REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, trece de mayo de dos mil once
201º y 152º

ASUNTO : OP02-R-2011-000046
PARTE DEMANDANTE APELANTE: Ciudadano ARGENIS SIFUENTES DÍAZ, titular de la cédula de identidad N° 16.585.633.
APODERADO JUDICIAL: Abogado en ejercicio HÉCTOR MANUEL BRITO SANJUÁN, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 43.773.
PARTE DEMANDADA: Empresa LA POSADA DEL REINO, C.A., debidamente inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en fecha 09 de octubre de 2005, bajo el N° 46, Tomo 55-A.
APODERADO JUDICIAL: Abogado en ejercicio LEONARDO ALBERTO MÁRQUEZ BALBAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 45.168.
MOTIVO: Cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales. Recurso de Apelación interpuesto en contra de la decisión publicada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, en fecha 31-03-2011.

Este Tribunal siendo la oportunidad para publicar de manera sucinta y breve la Sentencia, dando cumplimento al artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pasa hacerlo en los siguientes términos.
Conoce este Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, la presente causa en razón del Recurso de Apelación interpuesto por la parte demandante, ciudadano ARGENIS SIFUENTES DÍAZ, a través de su apoderado judicial, abogado en ejercicio Héctor Manuel Brito Sanjuán, contra la sentencia pronunciada y publicada en fecha Treinta y uno (31) de marzo del año 2.011, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, en el juicio que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES y OTROS CONCEPTOS LABORALES, sigue el ciudadano ARGENIS SIFUENTES DÍAZ en contra de la empresa LA POSADA DEL REINO, C.A.
Una vez celebrada la Audiencia Oral y Pública a los efectos de la vista de la causa la cual se produjo bajo la Suprema y Personal dirección del Tribunal, el Abogado en ejercicio HÉCTOR MANUEL BRITO SANJUÁN, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante apelante, manifestó que la sentencia de primera instancia reconoce que la relación laboral fue una sola desde su inicio hasta que se produjo el real despido del trabajador en febrero de 2010, así como que los pagos efectuados al actor eran por concepto de comisiones y no como anticipo de prestaciones sociales. Adujo que antes de la firma del contrato, a su representado le descontaban un 33,33% hasta un 66,6% debido a que el actor ganaba el 3% de las ventas realizadas, pero después del contrato se le cancelaba el 1% y el 2%, lo que le acumulaban para dárselo posteriormente como liquidación de sus prestaciones sociales; es decir, que con su salario le liquidaban. Asimismo manifestó que el contrato suscrito entre su representado y la empresa demandada contiene una causal de despido distinta a las contempladas en la ley, como lo es una evaluación periódica, que se le realiza a los trabajadores, y tres meses después de la firma del contrato al actor le pasan una carta de despido alegando la empresa que no pasó la evaluación que se le realizó, la cual no consta en autos la forma cómo se realizó, considerando la jueza de la causa, debido a que la representación de la empresa manifestó que habían bajado el promedio de las ventas y por cuanto su representado no había pasado la evaluación que el despido se debía a una causa justificada. Finalmente indicó que no se puede permitir que la administración de justicia se base en normas, leyes y sentencias contrarias a la constitución y a los derechos de los trabajadores, los cuales son irrenunciables legal y constitucionalmente y deben ser respetados, es por todo ello que solicitó sea declarada con lugar el presente recurso y se revoque la sentencia de primera instancia.
Por su parte el abogado en ejercicio LEONARDO ALBERTO MÁRQUEZ BALBAS, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada manifiesta que en cuanto al pago en efectivo el ordenamiento jurídico venezolano, no contempla la forma de pago al momento de llegar a una transacción y que en el presente caso la relación de trabajo fue admitida y donde el actor y su representada quisieron llegar a un acuerdo mediante contrato. Adujo que siempre se mantuvo que la relación de trabajo se produjo en dos fases, la primera desde el inicio hasta la fecha de la firma de la transacción y la segunda con un contrato que es convenio entre las partes, que están de acuerdo con la sentencia de primera instancia que procedió a calcular el total de los conceptos hasta la culminación de la relación laboral para luego descontar los anticipos, dando como resultado el monto a pagar. Asimismo, manifestó que tal y como fue convenido en el contrato, se realizó una evaluación al trabajador, la cual no aprobó, lo cual es causal de despido, es por todo ello que solicitó sea ratificada la sentencia dictada por el Tribunal de Primera Instancia.
