REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, treinta y uno de mayo de dos mil once
201º y 152º

ASUNTO : OH02-X-2011-000011
Remitidas las actuaciones procedentes del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en virtud de la INHIBICIÓN de la ciudadana Abg. ROSANGEL MORENO, en su carácter de Jueza del mencionado Juzgado. Dicha Inhibición se produce en la demanda que por Cobro de Bolívares incoara el ciudadano JESUS ANACLETO ROJAS OLIVO contra la empresa A. T & F, ASESORÍA TRIBUTARIA Y FISCAL, C.A, y MUNICIPIO SANTIAGO MARIÑO DEL ESTADO NUEVA ESPARTA.
En su declaración expresa la funcionaria Inhibida: “Por cuanto la presente demanda identificada con el Nro. OP02-L-2010-000155, intentada por el ciudadano Jesús Anacleto Rojas Olivo, titular de la cédula de identidad número V- 12.506.472, obra en contra de la Empresa A. T & F ASESORÍA TRIBUTARIA Y FISCAL, C.A., Y EL MUNICIPIO SANTIAGO MARIÑO DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, ente en el cual presté servicios personales, manteniendo en la actualidad una acreencia a mi favor con motivo de la terminación de la relación laboral, como se evidencia de antecedentes del servicio que se anexa en copia simple, lo que evidencia mi interés en el pago que me adeuda, es por lo que considero que en el presente caso, la idoneidad relativa del juez para decidir se podría ver afectada por cuanto me encuentro incursa en la causal de inhibición contenida en el numeral 4° del Artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, razón suficiente de inhabilidad del funcionario judicial para intervenir en el pleito; es por lo que en este acto Me Inhibo de seguir conociendo la presente causa”.
Ahora, corresponde a este Tribunal analizar el contexto de la declaración de la Jueza y examinar si la Inhibición fué hecha en forma legal, esto es, como lo indica el artículo 32 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De tal manera que es obligación de quien se inhibe advertir que está incurso en alguna o algunas de las causales de Recusación o Inhibición prevista en esta Ley; se abstendrá de conocer e inmediatamente, en esa misma audiencia levantará un acta y remitirá las actuaciones al Tribunal competente para que conozca de la misma. Ciertamente señala o advierte la funcionaria inhibida encontrarse incursa en la causal contenida en el Numeral 4° del artículo 31 de La Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que establece: “Los Jueces del Trabajo y los Funcionarios Judiciales deberán inhibirse o podrán ser Recusados, por algunas de las causales siguientes: 4. Por tener, el inhibido o el recusado, sociedad de interés o amistad intima con alguno de los litigantes”.
De los alegatos plasmados en la declaración de la Ciudadana Jueza, se evidencia que son motivos que la llevan a separarse de manera voluntaria del conocimiento de la causa en la cual se Inhibió. En consecuencia, ante tal circunstancia debidamente manifestada y constatada por esta Alzada, de la revisión que hiciera de las actas procesales que conforman esta causa, no queda a ésta Juzgadora otra alternativa que declarar con lugar la Inhibición propuesta, en virtud de que la misma fué hecha en forma legal y fundada en una de las causales establecidas en el Artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Por la circunstancia antes expuesta este JUZGADO PRIMERO SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara: CON LUGAR, la Inhibición de la ciudadana Abg. ROSANGEL MORENO, en su carácter de Jueza del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.
Remítase al Juzgado antes mencionado Copia Certificada de la presente decisión para que esté en conocimiento de la misma y la presente causa a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos a los fines de su distribución al Juzgado de Primera Instancia de Juicio del Trabajo que deba conocer la misma.
Publíquese, Regístrese, Diaricese y Déjese Copia.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, a los Treinta y Un (31) días del mes de Mayo de Dos Mil Once (2011). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
LA JUEZA,

BETTYS LUNA AGUILERA
LA SECRETARIA,
LECVIMAR J. GONZALEZ MARCANO.

En esta misma fecha, Treinta y Uno (31) de Mayo de Dos Mil Once (2011), siendo las 11:30 horas de la mañana, se decidió la anterior decisión. Conste.
LA SECRETARIA
BLA/ljgm