REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero De Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta
La Asunción, 23 de Mayo de 2011
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : OP01-P-2009-005395
ASUNTO : OP01-P-2009-005395
JUEZ: Abg. Manuel Enrique Guillen Cova
SECRETARIO: Abg. Luiggy Diaz
ACUSADOS: SAMUEL JOSÉ BRITO, titular de la Cédula de Identidad Nº 18.401.115, Venezolano, natural de Porlamar, estado Nueva Esparta, de Profesión u Oficio Pescador, de estado Civil Soltero y residenciado en Bella Vista, Sector los delfines, Casa S/N de color azul, Cerca de la Bodega el Colombiano, Porlamar Municipio Mariño del estado Nueva Esparta, TOMAS JOSE RODRÍGUEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº 20.324.051, Venezolano, natural de Porlamar, estado Nueva Esparta, de Profesión u Oficio Pescador, de estado Civil Soltero y residenciado en Bella Vista, CALLE principal de la Playa, Casa S/N de cemento sin frisar, Cerca de una lavandería, Porlamar Municipio Mariño del estado Nueva Esparta, ALEXANDER URIBE SANCHEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº 14.840.916, Venezolano, natural de Porlamar, estado Nueva Esparta, de Profesión u Oficio Mecánico, de estado Civil Soltero y residenciado en Porlamar, por la parte trasera del Hospital Luís Ortega, casa Nº 70, Porlamar Municipio Mariño del estado Nueva Esparta y FELIX JESÚS ALFGONZO BERMUDEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº 21.326.761, Venezolano, natural de Porlamar, estado Nueva Esparta, de Profesión u Oficio Barbero, de estado Civil Soltero y residenciado en Conejeros, Calle Charaima, casa S/N de color Amarillos, cerca de Tubrica, Porlamar Municipio Mariño del estado Nueva Esparta.
FISCAL: Abg. Brenda Maria Alviarez Paredes Fiscal Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.
DEFENSA: Abg. Julio Ostos y Abg. Jose Garcia
DELITO: SAMUEL JOSÉ BRITO, ALEXANDER URIBE SANCHEZ, y FELIX JESÚS ALFGONZO BERMUDEZ, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previstos y sancionados en el artículo 458 del Código Penal y en contra del imputado TOMAS JOSE RODRÍGUEZ, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previstos y sancionados en el artículo 458 del Código Penal y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en el artículo 277 del Código Penal
FUNDAMENTACIÓN DE LA DECISIÓN
Vista la Acusación presentada por la Fiscalia Quinta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, quien en la Audiencia Preliminar explano oralmente en contra de los ciudadanos SAMUEL JOSÉ BRITO, ALEXANDER URIBE SANCHEZ, y FELIX JESÚS ALFGONZO BERMUDEZ, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previstos y sancionados en el artículo 458 del Código Penal y en contra del imputado TOMAS JOSE RODRÍGUEZ, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previstos y sancionados en el artículo 458 del Código Penal y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en el artículo 277 del Código Penal, a quien se le cedió en su oportunidad la palabra procediendo a narrar las circunstancias de modo, lugar y tiempo en que ocurrieron los hechos.
La Representante Fiscal en este sentido, en la Audiencia Preliminar, habiendo expuesto las circunstancias de modo, lugar y tiempo descritos en su respectiva acusación, expreso “(…) de conformidad con las atribuciones conferidas en el articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, presenta formal acusación de conformidad con lo establecido en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, contra los imputados SAMUEL JOSÉ BRITO, ALEXANDER URIBE SANCHEZ, y FELIX JESÚS ALFGONZO BERMUDEZ, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previstos y sancionados en el artículo 458 del Código Penal y en contra del imputado TOMAS JOSE RODRÍGUEZ, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previstos y sancionados en el artículo 458 del Código Penal y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en el artículo 277 del Código Penal, detallando de manera sucinta los medios de prueba con los que va a demostrar la comisión del hecho por el cual acusa al imputado de autos, todo de conformidad con lo preceptuado en el artículo 330 numerales 2 y 9 de la Ley Adjetiva Penal, y por último solicitó el enjuiciamiento del mencionado imputado y que sea ordenado el pase a juicio oral y público conforme al contenido del artículo 326 ordinal 6° del Código Orgánico Procesal Penal, ahora bien si los mismos desean acogerse a una de las medidas alternativas a la prosecución del Proceso como lo es la admisión de los hechos, se le imponga la pena de manera inmediata y se mantenga la medida privativa de libertad del referido acusado. Es todo.”…Omissis….
