REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero De Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta
La Asunción, 02 de Mayo de 2011
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : OP01-P-2010-005004
ASUNTO : OP01-P-2010-005004
JUEZ: Abg. Manuel Enrique Guillen Cova
SECRETARIO: Abg. Luiggy Diaz
IMPUTADO: SALVADOR JOSÉ PATIÑO, quien es de nacionalidad venezolana, natural de Porlamar, nacido en fecha 22-04-54, de 56 años de edad, titular de la cédula de identidad personal Nº V-4.647.744, de estado civil soltero, residenciado en Calle caracas, casa sin número a cien metros de la escuela Charaima, Porlamar, Municipio Mariño, Estado Nueva Esparta.
FISCAL: Abg. Elba Gonzalez Fiscal Auxiliar Caurta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.
DEFENSA: Abg. Juan Paulo Molina
DELITO: DISTRIBUCIÓN MENOR DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el Tercer Aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
FUNDAMENTACIÓN DE LA DECISIÓN
Vista la Acusación presentada por la Fiscalia Cuarta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, quien en la Audiencia Preliminar explano oralmente en contra del ciudadano SALVADOR JOSÉ PATIÑO, plenamente identificado, por la presunta comisión de los delitos de DISTRIBUCIÓN MENOR DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el Tercer Aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, a quien se le cedió en su oportunidad la palabra procediendo a narrar las circunstancias de modo, lugar y tiempo en que ocurrieron los hechos.
La Representante Fiscal en este sentido, en la Audiencia Preliminar, habiendo expuesto las circunstancias de modo, lugar y tiempo descritos en su respectiva acusación, expreso “(…)de conformidad con las atribuciones conferidas en el articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, presenta formal acusación de conformidad con lo establecido en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, contra el imputado SALVADOR JOSÉ PATIÑO, por la comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN SU MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN MENOR, previsto y sancionado en el artículo 31 Tercer Aparte de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, detallando de manera sucinta los medios de prueba con los que va a demostrar la comisión del hecho por el cual acusa al imputado de autos, todo de conformidad con lo preceptuado en el artículo 330 numerales 2 y 9 de la Ley Adjetiva Penal, y por último solicitó el enjuiciamiento del mencionado imputado y que sea ordenado el pase a juicio oral y público conforme al contenido del artículo 326 ordinal 6° del Código Orgánico Procesal Penal, se mantenga la medida privativa que pesa sobre el mismo y se admitan en su totalidad todas las pruebas ofrecidas en este acto, solicito copias de la presente acta..”…Omissis….
Seguidamente en su oportunidad se les impuso a los ciudadanos acusados del Precepto Constitucional establecido en el Artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, desarrollado en el Artículo 125 numeral 9 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, igualmente se les impuso del Derecho que tiene de estar asistidos por un Abogado de confianza, ya mencionado en actas, así como del conocimiento de los medios alternativos a la prosecución del proceso, establecido en el artículo 37 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, así como del Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos, previsto en al artículo 376 ejusdem. Seguidamente el ciudadano Juez de Control concedió el derecho de palabra al imputado: SALVADOR JOSÉ PATIÑO, quien expuso: “Admito los hechos”. Es todo. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Defensa pública, Abg. JUAN PAULO MOLINA, quien expuso entre otras que oído lo expuesto por el Ministerio Público, y en conversaciones previas sostenidas con mi defendido, esta defensa, solicita que una vez admitida la acusación, se proceda a aplicar el procedimiento especial por admisión de los hechos establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, se imponga la pena correspondiente. Es todo”
De lo antes señalado estima quien aquí suscribe, que se establecen suficientes elementos de convicción para que este Juzgador con el acervo probatorio aportado por la Representante del Ministerio Público, en cuanto el tipo por el cual se adecua el hecho delictivo, aunado a la estimación de los daños causados, lo manifestado por la Representante Fiscal en la correspondiente Audiencia Preliminar, así como lo expuesto por la Defensa Penal, en cuanto a las demás peticiones expuestas, este Juzgador pasa a decidir en los siguientes términos sobre la solicitud del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos por parte de los ciudadanos Acusados antes identificados y en este sentido se estableció:
Ahora bien, visto que efectivamente el acusado, plenamente identificado, ha admitido los hechos sobre la Acusación presentada en la Audiencia Preliminar, en su contra por parte del Ministerio Público, luego de ser admitida por quien suscribe, la acusación fiscal en la Audiencia Preliminar, por la comisión del delito de DISTRIBUCIÓN MENOR DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el Tercer Aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y en este sentido, se procedió a condenar al ciudadano SALVADOR JOSÉ PATIÑO de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando en consecuencia la pena en CUATRO (04) AÑOS DE PRISION, más las accesorias de Ley. Ahora bien, siendo esta la oportunidad para la PUBLICACIÓN DE LA FUNDAMENTACIÓN DE LA DECISIÓN, por la cual se condenó a los mencionados ciudadanos ya identificados, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control, de conformidad con lo establecido en los artículos 365 del Código Orgánico Procesal Penal, tomó en cuenta el siguiente cálculo de la pena: Por previsión del Artículo 88 del Código Penal se tomara el delito que comporte mayor pena pero con el aumento de la mitad del tiempo correspondiente al otro u otros, el delito de DISTRIBUCIÓN MENOR DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el Tercer Aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, comporta una pena de CUATRO (04) a SEIS (06) AÑOS y el delito de, por lo que aplicando la disimetría penal establecida en el articulo 37 del Código Orgánico Procesal Penal, la pena quedaría en CINCO (05) AÑOS DE PRISION y en conjunto con la rebaja efectiva del articulo 376 del Código Orgánico Procesa Penal quedaría la pena a aplicar por ese delito en CUATRO (04) AÑOS DE PRISION, pena esta que deberá cumplir el ciudadano SALVADOR JOSÉ PATIÑO. Y ASÍ SE DECIDE.
DECISIÓN:
ESTE TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY EMITE LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS PRIMERO: Se Declara CULPABLE al ciudadano SALVADOR JOSÉ PATIÑO, quien es de nacionalidad venezolana, natural de Porlamar, nacido en fecha 22-04-54, de 56 años de edad, titular de la cédula de identidad personal Nº V-4.647.744, de estado civil soltero, residenciado en Calle caracas, casa sin número a cien metros de la escuela Charaima, Porlamar, Municipio Mariño, Estado Nueva Esparta, por la comisión del delito de DISTRIBUCIÓN MENOR DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el Tercer Aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y se le CONDENA a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRISION. SEGUNDO: Este tribunal admite las pruebas ofrecidas por el Fiscal del Ministerio Público, a saber: Testimoniales: declaraciones del experto José Marcano y Miriam Marcano, adscritos al laboratorio de Toxicología del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, declaración de los funcionarios FRANCISCO GONZÁLEZ Y DANZA RUIZ, adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Sistema de Prevención y seguridad Ciudadana del estado Nueva esparta (SIPSCENE) y los funcionarios RAFAEL GARCÍA y CARLOS ORTIZ, adscritos a la Policía Municipal de Mariño. Documentales: exhibición y lectura de la experticia Química Botánica N° 9700-073-0017, de fecha 24-07-2010, realizada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, experticia toxicológica en vivo N° 9700-073-067 de fecha 24-07-2010, realizada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, por ser útiles, legales, necesarias y pertinentes. Remítase en su oportunidad el presente asunto al Tribunal de Ejecución los fines de su cómputo y ejecución de la sentencia. Regístrese, Notifíquese, Cúmplase y Remítase.
El Juez
Dr. Manuel Enrique Guillen Cova
El Secretario
Abg. Luiggy Diaz
|