Asimismo se deja constancia que las partes ejercieron su derecho a réplica y contrarréplica.
Ahora bien, corresponde a esta Alzada entrar a conocer el presente Recurso de Apelación, en base a las siguientes consideraciones:
Se desprende de la revisión efectuada a las actas procesales, que plantea el Abogado HÉCTOR MANUEL BRITO SANJUÁN, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano ARGENIS SIFUENTES DÍAZ, en su libelo de demanda (F- 1 al 5 primera pieza) que el mismo se desempeñó en el cargo de Supervisor de Ventas, para la empresa LA POSADA DEL REINO, C.A., desde el día 15 de febrero del año 2007, devengando un salario mensual promedio de SEIS MIL TRESCIENTOS NOVENTA Y SÉIS BOLÍVARES CON TREINTA CÉNTIMOS (Bs. 6.396,30), y que en fecha 15 de noviembre del año 2009, su representado fue obligado a firmar un finiquito y una liquidación de prestaciones sociales por la suma de Veintiún mil cuatrocientos quince bolívares con siete céntimos (Bs. 21.415,07), cantidad que nunca recibió. Sin embargo, manifiesta que aunque en el finiquito y en la liquidación se especifica que el motivo de la terminación de la relación de trabajo es la renuncia, su representado continuó trabajando en la empresa, hasta que el día siguiente, 16-11-2009, le hacen firmar un contrato de trabajo para que continúe laborando en la empresa en las mismas condiciones. Siendo que en la realidad, le hicieron firmar recibos de pago sin darle dinero alguno, bajo la amenaza de ser despedido; pasando de cancelarle el 1% de las comisiones como supervisor, a cancelarle solo el 0,66 %, dejando de percibir aproximadamente once mil doscientos bolívares (Bs. 11.200,00), por lo cual presentó reclamo ante el patrono el día 21-02-2009. En fecha 23-02-2010, fue despedido por no haber pasado una evaluación de perfil. Por lo que reclama el pago de las Prestaciones Sociales y otros beneficios de Ley, como los conceptos que a continuación se mencionan: Antigüedad, Vacaciones, Utilidades, Intereses y sueldos retenidos, lo cual asciende a la cantidad de ciento veintitrés mil seiscientos treinta y un bolívares con diez céntimos (Bs. 123.631,10), menos anticipo recibido de once mil cien bolívares con sesenta y cuatro céntimos (Bs. 11.100,64), para un total adeudado de CIENTO DOCE MIL QUINIENTOS TREINTA BOLÍVARES CON CUARENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 112.530,46). Por lo que demanda a la empresa a fin de que le cancele y sea condenado al pago de dicha cantidad, según los conceptos laborales explanados, estimando la demanda por la cantidad de Bs. 112.530,46, más las costas y costos del proceso.