Seguidamente en su oportunidad se les impuso al ciudadano acusado del Precepto Constitucional establecido en el Artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, desarrollado en el Artículo 125 numeral 9 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, igualmente se les impuso del Derecho que tienen de estar asistidos por un Abogado de confianza, ya mencionado en actas, así como del conocimiento de los medios alternativos a la prosecución del proceso, establecido en el artículo 37 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, así como del Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos, previsto en al artículo 376 ejusdem. Seguidamente el ciudadano Juez de Control concedió el derecho de palabra al imputado: SAMUEL JOSÉ BRITO, quien expuso: “No deseo declarar”. Es todo. Seguidamente el ciudadano Juez de Control concedió el derecho de palabra al imputado: ALEXANDER URIBE SANCHEZ, quien expuso: “No deseo declarar”. Es todo. Seguidamente el ciudadano Juez de Control concedió el derecho de palabra al imputado: FELIX JESÚS ALFGONZO BERMUDEZ quien expuso: “No deseo declarar”. Es todo. Seguidamente el ciudadano Juez de Control concedió el derecho de palabra al imputado: TOMAS JOSE RODRÍGUEZ quien expuso: “No deseo declarar”. Es todo. Seguidamente se le concede el derecho de palabra al Defensa Público Penal, ABG. JOSÉ LUIS GARCÍA, en su condición de Defensor Público Penal del Imputado SAMUEL JOSÉ BRITO, TOMAS JOSE RODRÍGUEZ y ALEXANDER URIBE SANCHEZ, quien expuso esta defensa en conversaciones sostenidas con mi defendido el mismo me ha manifestado que desea acogerse a una de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso como lo es la admisión de los hechos por lo que solicito se le haga la rebaja efectiva establecida en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal y se le ceda la palabra a los fines de que manifieste su voluntad de admitir los hechos. Es todo.- Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Defensa Privada Penal, ABG. JULIO OSTOS RICO, en su condición de Defensor Privado Penal del Imputado FELIX JESÚS ALFGONZO BERMUDEZ quien expuso esta defensa en conversaciones sostenidas con mi defendido el mismo me ha manifestado que desea acogerse a una de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso como lo es la admisión de los hechos por lo que solicito se le haga la rebaja efectiva establecida en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal y se le ceda la palabra a los fines de que manifieste su voluntad de admitir los hechos. Es todo.”
De lo antes señalado estima quien aquí suscribe, que se establecen suficientes elementos de convicción para que este Juzgador con el acervo probatorio aportado por la Representante del Ministerio Público, en cuanto el tipo por el cual se adecua el hecho delictivo, aunado a la estimación de los daños causados, así como lo expuesto por la Defensa Penal, en cuanto a las demás peticiones, este Juzgador pasa a decidir en los siguientes términos sobre la solicitud del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos por parte de los ciudadanos Acusados antes identificados y en este sentido se estableció:
Ahora bien, visto que efectivamente los acusados, plenamente identificados, han admitido los hechos sobre la Acusación presentada en la Audiencia Preliminar, en su contra por parte del Ministerio Público, luego de ser admitida la misma por quien suscribe, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en el artículo 277 del Código Penal, procediendo a condenar a los ciudadanos SAMUEL JOSÉ BRITO, ALEXANDER URIBE SANCHEZ, y FELIX JESÚS ALFGONZO BERMUDEZ de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRISION, más las accesorias de Ley y al ciudadano TOMAS JOSE RODRÍGUEZ de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS y NUEVE (09) MESES DE PRISION. A todo evento, siendo esta la oportunidad para la PUBLICACIÓN DE LA FUNDAMENTACIÓN DE LA DECISIÓN, por la cual se condenó a los mencionados ciudadanos, este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control, de conformidad con lo establecido en los artículos 365 del Código Orgánico Procesal Penal, tomó en cuenta el siguiente cálculo de la pena: La pena correspondiente al delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, es de DIEZ (10) A DIECISIETE (17) AÑOS, por lo que aplicando la disimetría penal establecida en el articulo 37 del Código Orgánico Procesal Penal, la pena quedaría en TRECE (13) AÑOS y SEIS (06) MESES DE PRISION, y en conjunto con la rebaja efectiva del articulo 376 del Código Orgánico Procesa Penal quedaría la pena a aplicar por ese delito en DIEZ (10) AÑOS PRISION, toda vez que por previsión del citado articulo los delitos en donde haya habido violencia en contra de las personas no podrá bajar del limite mínimo de aquella que establece la Ley para el delito correspondiente siendo esta la pena que deberán cumplir los ciudadanos SAMUEL JOSÉ BRITO, ALEXANDER URIBE SANCHEZ, y FELIX JESÚS ALFGONZO BERMUDEZ, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y en cuanto al ciudadano TOMAS JOSE RODRÍGUEZ: La pena correspondiente al delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, es de DIEZ (10) A DIECISIETE (17) AÑOS, por lo que aplicando la disimetría penal establecida en el articulo 37 del Código Orgánico Procesal Penal, la pena quedaría en TRECE (13) AÑOS y SEIS (06) MESES DE PRISION, y en conjunto con la rebaja efectiva del articulo 376 del Código Orgánico Procesa Penal quedaría la pena a aplicar por ese delito en DIEZ (10) AÑOS PRISION, toda vez que por previsión del citado articulo los delitos en donde haya habido violencia en contra de las personas no podrá bajar del limite mínimo de aquella que establece la Ley para el delito correspondiente y en atención a lo establecido en el articulo 88 del Código Penal se le suma la mitad del tiempo correspondiente al otro delito, quedando la pena a imponer en DIEZ (10) AÑOS y NUEVE (09) MESES DE PRISION. Y ASÍ SE DECIDE.
