hecho delictivo, aunado a la estimación de los daños causados, lo manifestado por la Representante Fiscal en la Audiencia Preliminar, así como lo expuesto por la Defensa, en cuanto a las calificación jurídica y demás peticiones expuestas, este Juzgado pasa a decidir en los siguientes términos sobre la Acusación presentada en contra del ciudadano acusado antes identificado y en este sentido se establece:
DECISION:
Este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley pasa a decidir en lo siguientes términos: PRIMERO: De conformidad con lo que establece el artículo 330 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, admite totalmente la acusación presentada por la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público, por cuanto cumple con los requisitos de fondo y de forma exigidos por el legislador, por la comisión del delito para la imputada ANDY DE JESÚS SILVA CARREÑO, en el delito de DISTRIBUCIÓN DE DROGAS, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas y DETENTACIÓN DE CARTUCHOS, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos. SEGUNDO: Este tribunal admite las pruebas ofrecidas por la Fiscal Segundo del Ministerio Público, a saber: Testimoniales: Testimoniales: declaración de los expertos MAIKEL ENRIQUE MALAVER, Adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de este Estado, declaración del experto RAUL MARCANO, Adscrito al Departamento de Balística del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de este Estado, declaración del experto JESÚS SANCHEZ, Adscrito al Departamento de Balística del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de este Estado, asimismo declaración de los funcionarios Detectives CARLOS GUEVARA y AURA PEÑA, Agentes CESAR VARGAS, CARLOS LUNA y WISMARK VELÁSQUEZ Adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de este Estado, asi como declaración de los testigos JESÚS NARVAEZ y YONNY RAMOS, igualmente se promuevan las pruebas documentales como lo son INSPECCIÓN TÉCNICA N° 2122, de fecha 12 de Octubre de 2010, suscrito por los expertos MAIKEL ENRIQUE MALAVER y Agente JESÚS SÁNCHEZ, Adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de este Estado, RECONOCIMIENTO LEGAL N° 809-10 de fecha 12 de Octubre de 2010, suscrito por el experto RAUL MARCANO, Adscrito al Departamento de Balística del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de este Estado, RECONOCIMIENTO LEGAL N° 9700-073-980 de fecha 12 de Octubre de 2010, suscrito por el experto JESÚS SÁNCHEZ, Adscrito al Departamento de Balística del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de este Estado, Igualmente admite las pruebas ofrecidas por la Fiscal Cuarto del Ministerio Público como los son Testimoniales: Declaración de los expertos Profesionales MIRIAN MARCANO y JESÚS LUNA, Adscritos al laboratorio de toxicología del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de este Estado, declaración de los funcionarios Agente DARWIN RUJANO, Inspector OTTO ADLER, Sub- Inspector KARINA MONTAÑEZ, Detective ALBERTO PINO, Agente FRANCISCO RODRÍGUEZ, Agente JULIO ISAVA, Adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de este Estado, declaración de los testigos ALFONZO PATIÑO LUIS ENRIQUE y VERA GUEVARA LUIS ENRIQUE, igualmente se promuevan las pruebas documentales como lo son Experticia Química Botánica de fecha 01 de Febrero de 2011, Nº 9700-073-002, realizado por los expertos Profesionales MIRIAN MARCANO y JESÚS LUNA, Adscritos al Laboratorio de Toxicología del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de este Estado, Experticia Toxicologica de fecha 01 de Febrero de 2011, Nº 9700-073-004, realizado por los expertos Profesionales MIRIAN MARCANO y JESÚS LUNA, Adscritos al laboratorio de toxicología del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de este Estado, Acta de Inspección Técnica de fecha 01 de Febrero de 2011, realizada por los funcionarios Agente DARWIN RUJANO, Inspector OTTO ADLER, Sub- Inspector KARINA MONTAÑEZ, Detective ALBERTO PINO, Agente FRANCISCO RODRÍGUEZ, Agente JULIO ISAVA, Adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de este Estado, Registro de Cadena de Custodia N° 32 de fecha 01 de febrero DE 2011 y la defensa se Acoge al principio de la Comunidad de las pruebas presentadas por el Ministerio Público. Es todo.- Seguidamente el Tribunal en cuanto a la solicitud de la defensa referente a la revisión de medida considera que estamos en presencia de un delito considerado como un delito de lesa humanidad y el cual no es merecedor de medida cautelar alguna y visto que hasta la presente fecha no han variado las circunstancias se niega la solicitud de revisión de medida solicitado por la defensa. TERCERO: Ahora bien, como quiera que el imputado ANDY DE JESÚS SILVA CARREÑO, no ha hecho uso de ninguna de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso ni tampoco el procedimiento especial por Admisión de Hechos, el cual es el que aquí procede, aun cuando se le ofreció por parte de este Tribunal y como quiera que los imputados y su defensor desean demostrar su inocencia en los hechos imputados por la representación fiscal, se ordena la apertura al Juicio Oral y Público correspondiente, tal como lo prevé el artículo 331 de la ley adjetiva Penal. Igualmente, se emplaza a las partes para que en el plazo común de cinco (05) días concurran ante el Juez de Juicio a los fines de que tenga lugar la audiencia oral y pública. Remítanse al Tribunal de Juicio competente la documentación de las presentes actuaciones, ordenándose el enjuiciamiento de los ciudadanos imputados y se ordena además elaborar el correspondiente auto de apertura a juicio, tal como lo dispone el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese, Cúmplase y Remítase.
El Juez
Dr. Manuel Enrique Guillén Cova
El Secretario
Abg. Luiggy Díaz