Por su parte la demandada, empresa LA POSADA DEL REINO, C.A., en su escrito de contestación a la demanda (F- 111 al 116, Pieza N° 5), admite como hechos ciertos: que existió una relación laboral entre su mandante y el ciudadano ARGENIS SIFUENTES DÍAZ, y que la misma se desarrolló en dos tiempos, desde el inicio hasta el día 23 de febrero de 2010, que el demandante se desempeñó como Supervisor de Ventas para su representada y que en fecha 04-10-2009 suscribieron transacción, poniendo fin a la relación laboral, recibiendo los conceptos mencionados en la misma, transacción que opone en todo su contenido y fuerza. Asimismo, admite que el actor devengaba un salario mensual de catorce mil ciento sesenta y un bolívares con seis céntimos (Bs. 14.161,06) y que en el mes de febrero de 2010 se desincorporó de la nómina, depositándole sus prestaciones sociales, adeudándole la suma de noventa y dos mil setecientos bolívares sin céntimos (Bs. 92.700,00), por concepto de antigüedad. En la contestación al Fondo, rechaza y contradice, la acción intentada por el actor, que la fecha cierta de la prestación del servicio fue desde el 01 de marzo de 2007 hasta el 31 de octubre de 2009, fecha en la que suscribió de motus propio y sin ningún tipo de constreñimiento transacción, en la cual se pactaron todos y cada uno de los términos para poner fin a la relación laboral, y en fecha 01 de noviembre de 2009, suscribió un nuevo contrato, por lo cual su relación se divide en el período desde que inició y hasta el mes de octubre de 2009 y luego desde noviembre de 2009 y hasta febrero de 2010; niega, rechaza y contradice que el actor el 15 de noviembre del 2009 fue obligado a firmar un finiquito y una liquidación, lo cierto es que la transacción es de fecha 31 de octubre de 2009 y el nuevo contrato es de fecha 01 de Noviembre de 2009, así mismo contradice la pretensión del actor en cuanto a pretender establecer que fue una supuesta renuncia, ya que en la transacción la parte actora establece que la transacción fue por renuncia, niega, rechaza y contradice la pretensión del actor en cuanto a pretender negar haber recibido cantidad alguna por concepto de prestaciones sociales, que lo hayan obligado a firmar el finiquito y unos recibos, y que le ofreciera firmar un contrato de trabajo y si no firmaba seria despedido; que el actor firmaba los recibos y no recibía pago alguno, pues hubo un convenio entre las partes, y de las pruebas aportadas por el actor demuestran una gran cantidad de depósitos en la cuenta del actor; que una vez firmada la transacción, siguió laborando en las mismas condiciones para la demandada y que al día siguiente firmó un contrato, ya que al suscribir al día siguiente un nuevo contrato, existen nuevas condiciones, niega y rechaza que se le adeude al actor concepto alguno por el 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, ya que el actor no tiene inamovilidad y no intento procedimiento alguno de estabilidad laboral, que se le adeude vacaciones, ya que era un hecho notorio que el parque temático Musipan, salen de vacaciones colectivas en el período comprendido entre el 15 de mayo y el 15 de junio de cada año, pues las vacaciones ya fueron cobradas y disfrutadas, que tenga salario retenido alguno, ya que cobro todas y cada una de las quincenas que se le adeudaban. Finalmente solicita sea declarada parcialmente con lugar la demanda; así mismo en la audiencia de juicio, la representación de la parte demandada alegó que la relación se da en dos tiempos, desde el inicio hasta febrero de 2010, que no es cierto que se le violaron derechos, que no solo al actor sino a otros trabajadores asistidos por abogados también firman, que había un desorden, las cuentas con los empleados no estaban claras y en virtud a ello los vendedores acordaron firmar ese acuerdo, se le canceló de acuerdo a la transacción, alega que no hubo constreñimiento, que se despide por el hecho del desorden, no hubo ningún procedimiento en cuanto a eso, por lo que solicita que se pronuncie en cuanto a la transacción que firmó y la que puso sus huellas, se le hicieron unos pagos y fueron depositados, que se le canceló los dos períodos, por lo que considera que no se le adeuda nada y solicita se declare sin lugar la demanda.
En este orden de ideas, corresponde a ésta Alzada conocer las pruebas aportadas por las partes en el presente proceso:
Pruebas aportadas por la parte demandante, ciudadano ARGENIS SIFUENTES DÍAZ, (F-40 al 254 de la Primera Pieza; F-02 al 447 de la Segunda Pieza, F-02 al 565 de la Tercera Pieza, F-02 al 185 de la Cuarta Pieza y F-02 al 58 de la Quinta Pieza expediente OP02-L-2010-000366):
1.- Promovió el mérito favorable de los autos: en cuanto al mérito de autos ha sido reiterada la Doctrina y la Jurisprudencia al considerar que no constituye éste, un medio de prueba sino una solicitud que está obligado el Juez a analizar sin necesidad de petición, por lo que no se pronuncia este Tribunal al respecto.
2.- Promovió marcado “A”, hojas de trabajo con las que el actor realizaba sus funciones, (F-46 al 254), de la revisión efectuada a las actas procesales, así como de la reproducción audiovisual de la audiencia de juicio se observa que dichas documentales no aportan nada a la solución de la controversia, en el sentido de que las labores realizadas por el actor no fue punto controvertido, pues la relación laboral fue admitida por la empresa demandada, motivo por el cual esta Alzada no le confiere valor probatorio.
