REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Violencia contra la Mujer en función de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas
Maturín, 26 de Mayo de 2011
201º y 152º


ASUNTO PRINCIPAL: NP01-P-2008-000753
ASUNTO: NP01-P-2008-00753

Corresponde a este Tribunal publicar el texto integro de la Sentencia Definitiva recaída en el presente Asunto, cuya parte dispositiva fue leída en audiencia oral y totalmente a puerta cerrada realizada en fecha Dieciocho (18) de Mayo de 2011, en presencia de todas las partes intervinientes, conforme a lo dispuesto en el artículo 107 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y fijada su publicación dentro de los Cinco (5) días hábiles siguientes al pronunciamiento de la Dispositiva a tenor del contenido de la parte in fine del artículo 107 ejusdem, esta instancia procede a hacerlo en consonancia a lo dispuesto en el artículo 64 ibídem referente a la supletoriedad de normas a tenor de lo previsto en los artículos 364 y 367 del código Orgánico Procesal Penal, en los términos que se indican a continuación.

IDENTIFICACIÓN DEL TRIBUNAL:

TRIBUNAL PRIMERO DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER EN FUNCIÓN DE JUICIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS

JUEZA: ABGA. DULCE LOBATON B.

SECRETARIOS DE SALA: ABGA. YOMAIRA PALOMO E.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:

FISCALA DECIMA QUINTA DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABGA. LISBETH ROJAS.

VICTIMA: EDITH DEL CARMEN VIZQUEL HERRERA.

DEFENSOR PÚBLICO PRIMERO INDIGENA: ABG. AQUILINO RODRIGUEZ.


ACUSADO: JOSE RAFAEL RONDON CARIPE, venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº 24.866.096, Natural de Caripe, Municipio Caripe, Estado Monagas, nacido en fecha 29/01/91, mayor de edad, Estado Civil: soltero, hijo de: EGLIS CARIPE (V) y de JUAN BAUTISTA RONDON (V), de ocupación u oficio Agricultor, con domicilio en Sabana de Piedra, calle Principal, casa sin número, después de Caripe, Municipio Caripe Estado Monagas.

DELITOS: VIOLENCIA SEXUAL EN GRADO DE TENTATIVA previsto y sancionado en El artículo 43 en su encabezamiento con la agravante establecida en el artículo 65 en su ordinal 3 ambos de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en concordancia con el articulo 80 del Código Penal Venezolano.

CAPITULO II

SOBRE LA PUBLICIDAD EN EL DEBATE
Conforme a lo dispuesto en el artículo 8 numeral 7 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, el juicio debe ser público, salvo que a solicitud de la Mujer Víctima de Violencia el Tribunal decida que éste se celebre total o parcialmente a puerta cerrada, debiendo informársele previa y oportunamente a la mujer que puede hacer uso de ese derecho.
Este principio se encuentra desarrollado en similares términos en el artículo 106 de la Ley Orgánica Especial, cuando dispone textualmente: “…El debate será oral y público, pudiendo el juez o jueza decidir efectuarlo, total o parcialmente a puerta cerrada, previa solicitud de la víctima. El juez o la jueza deberá informar a la víctima de este derecho antes del inicio del acto…”.
Previo al inicio del debate la Víctima fue impuesta de ese derecho y la misma manifestó que deseaban que el juicio se realizara de manera privada.
El Tribunal oído lo expuesto por la víctima, ordenó que el Juicio se celebrara en su totalidad de manera privada, conforme a lo dispuesto en el artículo 106 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en concordancia con lo dispuesto en el artículo 8 numeral 7 ejusdem. Y ASI SE DECIDE.