DECISIÓN:
ESTE TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY EMITE LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS PRIMERO: Se Declaran CULPABLES a los ciudadanos SAMUEL JOSÉ BRITO, titular de la Cédula de Identidad Nº 18.401.115, Venezolano, natural de Porlamar, estado Nueva Esparta, de Profesión u Oficio Pescador, de estado Civil Soltero y residenciado en Bella Vista, Sector los delfines, Casa S/N de color azul, Cerca de la, ALEXANDER URIBE SANCHEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº 14.840.916, Venezolano, natural de Porlamar, estado Nueva Esparta, de Profesión u Oficio Mecánico, de estado Civil Soltero y residenciado en Porlamar, por la parte trasera del Hospital Luís Ortega, casa Nº 70, Porlamar Municipio Mariño del estado Nueva Esparta y FELIX JESÚS ALFGONZO BERMUDEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº 21.326.761, Venezolano, natural de Porlamar, estado Nueva Esparta, de Profesión u Oficio Barbero, de estado Civil Soltero y residenciado en Conejeros, Calle Charaima, casa S/N de color Amarillos, cerca de Tubrica, Porlamar Municipio Mariño del estado Nueva Esparta, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, y se les CONDENA a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRISION, mas las accesorias de Ley. Y el ciudadano Bodega el Colombiano, Porlamar Municipio Mariño del estado Nueva Esparta, TOMAS JOSE RODRÍGUEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº 20.324.051, Venezolano, natural de Porlamar, estado Nueva Esparta, de Profesión u Oficio Pescador, de estado Civil Soltero y residenciado en Bella Vista, CALLE principal de la Playa, Casa S/N de cemento sin frisar, Cerca de una lavandería, Porlamar Municipio Mariño del estado Nueva Esparta, a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS y NUEVE (09) MESES DE PRISION, por la comision de los Delitos de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en el artículo 277 del Código Penal. SEGUNDO: Este tribunal admite las pruebas ofrecidas por la Fiscal Quinto del Ministerio Público, a saber: Testimoniales: Declaración de los Funcionarios Expertos ELIZABETH ROMERO y ALEJANDRO GUZMAN, Adscrito División de investigaciones Penales de la Policía Municipal de Mariño, declaración del experto ALFONZO MARQUEZ, Adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de este Estado, igualmente declaración de los Funcionarios INSPECTOR ROBER MARTINEZ, INSPECTOR OSCAR MONTES, SUB INSPECTOR CESAR MARTÍNEZ, DETECTIVE LUIS MALAVER, DETECTIVE JORGE URDANMETA y los Agentes EDWARD RAMIREZ, OSWALDO CAMACHO, CARLOS SUAREZ, RAFAEL RIVERA y JULIO URDANETA, declaración de los testigos EGLIS DEL VALLE MOLLA SALAZAR, HEMBIR ROJAS SALAZAR, HERMINIA PINO PARICAGUAN, FRANKLIN RODRÍGUEZ SILVA, LOLYS GUERRA LOPÉZ, PAULA RIO CASTILLO, RICHARD MILLAN ROJAS y DANIEL CAÑA DIAZ, igualmente las documentales como lo son RECONOCIMIENTO LEGAL N° 045-09, de fecha 01 de julio de 2009, realizada por los Funcionarios Expertos ELIZABETH ROMERO y ALEJANDRO GUZMAN, Adscrito División de investigaciones Penales de la Policía Municipal de Mariño, ACTA DE INSPECCIÓN TECNICA CON FIJACIÓN FOTOGRAFICA, suscrita por los Funcionarios Expertos ELIZABETH ROMERO y ALEJANDRO GUZMAN, Adscrito División de investigaciones Penales de la Policía Municipal de Mariño y Experticia de Mecánica y Diseño de fecha 04 de julio de 2009, realizado por el experto ALFONZO MARQUEZ, Adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de este Estado, por ser útiles, legales, necesarias y pertinentes. TERCERO: Se ordena remitir el presente Asunto hasta la sede del Tribunal de Ejecución de Penas y de Medidas de Seguridad, con el objeto de dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 480 del Código Orgánico Procesal Penal, dejándose constancia que las partes renuncian en este acto al lapso para la interposición de Recurso de Apelación. Regístrese, Notifíquese, Cúmplase y Remítase.
El Juez
Dr. Manuel Enrique Guillen Cova
El Secretario
Abg. Luiggy Díaz
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