REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA







PODER JUDICIAL
Tribunal Primero De Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta

La Asunción, 10 de Mayo de 2011
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : OP01-P-2011-001763
ASUNTO : OP01-P-2011-001763


JUEZ: Abg. Manuel Enrique Guillen Cova
SECRETARIO: Abg. Luiggy Diaz
ACUSADOS: MARTIN ALONZO PERALTA MEZA, quien es de nacionalidad Colombiano, Natural de Cartagena, titular de la cédula de identidad N° E-81.286.708, nacido en fecha 10-03-1964, de 46 años de edad, de profesión u oficio electricista, de estado civil casado y residenciado en la Caracas distrito capital sector tamanaquito, via gramoven, parte baja, casa sin número, casa de dos niveles, frente a la escuela tamanaquito y RICARDO ARAUJO MENDEZ, quien es de nacionalidad Venezolano, Natural de Valera, Estado Trujillo, titular de la cédula de identidad N° 6.891.490, nacido en fecha 26-01-1964, de edad 47 años de edad, de profesión u oficio tsu en informática, de estado civil casado y residenciado en Caracas, Distrito Capital, Parroquia el Valle. Urbanización Santa Mónica
FISCAL: Abg. Ermilo Dellan Fiscal Tercero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.
DEFENSA: Abg. Hector Guaicaipuro Sulbaran
DELITO: ESTAFA, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal y OBTENCIÓN INDEBIDA DE BIENES Y SERVICIOS, previsto y sancionado en el artículo 15 de la Ley Especial contra delitos Informáticos.
FUNDAMENTACIÓN DE LA DECISIÓN


Vista la Acusación presentada por la Fiscalia Tercera del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, quien en la Audiencia Preliminar explano oralmente en contra de los ciudadanos MARTIN ALONZO PERALTA MEZA y RICARDO ARAUJO MENDEZ, plenamente identificados, por la comisión de los delitos de ESTAFA, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal y OBTENCIÓN INDEBIDA DE BIENES Y SERVICIOS, previsto y sancionado en el artículo 15 de la Ley Especial contra delitos Informáticos, a quien se le cedió en su oportunidad la palabra procediendo a narrar las circunstancias de modo, lugar y tiempo en que ocurrieron los hechos.

El Representante Fiscal en este sentido, en la Audiencia Preliminar, habiendo expuesto las circunstancias de modo, lugar y tiempo descritos en su respectiva acusación, expreso “(…) de conformidad con las atribuciones conferidas en el articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, presenta formal acusación de conformidad con lo establecido en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, contra de los imputados MARTIN ALONZO PERALTA MEZA y RICARDO ARAUJO MENDEZ, por la comisión del delito de ESTAFA, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal y OBTENCIÓN INDEBIDA DE BIENES Y SERVICIOS, previsto y sancionado en el artículo 15 de la Ley Especial contra delitos Informáticos, detallando de manera sucinta los medios de prueba con los que va a demostrar la comisión del hecho por el cual acusa al imputado de autos, todo de conformidad con lo preceptuado en el artículo 330 numerales 2 y 9 de la Ley Adjetiva Penal, ahora bien en cuanto al delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Orgánica Contra la delincuencia Organizada, en la cual se requieren mas de tres persona para configurar el mismo y visto que en la audiencia de presentación se otorgo libertad plena a uno de los imputados el Ministerio Público considera que no se encuentra presente tal delito y por último solicitó el enjuiciamiento del mencionado imputado y que sea ordenado el pase a juicio oral y público conforme al contenido del artículo 326 ordinal 6° del Código Orgánico Procesal Penal, se mantenga la medida privativa que pesa sobre los mismos y se admitan en su totalidad todas las pruebas ofrecidas en este acto, solicito copias de la presente acta.”…Omissis….