3.- Promovió marcado “B”, hojas de trabajo con las que el actor realizaba sus funciones, (F-02 al 447, Pieza N° 2), de la revisión efectuada a las actas procesales, así como de la reproducción audiovisual de la audiencia de juicio se observa que estos instrumentos no aportan nada a la solución de la controversia, en el sentido de que las labores realizadas por el actor no fue punto controvertido, pues la relación laboral fue admitida por la empresa demandada, motivo por el cual esta Alzada no le confiere valor probatorio.
4.- Promovió marcado “C”, hojas de trabajo año 2010, (F-02 al 565, Pieza N° 3), de la revisión efectuada a las actas procesales, así como de la reproducción audiovisual de la audiencia de juicio se observa que el objeto de la misma no es un punto controvertido, motivo por el cual esta Alzada no le otorga valor probatorio.
5.- Promovió marcado “D”, nóminas años 2007, 2008, 2009 y 2010, (F-02 al 109, Pieza N° 4), de la revisión efectuada a las actas procesales, así como de la reproducción audiovisual de la audiencia de juicio se observa que estas documentales no fueron objeto de impugnación, motivo por el cual esta Alzada le otorga valor probatorio.
6.- Promovió marcado “E”, informe de cuentas por pagar, (F-110 al 119, Pieza N° 4), de la revisión efectuada a las actas procesales, así como de la reproducción audiovisual de la audiencia de juicio se observa que estas documentales no fueron objeto de impugnación, motivo por el cual esta Alzada le otorga valor probatorio.
7.- Promovió marcado “F”, facturas año 2007 hasta 2009, con las cuales el actor solicitaba la cancelación de sus comisiones (F-120 al 185, Pieza N° 4), de la revisión efectuada a las actas procesales, así como de la reproducción audiovisual de la audiencia de juicio se observa que estas documentales no fueron objeto de impugnación, motivo por el cual esta Alzada le otorga valor probatorio.
8.- Promovió marcado “G”, cartas de trabajo, memos, cartas de recomendación, retenciones de impuestos, relaciones de pagos y otras pruebas emanadas de la empresa, (F-02 al 43, Pieza N° 5), de la revisión efectuada a las actas procesales, así como de la reproducción audiovisual de la audiencia de juicio se observa que estas documentales no fueron objeto de impugnación, motivo por el cual esta Alzada no le otorga valor probatorio.
9.- Promovió marcado “H”, contrato individual de trabajo, año 2009, (F-44 al 47, Pieza N° 5), de la revisión efectuada a las actas procesales, así como de la reproducción audiovisual de la audiencia de juicio se observa que ambas partes lo reconocen, motivo por el cual esta Alzada le otorga valor probatorio.
10.- Promovió marcado “I”, finiquito y planilla de liquidación, (F-48 al 58, Pieza N° 5), de la revisión efectuada a las actas procesales, así como de la reproducción audiovisual de la audiencia de juicio se observa que la misma no fue impugnada, motivo por el cual esta Alzada le otorga valor probatorio.
11.- Promovió prueba de informe al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), (F-130 al 146, Pieza N° 5), de la revisión efectuada a las actas procesales, así como de la reproducción audiovisual de la audiencia de juicio se observa que la misma no aporta nada a la solución de la controversia, motivo por el cual esta Alzada no le otorga valor probatorio.
12.- Promovió pruebas de informes a La Posada del Reino, C.A., Capítulos Décimo y Décimo Primero del Escrito de Promoción de Pruebas, (F-43 y 44, Pieza N° 1), las cuales fueron inadmitidas según auto de admisión de pruebas de fecha 18-01-2011 (F-122 y 123, Pieza N° 5), motivo por el cual este Tribunal no se pronuncia al respecto.
13.- Promovió pruebas testimoniales de los ciudadanos Nagen Alejandra Pérez Viana, C.I.: 13.865.129 y René Urbaneja, C.I.: 18.551.259, de la revisión efectuada a las actas procesales, así como de la reproducción audiovisual de la audiencia de juicio se observa que los mismos no comparecieron, por lo que se declaró desierto el acto, motivo por el cual este Tribunal no tiene materia sobre la cual decidir.