PRETENSIONES DE LAS PARTES

DE LA REPRESENTACIÓN FISCAL

La Fiscala Décima Quinta del estado Monagas, Abga. LISBETH ROJAS RODRIGUEZ, en el inicio del Debate Oral y totalmente a puerta cerrada presentó la Acusación en contra del Acusado JOSE RAFAEL RONDON CARIPE, ya identificado, en virtud de considerar que se encuentran incursos en los siguientes hechos: “en fecha 29 de Agosto de 2010, funcionarios adscritos a la Comisaría Policial de Caripe de la Dirección de Policía del Estado Monagas, encontrándose de servicio, supervisando las estaciones Policiales en la unidad radio patrullera G-066, específicamente en la estación policial de San Agustín, reciben a los ciudadanos que se identificaron como: Orlando Jesús Vizquel Herrera, de 36 años de edad, Cedula de Identidad Número 12.152.487, y Héctor Andrés Rondon de 33 años de edad, titular de Cedula de Identidad numero V 13.249.944, manifestando ambos que un ciudadano que tenían amarrado y se encontraba desnudo, en un chalet de nombre Nidal, ubicado en la calle El Campo, del sector San Agustín, Municipio Caripe del estado Monagas, se encontraba tratando de abusar de la ciudadana de nombre Edith Visquel, quien es hermana del primero de los mencionados, motivo por el cual los funcionarios Sargento segundo (PEM) Orangel Cortez, Distinguido (PEM) Geraldo ramos y el Agente (PEM) Francisco Rivero, pertenecientes al órgano policial antes mencionado, en razón de encontrarse bajo los supuestos de flagrancia tal y como lo señala el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las mujeres a una Vida Libre de Violencia y una vez de obtenida la información, proceden a trasladarse al sitio con los ciudadanos antes mencionados, una vez allí, en compañía de estos ingresaron al referido chalet y una vez dentro, observaron a un ciudadano de piel morena, contextura delgada, estatura mediana, cabello negro corto, que estaba desnudo y amarrado con cuerdas, procediendo a desatarlo, seguidamente los ciudadanos le hicieron entrega a los funcionarios de un (01) segmento de material sintético de color amarillo, de aproximadamente un (01 Mts) metros de largo y un (01) arma blanca (cuchillo) sin marca visible, cacha de madera, con hoja cromada, destacando que para ese momento el ciudadano se encontraba en estado etílico y con hematomas en varias partes del cuerpo, procediendo a preguntarle a los ciudadanos denunciantes por la ropa del ciudadano, haciéndoles entrega de la misma, constante de un pantalón de color negro, y unos zapatos casuales de color negro y chemises de color blanca, procediendo a entregárselo al ciudadano para que se vistiera, seguidamente los funcionarios actuantes proceden a leerle sus derechos al ciudadano retenido de conformidad con el artículo 125, del Código Orgánico Procesal Penal, por estar incurso en uno de los Delitos Contemplados en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, seguidamente le solicitaron que abordara la unidad policial, una vez en las instalaciones Policiales, de conformidad con el artículo 126 del Código Orgánico Procesal Penal, fue identificado como: JOSE RAFAEL RONDON CARIPE, de 19 años de edad, fecha de nacimiento 29/01/1991, portador de la cedula de Identidad No. V. 24.866.096, natural de Caripe Estado Monagas, de estado civil: Soltero, Grado de instrucción. No tiene, de oficio: Agricultor, residenciado en. Sector vuelta larga, calle Principal, casa sin numero, Parroquia Sabana de Piedra, Caripe estado Monagas.

Ratificó los medios de prueba que fueron admitidos junto con la Acusación por el Tribunal de Control en su oportunidad por ser los mismos útiles, necesarios y pertinentes para el Debate Oral; tanto documentales como testimoniales explicando cada una de ellas en este acto; acusó al ciudadano JOSE RAFAEL RONDON CARIPE, por la comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado El artículo 43 en su encabezamiento con la agravante establecida en el artículo 65 en su ordinal 3 ambos de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en concordancia con el articulo 80 del Código Penal Venezolano; y la respectiva condena del mismo por la comisión de los hechos ya narrados; se reservó el derecho de ampliar o modificar la Acusación si en el transcurso del Debate se presentara necesario de conformidad con el artículo 343 y 359 del Código Orgánico Procesal Penal.

DE LOS ALEGATOS DE LA DEFENSA
La Defensa rechazó la acusación fiscal en todos y cada uno de los elementos que la conforman, invocando a favor de su representado el contenido de los artículos 26 y 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, adhiriéndose a las pruebas promovidas por la representación fiscal siempre que favorezcan a su defendido. Solicitando que de conformidad a los artículos 21, 119 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 140 de la Ley Orgánica de Pueblos y Comunidades Indígenas se le practicara informe socio-antropológico a su representado.
Por otro lado, el Tribunal impuso al imputado del precepto constitucional que lo exime de declarar, consagrado en el artículo 49.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, conformadas por el Principio de Oportunidad, Acuerdos Preparatorios y la Suspensión Condicional del Proceso, previstas en los artículo 37, 40 y 42 del citado código adjetivo penal, interrogándosele si quería declarar, respondiendo éste que no iba a declarar.