Seguidamente en su oportunidad se les impuso a los ciudadanos acusados del Precepto Constitucional establecido en el Artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, desarrollado en el Artículo 125 numeral 9 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, igualmente se les impuso del Derecho que tienen de estar asistidos por un Abogado de confianza, ya mencionado en actas, así como del conocimiento de los medios alternativos a la prosecución del proceso, establecido en el artículo 37 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, así como del Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos, previsto en al artículo 376 ejusdem. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Defensa Privada, Abg. HECTOR GUAICAIPURO SULBARAN, en su carácter de defensor de los ciudadanos, MARTIN ALONZO PERALTA MEZA y RICARDO ARAUJO MENDEZ, que habiendo oído al Ministerio Público acusar formalmente a su defendidos, y amparado en el contenido del articulo 44.1 constitucional y en conversaciones sostenidas con mis defendidos me han manifestado su voluntad de acogerse al procedimiento por admisión de los hechos, a los fines de acogerse a una de las medidas alternas a la prosecución del proceso como es llegar a un acuerdo reparatorio en lo referente al delito de Estafa, poniéndonos en contacto con la victima ciudadano JOSE ALBERTO CRER PESTANA, quien manifestó que se le podría resarcir el daño con la cantidad de QUINCE MIL BOLIVARES FUERTES (Bs.F.15.000,oo), en consecuencia de conformidad con lo establecido en el articulo 49.1 constitucional concatenado con el articulo 40 de la norma adjetiva penal, es por lo propongo resarcir el daño a la ciudadana victima haciendo la entrega de la cantidad de quince mil bolívares fuertes (bs.f 15.000,oo) a través de un cheque del banco Banesco N° 46863769 y solicito a este tribunal homologue el presente acuerdo, y se decrete el sobreseimiento por extinción de la acción penal, asimismo me ha manifestado su voluntad de admitir los hechos por el delito de OBTENCIÓN INDEBIDA DE BIENES Y SERVICIOS, previsto y sancionado en el artículo 15 de la Ley Especial contra delitos Informáticos y solicito se les acuerde una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de las establecidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo.


Seguidamente el ciudadano Juez de Control concedió el derecho de palabra al imputado: YONATHAN RAFAEL MUÑOZ RIVERA quien expuso: “No deseo declarar”. Es todo. Seguidamente se le concede el derecho de palabra al Defensa Público Penal, ABG. CARLOS LUIS MOYA GÓMEZ , en su condición de Defensor Público Penal del Imputado, quien expuso esta defensa en conversaciones sostenidas con mi defendido el mismo me ha manifestado que desea acogerse a una de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso como lo es la admisión de los hechos por lo que solicito se le haga la rebaja efectiva establecida en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal y se le ceda la palabra a los fines de que manifieste su voluntad de admitir los hechos. Es todo.” Seguidamente el ciudadano juez de concedió el derecho de palabra al imputado ciudadano MARTIN ALONZO PERALTA MEZA, el cual mencionando su nombre, y sus datos personales expresó: “Yo asumo la responsabilidad, admito los hechos y quiero realizar el acuerdo reparatorio con la victima y le ofrezco cancelar la cantidad de dinero pautada a los fines de resarcir los daños causados por el delito de estafa. Es todo.” Seguidamente se le concedió la palabra al ciudadano RICARDO ARAUJO MENDEZ, el cual mencionando su nombre, y sus datos personales expresó: “Admito los hechos y me quiero acoger al acuerdo reparatorio le ofrezco a la victima resarcir en este acto el daño causado y le pido disculpas por el delito de estafa. Es todo.” Seguidamente se le cede el derecho de palabra a la victima ciudadano JOSE ALBERTO CRER PESTANA, quien expuso: “Yo como victima acepto el acuerdo reparatorio y yo recibí la cantidad de la cantidad de QUINCE MIL BOLIVARES FUERTES (Bs.F.15.000,oo) y acepto sus disculpas en este acto así como la cantidad de dinero acordada para el resarcimiento de los daños ocasionados. Es todo” Seguidamente se le cede el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio público quien expone: “Por cuanto la victima ha aceptado el acuerdo reparatorio, esta representación fiscal no se opone al referido acuerdo en lo referente al delito de Estafa” es todo. Seguidamente este Tribunal oído la admisión hecha por los ciudadanos MARTIN ALONZO PERALTA MEZA y RICARDO ARAUJO MENDEZ a viva voz y no habiendo oposición por parte del Fiscal del Ministerio Público, para que proceda dicha medida alternativa.

