REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas, con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.
La Asunción, veintitrés de mayo de dos mil once
201º y 152º
ASUNTO: OP01-S-2011-000537
Vista la solicitud de sobreseimiento interpuesta por el Fiscal Primero y Auxiliar de la Fiscalía Novena del Ministerio Público Abogada ADRIANA GÓMEZ Y JOSÉ YAJURE, de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en la causa seguida en contra de el ciudadano ONASIS VALLENILLA, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 1, Audiencia y Medidas en materia de Violencia contra la Mujer pasa a decidir con base en los siguientes fundamentos:
Descripción del hecho, razones de hecho y de derecho
Se inicia la presente investigación en fecha 18-05-2005, en virtud de la denuncia presentada por el ciudadano RAMÓN GAVIDIA MONTILLA, por ante La Base Operacional N° 8 de la policía este Estado, por la presunta comisión de uno de los delitos de violencia contenidos en la Ley Orgánica del Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, manifestando: “…este tipo agarro a mi menor hija GREGORINA JOHANA GAVIDIA FIGUERAS, con palabras obscenas y groseras y jalándola por la mano…
OMISSIS:
“… Ahora bien, revisadas las actas que cursan insertas al presente expediente, se evidencia la comisión del Delito de Violencia Física, previsto y sancionado en el artículo 20 de la Ley sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia que tiene una pena de tres a dieciocho meses de prisión, y al realizar la respectiva dosimetría establecida en el artículo 37 ejusdem, el término medio es de diez meses y quince días de prisión. Es así que vista la data de los hechos año 2005, tal situación se subsume en el numeral 5° del artículo 108, el cual prevé tres años para que opere la extinción de la acción penal, motivo por el cual le solicito DECRETE EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA…. (Véase extracto de hecho y derecho del Órgano Fiscal)
De la revisión de las actas, se evidencia la comisión de un hecho punible, así mismo se desprende que desde el momento de la perpetración del delito de violencia de genero, calificado por el Fiscal del Ministerio Público a los fines de la investigación como VIOLENCIA FÍSICA, tipificado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, sin que hasta la presente fecha se hubiese podido incorporar nuevos elementos a la investigación, ha transcurrido un lapso holgadamente superior al establecido por el legislador para que opere la prescripción de la acción penal, toda vez que la pena establecida para el delito en cuestión es de SEIS A DIECIOCHO MESES, siendo la pena aplicable para tomar el lapso de prescripción, según criterio emanado de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, el término medio de la pena, que sería la pena de DOCE MESES DE PRISION, tomando en cuenta lo establecido en el artículo 37 del Código Penal Vigente, lo cual significa que la acción penal derivada de la comisión del hecho punible denunciado se encuentra evidentemente prescrita. Por lo tanto, considera este Tribunal que los motivos expuesto por la representación Fiscal, son suficientes para decretar el Sobreseimiento de la causa.
DECISION
Con base a los fundamentos de hecho y de derecho expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 1, Audiencia y Medidas en materia de Violencia contra la Mujer del Estado Nueva Esparta, en NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECRETA: EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, seguida al ciudadano ONASIS VALLENILLA, de conformidad con lo establecido en el Artículo 318, ordinal 3º, del Código Orgánico Procesal penal, en concordancia con el Artículo 48, ordinal 8º Ejusdem y 108, ordinal 5º del Código Penal Vigente.
Notifíquese a las partes, de conformidad con lo establecido en el Artículo 175 del Código Orgánico Procesal penal.
Publíquese, diarícese, líbrese los oficios respectivos de la presente decisión.
LA JUEZA
ABG.(A) MARY CARMEN VASQUEZ QUIJADA
LA SECRETARIA
ABG.(A) RONIBELLYS AGUILERA
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