REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencia y Medidas, con Competencia en Materia de delitos de Violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta.
La Asunción, veinticuatro de mayo de dos mil once
201º y 152º

ASUNTO : OP01-P-2011-001518
AUTO DE APERTURA A JUICIO
IDENTIFICACION DE LAS PARTES

ACUSADO: JUAN MANUEL GONZALEZ VILLA, natural de Porlamar, titular de la cedula de identidad Nº V-14.542.507, quien es de nacionalidad venezolana, fecha de nacimiento, residenciado en Urbanización Conuco Viejo Calle Don Diego tercera cuadra ,casa s/n, frente a la Quinta Marysu Cruz del Pastel, Municipio García de esta entidad Federal

DEFENSA PRIVADA: ABOG ,(S) DORIAN LANDAETA, JUAN DUQUE CARREÑO, JULIO CESAR MERCADO Defensores Privados

MINISTERIO PÚBLICO: ABG. (O) HECTOR YAJURE, Fiscal Auxiliar Noveno del Ministerio Público.

DELITOS: VIOLENCIA SEXUAL. Previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en relación al articulo 217 de la Ley Orgánica de Protección del Niña, Niño y Adolescente
CIRCUNSTANCIAS OBJETOS DEL PROCESO

Esta Juzgadora de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 1, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del Estado Nueva Esparta, en virtud de la Audiencia Preliminar, realizada en fecha 23 mayo de 2011, de conformidad con lo establecido en el artículo 327 y 329 del Código Orgánico Procesal Penal, para verificar el cumplimiento de todos y cada uno de los requisitos para la presentación del acto conclusivo y decidir sobre las cuestiones establecidas de conformidad con el artículo 330 del Código Procesal Penal. Siendo la oportunidad para dictar la decisión respectiva hace las siguientes consideraciones:

El ABOGADO HECTOR YAJURE, actuando en su carácter de Fiscal Noveno del Ministerio Público, presenta formal acusación en contra del ciudadano JUAN MANUEL GONZALEZ VILLA, en virtud de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos y los cuales se detallan en las acusaciones interpuestas en sus oportunidades legales, precalificando el delito de VIOLENCIA SEXUAL. Prevista y Sancionada en la Ley Orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia de Violencia previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en relación al articulo 217 de la Ley Orgánica de Protección del Niña, Niño y Adolescente solicitó al Tribunal la admisión total de la acusación interpuesta en contra del imputado antes identificado, así como los medios de pruebas ofrecidos por ser Legales, útiles, pertinentes y necesarios para el debate probatorio, todo de conformidad con lo preceptuado en el artículo 330 numerales 2 y 9 de la Ley Adjetiva Penal, se mantenga la Medida Privativa de Libertad fundado en elementos de convicción señalados solicitando se admitiera la acusación, así como los medios de pruebas, ofrecidos en el escrito acusatorio los cuales ratificó en el acto de Audienca Preliminar, por ser pertinentes y necesarios de conformidad con lo preceptuado en el artículo 330 numerales 2° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal así como el enjuiciamiento del imputado, manteniéndose la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, toda vez que estamos en presencia de un delito pluriofensivo que atenta no solo al derecho a la propiedad sino a la vida y lo cual afecta la psiquis de la victima, aunado a que a la fecha no han variado las circunstancias que dieron origen a su imposición y sea ordenado el pase a juicio oral y público. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a los ABOG ,(S) DORIAN LANDAETA, JUAN DUQUE CARREÑO, JULIO CESAR MERCADO, respectivamente; la defensa señaló : Oido los alegatos de la Vindicta Publica rechazó y contradijo cada una de las partes del escrito acusatorio visto que tal como fue señalado a este Tribunal, existe incongruencia en la acusación presentada por dicho Organo fiscal,en virtud que en la segunda pregunta realizada a la niña ésta declaró que su agresor tenia las siguientes características: : Alto de contextura delga, cabello negro y que tenia un cicatriz en la cara, que el vehículo era un vehiculo de color blanco y un casco mediano de color negro y los costados y que la palca empieza y terminaba con un 1 posteriormente en fecha 25 de febrero en una nueva declaración ella da una características completamente diferentes del vehiculo y primero dijo que no se acordaba y en la segunda se acordaba de cómo eran los asientos y hasta la forma del reproductor del vehiculo; asímismo cabe destacar que en cuanto al vehiculo la placa comienza con M y termina en L por lo que es totalmente contradictorio con lo señalado por la niña, por lo que solicitamos una nueva declaración y que sea en términos de la niña ya que en la declaración presentada era en términos jurídicos que no parecen a una niña de 12 años por lo tanto los alegatos presentados lo que han podido demostrar es que se cometió un hecho pero que no guarda relación con nuestro defendido, no es posible que en tres declaraciones sean opuestas, y en cuanto a las demás pruebas son referenciales y no contundentes en las cuales puedan demostrar la culpabilidad de mi defendido, en otro orden sobre las pruebas no fue tomado en cuenta en la que manifiesta es Rutmay del Carmen Farias Guerra de la cual no hace ninguna aplicación la Fiscalia. Seguidamente solicita la palabra la Representación Fiscal,: la cual expuso: que en el acta de entrevista se le hizo pero en el escrito acusatorio el titular de la acción penal, pero esta representación legal se envió para que sea legal. Seguidamente se le cede la palabra nuevamente a la Defensa quien expuso: Esta Representación se opone a las pruebas ya que todo determina que no hay elementos que puedan relacionar al hoy imputado con los hechos por que claramente se denota la inexistencia de pruebas en virtud de los principios de hecho y derecho, con relación a la victima se declara que es una probatorios para lo hechos, con respecto al testimonio de la segunda niña obviamente el transcurso de las diferentes se demuestran que los hechos no están claros y circunstanciados, lo que conlleva que las evidencias fueron de alguna menara manipuladas por los Funcionarios transcriptores y el Ministerio Publico para que de alguna manera se viera a mi defendido como culpable, asímismo en una de las entrevistas la niña, esta manifiesta que se le fue presentado una fotografía lo cual conlleva a que la niña fije las características en algún otro hecho, como la defensa pido la nueva declaración se le solicita al Ministerio Publico que se deje constancia del lenguaje de la niña, obviamente de alguna manera dejar constancia que la niña ratifica su declaración en el Cuerpo de Investigaciones Cientificas, Penales y Criminalisticas de punta de piedras que es una situación, con respecto a la declaración de la otra niña queda claro que no había testigos en el momento que la victima fuera abordada en el vehiculo por lo que es impertinente, de acuerdo al testimonio del ciudadano Amar Al Hanawi, obviamente se demuestra que el vehiculo era el mismo que se encontró en el lugar sinembargo mi defendido manifestó que si estaba en la hab. Nº 6 esa hora sin embargo hasta la fecha no se a determinado que fue el lugar donde ocurrieron los hechos, asímismo el testimonio de la Dueña del vehiculo, manifiesta que el es el encargado de conducirlo por lo que no que no es pertinente su testimonio, igualmente la experticia solo se deja constancia de la características de un pepito y cien bolívares pero no la relación que tiene con los hechos, por lo cual no nos garantizan que vengan del hecho y tengan que ver con mi defendido, así mismo el resultado del examen Medico Forense evidencia que se cometió el delito pero no determina quien fue el autor del delito, y en cuanto a la afectación psicológica y la Inspección Técnica deja constancia clara de las características de la habitación donde mi defendido informó estar con otra ciudadana, no se encontró evidencia que haya sido el lugar de los hechos por lo que pierde la pertinencia, la experticia Nº 100 realizada al vehiculo deja constancia de las características del mismo y la 140 que determina lo mismo en este sentido el Ministerio esta presentando dos elementos con la misma identidad, la experticia a la prenda de vestir que determina la presencia de elementos seminal no determina que sean de mi defendido, y en cuanto a la solicitud del Ministerio Publico no se hizo en virtud que pudiera incrustarse la misma en la prenda, por lo que solicitó fuere realizada pero de una manera controlada y se pueda tomar el ADN así sea analizado y comparado pero que sea controlado por este Tribunal, se deja constancia que en fecha 22 de Marzo la Fiscalia solicita una prorroga y no es si no en fecha 1 de Abril que se realiza una recolección de pruebas, visto que paso suficiente tiempo para que estas pudieran ser manipuladas, por lo que podemos determinar que lo que se encontró en el vehiculo fue de una manera fácil, con respecto a la inspección ocular, no se localizo elemento alguno, en tal sentido puede determinar el único elemento es el dicho de la niña y hasta la fecha es contradictorio porque ella misma se contradice. Seguidamente se le cedió palabra a la Defensa el Abg. JULIO CESAR MERCADO en base a los fundamentos de hechos y derechos solicitamos: 1° se tome el principio de Comunidad de la prueba a fin de promover las pruebas favorables a mi defendido, 2° sea admitido el escrito de la defensa de conformidad con el articulo 328 de Código Orgánico Procesal Penal, 3° sea inadmitida la acusación fiscal por cuanto no hay elementos de convicción que demuestren que nuestro defendido sea autor material o participe de este hecho, 4° que sea acordado por este Tribunal la toma de ADN a nuestro defendidita a los fines que se realice con el control de esta juzgadora y se comparen con la prueba seminal existentes en la prenda de la victima, solicitud en virtud de la evidente manipulación del Organo Policial y Ministerio Publico con el único fin de relacionar a mi defendido con los hechos, 5° que se a decretado a favor de nuestro defendido su libertad plena en virtud que no consta en autos la existencia de pruebas que haga presumir esto en aras de garantizar la libertad previsto 44 la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, y la presunción legal de inocencia prevista en el articulo 49 de Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, y en caso de que el Tribunal no admita que sea revisada la medida de privación de libertad en tal sentido sea decretado un a medida cautelar o un arresto domiciliario. Esta defensa promueve el testimonial de la ciudadana Rutmary y el testimonio del ciudadano Emerson González, este ultimo porque quiere traer una factura que demuestra que este vehiculo fue objeto de un servicio de lavado y aspirado es pertinente por lo cual para dar fe de todo el contenido de la factura. Seguidamente solicito la palabra la Representación fiscal, quien expuso: en relación a la solicitud es extemporáneo siendo que no fueron presentados en su oportunidad antes de la Audiencia preliminar que fue diferida por su solicitud en fecha 09.05.11.es todo., seguidamenteSeguidamente se le informó al imputado, JUAN MANUEL GONZALEZ VILLA previo cumplimiento a lo dispuesto por el Artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, de las Medidas Alternativas sobre la Prosecución del Proceso, tales como: Principio de Oportunidad, el Procedimiento Breve por Admisión de los Hechos, Los Acuerdos Reparatorios y la Suspensión Condicional del Proceso, contenidos en nuestra Norma Adjetiva Penal; de igual manera se le impuso del Precepto Constitucional establecido en el Artículo 49, ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, desarrollado en el Artículo 128 del Código Orgánico Procesal Penal, igualmente se les impuso del Derecho que tienen de estar asistidos por un abogado de confianza, ya mencionado en actas. El acusado en uso de sus derechos y garantías constitucionales manifiesta al Tribunal lo siguiente: “Lo que quiero informar es que yo soy inocente de los hechos que me están acusando si he notado que el organismo policial quiso dar una respuesta rápida del caso para obtener estadísticas pero no se abocó al caso, es todo”.