De lo antes señalado estima quien aquí suscribe, que se establecen suficientes elementos de convicción para que este Juzgador con el acervo probatorio aportado por la Representante del Ministerio Público, en cuanto el tipo por el cual se adecua el hecho delictivo, aunado a la estimación de los daños causados, así como lo expuesto por la Defensa Penal, en cuanto a las demás peticiones, este Juzgador pasa a decidir en los siguientes términos sobre la solicitud del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos por parte de los ciudadanos Acusados antes identificados y en este sentido se estableció:

En el desarrollo de la presente Audiencia Preliminar tanto la victima como el representante del Ministerio Publico manifestaron lo siguiente: JOSE ALBERTO CRER PESTANA, quien expuso: “Yo como victima acepto el acuerdo reparatorio y yo recibí la cantidad de la cantidad de QUINCE MIL BOLIVARES FUERTES (Bs.F.15.000,oo) y acepto sus disculpas en este acto así como la cantidad de dinero acordada para el resarcimiento de los daños ocasionados. Es todo” Seguidamente se le cede el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio público quien expone: “Por cuanto la victima ha aceptado el acuerdo reparatorio, esta representación fiscal no se opone al referido acuerdo en lo referente al delito de Estafa” es todo. Y siendo que los Imputados ofrecieron a la victima resarcir los daños y que el mismo acepto voluntariamente este Tribunal HOMOLOGA EL ACUERDO REPARATORIO decretándose la extinción de la acción penal y por consiguiente el sobreseimiento de la causa, por la comisión del delito de ESTAFA previsto en el artículo 462 del Código Penal.

Ahora bien, visto que efectivamente los acusados, plenamente identificados, han admitido los hechos sobre la Acusación presentada en la Audiencia Preliminar, en su contra por parte del Ministerio Público, luego de ser admitida la misma por quien suscribe, por la comisión del delito de OBTENCIÓN INDEBIDA DE BIENES Y SERVICIOS, previsto y sancionado en el artículo 15 de la Ley Especial contra delitos Informáticos, procediendo a condenar a los ciudadanos MARTIN ALONZO PERALTA MEZA y RICARDO ARAUJO MENDEZ de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS DE PRISION, mas las accesorias de ley y el pago de DOSCIENTAS (200) unidades Tributarias. A todo evento, siendo esta la oportunidad para la PUBLICACIÓN DE LA FUNDAMENTACIÓN DE LA DECISIÓN, por la cual se condenó a los mencionados ciudadanos, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control, de conformidad con lo establecido en los artículos 365 del Código Orgánico Procesal Penal, tomó en cuenta el siguiente cálculo de la pena: La pena correspondiente al delito de OBTENCIÓN INDEBIDA DE BIENES Y SERVICIOS, previsto y sancionado en el artículo 15 de la Ley Especial contra delitos Informáticos, es de DOS (02) A SEIS (06) AÑOS DE PRISION Y MULTA DE DOSCIENTOS (200) A SEISCIENTAS (600) UNIDADES, por lo que aplicando la disimetría penal establecida en el articulo 37 del Código Orgánico Procesal Penal, la pena quedaría en CUATRO (04) AÑOS DE PRISION, y en conjunto con la rebaja efectiva del articulo 376 del Código Orgánico Procesa Penal quedaría la pena a aplicar por ese delito en DOS (02) AÑOS PRISION MAS LA CANCELACION DE DOSCIENTAS (200) UNIDADES TRIBUTARIAS, siendo esta la pena que deberán cumplir los ciudadanos MARTIN ALONZO PERALTA MEZA y RICARDO ARAUJO MENDEZ, por la comisión del delito de OBTENCIÓN INDEBIDA DE BIENES Y SERVICIOS, previsto y sancionado en el artículo 15 de la Ley Especial contra delitos Informáticos. Y ASÍ SE DECIDE.