Pruebas aportadas por la empresa demandada LA POSADA DEL REINO, C.A., (F-59 al 109 de la Quinta Pieza, expediente OP02-L-2010-000366):
1.- Promovió marcado “B”, transacción judicial, (F-80 al 85, Pieza N° 5), de la revisión efectuada a las actas procesales, así como de la reproducción audiovisual de la audiencia de juicio se observa que fue reconocida por ambas partes, motivo por el cual esta Alzada le confiere valor probatorio.
2.- Promovió marcado “C”, copias de adelantos de prestaciones, (F-63 al 79, Pieza N° 5), de la revisión efectuada a las actas procesales, así como de la reproducción audiovisual de la audiencia de juicio se observa que las mismas fueron impugnadas por el actor, manifestando que solo las reconoce como adelanto de comisiones y no como adelantos de prestaciones, motivo por el cual se efectuó un análisis minucioso de las mismas, del cual se desprendió que en realidad corresponden a adelanto de comisiones, motivo por el cual esta Alzada le otorga valor probatorio como adelanto de comisiones.
3.- Promovió marcado “D”, contrato de trabajo, (F-61 y 62, Pieza N° 5), de la revisión efectuada a las actas procesales, así como de la reproducción audiovisual de la audiencia de juicio se observa ambas partes lo reconocen, motivo por el cual esta Alzada le otorga valor probatorio.
4.- Promovió marcado “E”, liquidación de la relación laboral, (F-86 al 109, Pieza N° 5), de la revisión efectuada a las actas procesales, así como de la reproducción audiovisual de la audiencia de juicio se observa que la misma fue reconocida por la parte actora, motivo por el cual esta Alzada le otorga valor probatorio.
5.- Promovió Exhibición de los recibos de pagos que el actor fue obligado a firmar; de la revisión efectuada a las actas procesales, así como de la reproducción audiovisual de la audiencia de juicio se observa que manifestó el apoderado actor que los recibos que tenía los promovió, los cuales fueron reconocidos; motivo por el cual se le confiere valor probatorio.
6.- Promovió Inspección Judicial a realizarse en la oficina administrativa de su representada empresa La Posada del Reino C.A., de revisión efectuada a las actas procesales se observa que en el auto de admisión de pruebas (F- 122 y 123, Pieza N° 5) de fecha 18-01-2011, la misma fue inadmitida, motivo por el cual esta Juzgadora no se pronuncia al respecto.
Ahora bien, oídos los alegatos de las partes en la Audiencia Oral y Pública de Apelación celebrada, así como de la revisión que se hiciera de las actas procesales, y evacuadas las pruebas promovidas por ellas, se desprende que alegó la representación de la parte demandante apelante que la sentencia de primera instancia reconoce que la relación laboral fue una sola desde su inicio hasta que se produjo el real despido del trabajador en febrero de 2011, que el contrato suscrito entre su representado y la empresa demandada contiene una causal de despido distinta a las contempladas en la ley, como lo es una evaluación periódica, que se le realiza a los trabajadores, y cuatro meses después de la firma del contrato al actor le pasan una carta de despido alegando la empresa que no pasó la evaluación que se le realizó, la cual no consta en autos la forma cómo se realizó, considerando la jueza de la causa, que debido a que la representación de la empresa manifestó que habían bajado el promedio de las ventas y por cuanto su representado no había pasado la evaluación que el despido se debía a una causa justificada violando con ello los derechos de los trabajadores, los cuales son irrenunciables legal y constitucionalmente y deben ser respetados; es decir, que el hecho controvertido en la presente causa se centra en determinar si el motivo de la terminación de la relación laboral se debió a renuncia o despido y si le fueron violados sus derechos laborales. Así tenemos que establece el artículo 98 de la Ley Orgánica del Trabajo lo siguiente: “La relación de trabajo puede terminar por despido, retiro, voluntad común de las partes o causa ajena a la voluntad de ambas” en el caso de autos la parte demandada admitió la relación de trabajo; pero señaló que la misma se desarrolló en dos tiempos, la primera que comprende el período que va desde el 15-02-2007 hasta el 15-11-2009, y la segunda desde el 16-11-2009 hasta el 23-02-2010. Al