CAPITULO II
DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO

Una vez iniciado el Juicio Oral y totalmente a Puerta cerrada, y realizados los trámites legales a que se refiere el artículo 344 del Código Orgánico Procesal Penal, se dio inicio a la recepción de pruebas, acudiendo a sala:

La ciudadana EDITH DEL CARMEN VIZQUEL HERRERA, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 15.634.716, en su condición de VICTIMA; quien bajo juramento de Ley, expuso: “Eso fue el día 29-08-2010, fui a visitar a mi hermano a Caripe, fuimos a la playa regresamos como a las 7:00 de la noche, me despedí de mis hermanos y del novio de mi hermana me fui acostar, cuando me encontraba durmiendo de repente sentí un peso encima de mi, yo duermo boca bajo, cuando iba a gritar me taparon la boca, le mordí la mano y comencé a gritar mi hermana que estaba costada al lado mió se levanto, grite pidiendo auxilio, mi hermana también comenzó a gritar, en un descuido cuando el se iba levantando lo agarre por los pies, y lo tuve, el estaba borracho y totalmente desnudo, mi hermano se levando encendió la luz , lo agarramos y con un mecate lo amaramos, cuando salimos vimos la ropa y un cuchillo afuera tirado en el piso, este señor me arruino mis vacaciones, yo soy otra persona” A preguntas realizadas por la Representación Fiscal, contestó: ¿A que hora ocurrieron los hechos que Usted narra y quienes estaban con Usted en ese momento? Contestó: “era como las 2:00 de la madrugada y estaba acompañada de mi hermanos Orlando, Delimar y de mi cuñado Héctor”. ¿Diga Usted si en algún momento el hoy acusado le hablo? Contesto: no nunca me hablo solo me tapo la boca y forcejeo conmigo. A Preguntas de la defensa Pública Contesto: repito lo único que hice fue morderlo y agarrarlo por los pies para tumbarlo cuando iba huyendo. A Pregunta realizada por este Tribunal ¿Diga Usted ciudadana Edith Visquel Herrera si puede identificar a la persona que presuntamente intento abusar sexualmente de usted? Contesto: “Si, es el que esta sentado allí, el acusado”.
Y el testimonio de la Ciudadana DELIMAR LISETT VIZQUEL HERRERA, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 16.710.582, en su condición de TESTIGA; quien bajo juramentada de Ley, expuso: “ El día 29 /08/2010, me encontraba con mi familia de vacaciones en un chalet´s en san agustín de Caripe, fuimos a la playa llegamos tarde porque el trayecto es lejos, me quede dormida tengo el sueño bastante pesado, cuando eran aproximadamente las 2 de la mañana, me encontraba durmiendo en un colchón con mi hermana Edith, me desperté porque ella me empujo y estaba pegando gritos, fue cuando vi a un sujeto encima de Edith, salio mi hermano, mi novio encendieron la luz es cuando vemos al ciudadano completamente desnudo, lo amarramos, llamamos a la policía, la ropa estaba en la entrada de la cabaña, era un pantalón, una chemise, zapatos y una botella de ron.” ¿Diga ciudadana que gritaba su hermana Edith? Contesto: es un hombre. ¿Diga la ciudadana como se encontraba el ciudadano para el momento en que lo agarraron? Contesto: Estaba completamente desnudo y en estado de erección, también tenía los ojos rojos.
La anteriores declaraciones de la Victima y la testiga son VALORADA por este Tribunal como elementos probatorios que demuestra la responsabilidad penal del ciudadano JOSE RAFAEL RONDON CARIPE ya que al ser analizadas y comparadas entre si demuestran que efectivamente en fecha 29 de Agosto de 2010 aproximadamente a las 02:00 horas de la madrugada, la victima ciudadana Edith Visquel Herrera, se encontraba pasado vacaciones en un chalet´s en Caripe y fue sorprendida mientras estaba durmiendo por el ciudadano JOSE RAFAEL RONDON CARIPE, quien estaba encima de ella le tapo la boca, la victima lo muerde y comienza a gritar, agarra por los pies al acusado y lo tumba, luego por sus gritos se levanta su hermana Delimar Vizquel y su hermano y su cuñado, encienden la luz y ven al acusado completamente desnudo, lo amarran y llaman a la policía.
También se recibieron los testimonios de los Ciudadanos ORLANDO VIZQUEL HERRERA, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 12.152.487, en calidad de TESTIGO; quien bajo juramento de Ley, expuso: “me encontraba con mi familia, que vinieron de vacaciones yo vivo en Caripe, me encontraba durmiendo en una habitación del chalet´s en San Agustín, escuche un grito desesperado de auxilio de mis hermanas Delimar y Edith era como a las 2:20 de la mañana, salí del cuarto corriendo a ver lo que sucedía, al llegar me encontré a un sujeto tratando de levantarse del piso, en eso salió Héctor de la otra habitación entre los dos lo agarramos, le dije a mi hermana Delimar que buscara algo para amarrarlo, me trajo una cuerda, encendimos la luz y es cuando nos dimos cuenta que estaba totalmente desnudo ”. Preguntas realizadas por la Representación Fiscal: ¿Podría decir fecha y hora? Contestó: el 29 de agosto de 2010, eran como las 2:20 de la madrugada.¿Cuando se dio cuenta de que el acusado esta desnudo? Cuando encendimos la luz lo vimos desnudo.