DECISIÓN:

ESTE TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY EMITE LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS PRIMERO: Se Declaran CULPABLES a los ciudadanos MARTIN ALONZO PERALTA MEZA, quien es de nacionalidad Colombiano, Natural de Cartagena, titular de la cédula de identidad N° E-81.286.708, nacido en fecha 10-03-1964, de 46 años de edad, de profesión u oficio electricista, de estado civil casado y residenciado en la Caracas distrito capital sector tamanaquito, via gramoven, parte baja, casa sin número, casa de dos niveles, frente a la escuela tamanaquito y RICARDO ARAUJO MENDEZ, quien es de nacionalidad Venezolano, Natural de Valera, Estado Trujillo, titular de la cédula de identidad N° 6.891.490, nacido en fecha 26-01-1964, de edad 47 años de edad, de profesión u oficio tsu en informática, de estado civil casado y residenciado en Caracas, Distrito Capital, Parroquia el Valle. Urbanización Santa Mónica, por la comisión del delito de OBTENCIÓN INDEBIDA DE BIENES Y SERVICIOS, previsto y sancionado en el artículo 15 de la Ley Especial contra delitos Informáticos, y se les CONDENA a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS PRISION mas las accesorias de Ley y la cancelación de doscientas (200) unidades tributarias. SEGUNDO: Este tribunal admite las pruebas ofrecidas por el Fiscal Tercero del Ministerio Público, a saber: Testimoniales: Declaración de los Funcionarios SM/2DA MARIO PELLEGRIM y SM/3RA JULIO MOREY, adscritos al Comando Regional N° 07, destacamento N° 76, Primera Compañía, Comando la asunción, asimismo declaración de los ciudadanos ARACELIS GÓMEZ, TEIDE MORA, RAMÓN TAINER REYES RODRÍGUEZ y HERIBERTO JOSÉ VÁSQUEZ BERRIO, por ser útiles, legales, necesarias y pertinentes. TERCERO: HOMOLOGA EL ACUERDO REPARATORIO, PACTADO ENTRE LOS ACUSADOS MARTIN ALONZO PERALTA MEZA y RICARDO ARAUJO MENDEZ Y LA VICTIMA JOSE ALBERTO CRER PESTANA, por haberse cumplido el pago integro y recibido conforme por la victima, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 40 del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia se DECRETA el SOBRESEIMIENTO de la presente causa, de conformidad con el articulo 318 ordinal 3 en concordancia con el artículo 48 ordinal 6 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en lo que respecta al delito de ESTAFA, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal. CUARTO: Este tribunal admite las pruebas ofrecidas por el Fiscal del Ministerio Público conforme a lo establecido en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber: Testimoniales: Declaración de los funcionarios Agente JESÚS RAMOS, CESAR VARGAS, JOSÉ MUJICA, DAVID RANGEL, RAFAEL LOMBANO, JESÚS FARIAS, ASI COMO DECLARACIÓN DE LOS Ciudadanos JOSÉ ALBERTO CRER PESTANA, YELIPCE MONSALVE TAYLHARDAT y ALEJANDRA ROJAS BRITO, en su condición de testigos y JOSE MARCANO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de este estado, Asimismo declaración del Agente Rafael Lombano, por ser útiles, legales, necesarias y pertinentes. QUINTO: Se ordena remitir el presente Asunto hasta la sede del Tribunal de Ejecución de Penas y de Medidas de Seguridad, con el objeto de dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 480 del Código Orgánico Procesal Penal, dejándose constancia que las partes renuncian en este acto al lapso para la interposición de Recurso de Apelación. Regístrese, Notifíquese, Cúmplase y Remítase.

El Juez
Dr. Manuel Enrique Guillen Cova



El Secretario
Abg. Luiggy Diaz