DECISION

Cumplidos los trámites y formalidades procesales ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 01, AUDIENCIA Y MEDIDAS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY EMITE LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS: PRIMERO: Este Tribunal de Control, Audiencia y Medidas, de conformidad con el numeral 2° del articulo 330 del Código Orgánico Procesal Penal se admite la acusación en contra del Ciudadano imputado JUAN MANUEL GONZALEZ VILLA por el delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo en el artículo 43 de la Ley Orgánica sobre el Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia respectivamente, considerando que la misma cumple con los requisitos establecidos. SEGUNDO: Así Mismo, se Admiten Totalmente las Pruebas Ofrecidas Por la Fiscala Del Ministerio Público, Las Cuales Son: declaración de los Funcionarios Jovanni Rodríguez , José Hernández adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas de Punta de Piedra, declaración de la funcionaria Yadira Martines, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, declaración de la Funcionaria Gilmary Siritt Medico Forense adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, declaración de Lisset Marcano Psicóloga Forense adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, declaración del Funcionario Luís de la Rosa adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, declaración del Funcionario Raúl Marcano, declaración de la Funcionaria Yoralys Fernández, declaración del Funcionario Carlos Pérez adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, declaración del ciudadano José Joaquín León, declaración de la ciudadana Sandri León Marcano, declaración de la niña Yenifer Moreno, declaración del ciudadano Amar Al Hanawi, declaración de la ciudadana Isolina Narváez, declaración de la ciudadana Katiuska Marcano, quienes tienen conocimiento de los hechos. TERCERO: En relación a la solicitud hecha por la defensa de la promoción de las pruebas y de la solicitud de la defensa de la aplicación de una medida menos gravosa, este Tribunal inadmite dicha petición y en consecuencia acuerda la practica de la prueba de ADN al ciudadano imputado y un análisis comparativo con la prenda de la victima; acuerda mantener la Medida Privativa de Libertad que pesa sobre el mismo. CUARTO: Este Tribunal de Violencia Contra La Mujer en Funciones de Control de Audiencias y Medidas Nº 01 de este Circuito Judicial Penal escuchadas las partes y visto que el imputado desea demostrar su no culpabilidad se ordena el enjuiciamiento del Ciudadano imputado JUAN MANUEL GONZALEZ VILLA por el delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo en el artículo 43 de la Ley Orgánica sobre el Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia respectivamente. Se ordena remitir el presente Asunto hasta la sede del Tribunal de Juicio correspondiente, emplazándose a las partes para que en el lapso de cinco (05) días hábiles concurran ante el Tribunal competente. Se instruye al Ciudadano Secretario para que remita el presente asunto, de conformidad con el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, quedan debidamente notificadas las partes de lo aquí decidido. Es todo. Se deja constancia que la presente Audiencia concluyó a las 4:10 horas de la tarde. Se terminó, se leyó y conformes firman.
LA JUEZA DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS Nº 1



ABG. MARY CARMEN VASQUEZ QUIJADA








LA SECRETARIA


ABG. EVELYN GARCIA FERMIN