El Ciudadano HECTOR ANDRES RONDON RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad Nº 13.249.944, en su condición de TESTIGO; quien bajo juramentado de Ley, expuso: “ Me encontraba durmiendo en una habitación del chalet´s, en San Agustín de Caripe, luego de estar en la playa en Carúpano llegamos como a las 7:00 de la noche, cuando escuche unos gritos bastantes fuertes de auxilio de mi novia Delimar y su hermana Edith, estaban gritando desesperadas, que había un tipo dentro del chalet , salí rápido de la habitación en eso veo a Orlando, eran como las 2:20 de la madrugada, al llegar vi a un sujeto tratándose de levantar del piso totalmente desnudo, entre los dos lo agarramos y lo sometimos, estaba ebrio y decía que lo habían mandado a entrar allí, Orlando le dijo a mi esposa Delimar que para ese momento era mi novia que buscara algo para amarrarlo, ella trajo el mecate y lo amarramos, cuando salimos del chalet vimos la ropa y un cuchillo en la puerta, luego nos fuimos a poner la denuncia en la policía de Caripe”. A Preguntas realizadas por la Representación Fiscal: ¿Dónde y cuando ocurrieron esos hechos que usted acaba de mencionar? Contestó: eso fue en el chalet, yo estaba durmiendo allí, tenía 2 cuartos y una sala comedor cocina, eso ocurrió como a las 2:20 de la madrugada del domingo 29 de agosto de 2010. ¿Qué decía la ciudadana Edith Visquel Herrera durante sus gritos? Contestó: Decía un hombre, gritaba muy duro, decía que estaba allí. ¿Como vestía para ese momento el ciudadano que se encontraba dentro de la habitación? Contestó: estaba totalmente desnudo.
Estos Dos (02) testimonios son VALORADOS por este Tribunal como elementos probatorios, por cuanto sus dichos coinciden entre si y con lo manifestado por la victima EDITH DEL CARMEN VIZQUEL HERRERA y la testiga DELIMAR LISETT VIZQUEL HERRERA, y son concordante con los hechos ocurridos el día 29/08/2010 cuando la victima gritando pedía auxilio diciendo que un hombre se encontraba en la habitación, completamente desnudo siendo ese hombre el Acusado JOSE RAFAEL RONDON CARIPE, pues estos testigos fueron contestes en sus afirmaciones.
El Ciudadano ORANGEL CORTEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº 6.720.934, en su condición de TESTIGO Funcionario Actuante, adscrito a la Dirección de Policía Estadal, Comisaría Policial Caripe; quien bajo juramento de Ley, expuso: “en fecha 29 de Agosto de 2010 me encontraba en mis funciones como Jefe de Servicios de la Comisaría cuando se presentaron dos ciudadanos quienes informaron que tenían a una persona amarrada que había intentado abusar de una ciudadana de nombre Edith Visquel, nos trasladamos hasta ese sitio, tardándonos un poco ya que estaban las fiestas de San Agustín y habían muchas personas en las calles, también se recolectaron un segmento de material sintético de color amarillo de aproximadamente un metro de largo y una arma blanca (cuchillo) sin marca visible, cacha de madera, con hoja de metal cromada.” A Preguntas realizadas por la Representación Fiscal: ¿Cuántas personas se encontraban en el lugar de los hechos? Contestó: “habían varias personas”. A pregunta de la Defensa Publica ¿Cómo obtuvieron las piezas? Contesto: me la entregaron los denunciantes.
El testimonio del Ciudadano GERALDO RAMOS, titular de la Cédula de Identidad Nro V-15.575.894, adscrito Funcionario Actuante, adscrito a la Dirección de Policía Estadal, Comisaría Policial Caripe, Estado Monagas, en su condición de TESTIGO; quien bajo juramento de Ley, expuso: “No recuerdo la fecha pero si de la aprehensión del ciudadano, presuntamente había intentado abusar de una muchacha, yo solo era el conductor de la unidad.
También se recibió el testimonio del Ciudadano FRANCISCO RIVERO, titular de la Cédula de Identidad Nro V-16.939.645, Funcionario Actuante, adscrito a la Dirección de Policía Estadal, Comisaría Policial Caripe, Estado Monagas, en su condición de TESTIGO; quien bajo juramento de Ley, expuso: “No recuerdo la fecha pero si de la aprehensión del ciudadano, presuntamente había intentado abusar de una muchacha, yo solo era el conductor de la unidad.