respecto tenemos por una parte, que siendo el trabajo un derecho constitucional que tiene por finalidad proteger al trabajador como la parte débil del contrato de trabajo, se evidencia que la relación de trabajo fue una desde su inicio hasta la terminación de la misma; igualmente contempla el artículo 3 Ejusdem, en su parágrafo único “La irrenunciabilidad no excluye la posibilidad de conciliación o transacción siempre que se haga por escrito y contenga una relación circunstanciada de los hechos que la motiven y de los derechos en ella comprendidos…”. Así las cosas, observa esta Juzgadora que las partes en fecha 04-10-2009, celebraron una transacción extrajudicial (F-80 al 85, Pieza N° 5) donde se puede constatar que el actor ciudadano ARGENIS SIFUENTES DÍAZ, reconoce que la terminación de la relación laboral se debió a Renuncia y que acepta y conviene en que la cantidad de VEINTIÚN MIL CUATROCIENTOS QUINCE BOLÍVARES CON 07/100 (Bs. 21.415,07) corresponde a la totalidad de todos los conceptos laborales derivados de la relación de trabajo que existió entre ellas. Asimismo, de la revisión que se hiciere de las actas procesales (F-61 y 62, Pieza N° 5) consta el contrato individual de trabajo a termino indefinido, celebrado entre las partes, de donde se desprende claramente que el actor convino en las estipulaciones y modalidades en el contenidas, y siendo que en su cláusula sexta establece “que el trabajador se obliga a prestar sus servicios en alto grado de eficiencia y calidad, desempeñando su trabajo en el mayor orden y cuidado de conformidad con lo establecido en el artículo 69 de la Ley Orgánica del Trabajo, siendo tal circunstancia parte de las obligaciones que le impone la relación de trabajo. Asimismo y en consecuencia, la empresa hará evaluaciones periódicas para verificar los servicios prestados por el trabajador”; es decir, que hubo una manifestación de voluntad y lo que las partes acuerdan en los convenios, es ley entre ellas, mal puede alegar el demandante de autos, que fue despedido por una causal que no está contemplada en la Ley.
Ahora bien, visto lo anterior considera necesario esta Juzgadora examinar o traer a colación la importancia de los convenios de trabajo y de la imposibilidad de impugnación, inmutabilidad e irreversibilidad de estos dado la manifestación de voluntad y el consentimiento de las partes, motivos estos suficientes que conllevan a esta Juzgadora a considerar que la Jueza de la causa actuó ajustada a derecho, y sin violar ningún derecho laboral al actor, al ordenar descontar del monto total arrojado del cálculo de prestaciones sociales, las cantidades recibidas por el actor, con motivo de la transacción celebrada entre las partes y el depósito recibido después de culminada la relación laboral, como anticipo de prestaciones sociales. ASI SE DECIDE.
Visto todo lo anterior, y acogiendo el criterio Jurisprudencial sostenido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, a esta Alzada le resulta forzoso declarar SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la parte demandante, ciudadano ARGENIS SIFUENTES DÍAZ, a través de su apoderado judicial, abogado en ejercicio Héctor Brito San Juan, debiéndose confirmar la sentencia publicada en fecha 31-03-2011, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial. ASI SE DECIDE.
Por todas las razones de Hecho y de Derecho anteriormente expuestas, éste Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la parte demandante apelante, ciudadano ARGENIS SIFUENTES DÍAZ DIAZ, a través de su apoderado judicial, abogado en ejercicio Hector Brito San Juan. SEGUNDO: Se confirma la decisión publicada en fecha Treinta y uno (31) de marzo de 2011 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial. TERCERO: Se condena en costas a la parte demandante apelante por haber resultado vencida en el presente recurso. Remítase la presente causa al Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, a los Trece (13) días del mes de Mayo de Dos Mil Once (2011). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
LA JUEZA SUPERIOR,

BETTYS LUNA AGUILERA.
LA SECRETARIA,

LECVIMAR GONZALEZ MARCANO.


En esta misma fecha Trece (13) de Mayo de Dos Mil Once (2011), siendo las 3:30 horas de la Tarde se dictó y publicó la anterior decisión. CONSTE.


LA SECRETARIA.

BLA/ljgm