REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas, con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.
La Asunción, dieciocho de mayo de dos mil once
201º y 152º

ASUNTO: OP01-P-2006-004648

Vista la solicitud de sobreseimiento interpuesta por la Fiscala Segunda y Auxiliar del Ministerio Público Abogadas CRUZ HERMINIA PULIDO y ERMILLO DELAN, de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en la causa seguida en contra del ciudadano RAMÓN ANTONIO ALFONZO, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 1, Audiencia y Medidas en materia de Violencia contra la Mujer pasa decidir con base en los siguientes fundamentos:
Descripción del hecho, razones de hecho y de derecho
Se inicia la presente investigación en fecha 22-11-2006, en virtud de la denuncia presentada por la ciudadana EDDA ISABEL FERNANDEZ LEÓN, por ante La Prefectura del Municipio Arismendi de este Estado, por la presunta comisión de uno de los delitos de violencia contenidos en la Ley Orgánica del Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
OMISSIS:
“Se inicia la presente investigación con acta policial de fecha miércoles 22 de noviembre de 2006, cuando el funcionario… recibe información de un ciudadano que no se identificó, expresando que otro ciudadano en la inmediaciones del terminar de Naviarca y portando un arma blanca tipo cuchillo; tenia amenazada a una ciudadana y la estaba golpeando…”, “…De conformidad a lo establecido en el artículo 110 por la interrupción de la prescripción ordinaria, es de un (1) año y seis (6) meses, y visto que la fecha de los hechos data del año 2006, se ha superado ampliamente el lapso previsto por el legislador sustantivo para la prescripción extraordinario… decrete el sobreseimiento de la causa, conforme a lo establece el artículo 318 del Código Procesal Penal por prescripción de la acción penal…” (Véase extracto de hecho y derecho del Órgano Fiscal)

De la revisión de las actas, se evidencia la comisión de un hecho punible, así mismo se desprende que desde el momento de la perpetración del delito de violencia de genero, calificado por el Fiscal del Ministerio Público a los fines de la investigación como AMENAZA Y VIOLENCIA FÍSICA, tipificados en los artículo 41 y 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, sin que hasta la presente fecha se hubiese podido incorporar nuevos elementos a la investigación, ha transcurrido un lapso holgadamente superior al establecido por el legislador para que opere la prescripción de la acción penal, toda vez que las penas establecida para los delitos en cuestión es de DIEZ A VEINTIDOS MESES, y SEIS A DIECIOCHO MESES respectivamente, siendo la pena aplicable para tomar el lapso de prescripción, según criterio emanado de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, el término medio de la pena, que sería la pena de DIECISÉIS MESES y DOCE MESES DE PRISION, tomando en cuenta lo establecido en el artículo 37 del Código Penal Vigente, lo cual significa que la acción penal derivada de la comisión del hecho punible denunciado se encuentra evidentemente prescrita. Por lo tanto, considera este Tribunal que los motivos expuesto por la representación Fiscal, son suficientes para decretar el Sobreseimiento de la causa.
DECISION
Con base a los fundamentos de hecho y de derecho expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 1, Audiencia y Medidas en materia de Violencia contra la Mujer del Estado Nueva Esparta, en NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECRETA: EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, de conformidad con lo establecido en el Artículo 318, ordinal 3º, del Código Orgánico Procesal penal, en concordancia con el Artículo 48, ordinal 8º Ejusdem y 108, ordinal 5º del Código Penal Vigente.
Notifíquese a las partes, de conformidad con lo establecido en el Artículo 175 del Código Orgánico Procesal penal.
Publíquese, diarícese, líbrese los oficios respectivos y archívese copia de la presente decisión.

LA JUEZA


ABG.(A) MARY CARMEN VASQUEZ QUIJADA


LA SECRETARIA


ABG.(A) RONIBELLYS AGUILERA