Las anteriores declaraciones de los Testigos Funcionarios policiales es VALORADA por este Tribunal como elemento probatorio solo en cuanto a la Aprehensión de quien resultó ser JOSE RAFAEL RONDON CARIPE, mas no así del delito ni mucho menos su presunta responsabilidad en el mismo.
No quedó dudas de que los hechos sucedieron en Chalet´s “El Nidal”, Calle El Campo, Parroquia San Agustín, Municipio Caripe, Estado Monagas y colectaron evidencia de interés criminalístico, ya que acudió el Ciudadano KEIVYS TENIAS SUBERO, titular de la cédula de identidad Nro V-14.507.076, Funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalistas Sub-Delegación de Caripe, Estado Monagas, en su condición de EXPERTO; quien expuso: “Realice Inspección técnica con el Experto Darwin Ramírez en el Chalet´s “El Nidal”, Calle El Campo, Parroquia San Agustín, Municipio Caripe del Estado Monagas, tratándose de un lugar cerrado, el cual consta de dos niveles , en el interior se observa amplia visibilidad física se observo un salón carente de muebles, se pudo apreciar una cama y un colchón, es decir un inmueble para vacacionar”. Preguntas realizadas: ¿Cuál es la finalidad y el objetivo de la inspección? Contesto: Dejar constancia de los hechos y el estado del mismo.
La anterior declaración del Experto es VALORADA por este Tribunal como elementos probatorios, por cuanto el mismo coincide con la prueba documental denominada INSPECCION TECNICA Nº 333 de fecha 29-08-2010 al lugar del suceso, esta prueba documental fue exhibida y leída en sala dejándose constancia de lo siguiente: “Trátese de un sitio CERRADO, correspondiente a un tramo de la Calle provista de asfalto, constituida por un canal de circulación para ambos sentidos, ubicado en la dirección arriba mencionada, orientando el fluido vehicular en sentido este-oeste y viceversa, se hace notorio para el momento de practicarse la presente inspección, regular visibilidad física por carencia de iluminación natural y escasa iluminación de alumbrado de tendido eléctrico, carencia de transito de vehículos automotores y de peatones, observándose en ambos laterales, viviendas de habitación familiar cerca, notándose una en particular, la cual consta de dos niveles y se encuentra elaborada bloques de cementos frisados, con su fachada externa pintada en color azul, amarillo, rosa, blanco y verde, techada con platabanda pintada en color negro, protegida con puertas y ventanas elaboradas en madera de color marrón, carentes de violencia, en el interior de la misma se aprecia amplia visibilidad física por alumbrado de bombillas eléctricas, el piso elaborado en cemento pulido de color rojo, la fachada de las paredes pintadas en color verde, así mismo se observa un salón carente de muebles y un amplio mesón cubierto por cerámicas pulidas de color marrón, al lateral izquierdo de este se aprecian dos puertas tipo batientes elaboradas en madera de color marrón, carentes de violencia, las cuales permiten la entrada a habitaciones que fungen como dormitorios, provistos en su interior de una cama y un colchón respectivamente, al lateral posterior derecho se observa una puerta tipo batiente elaborada en madera de color marrón, carente de violencia, la cual permite el acceso al interior de una sala de baño, provista en su interior de accesorios propios , en la parte posterior de dicho inmueble, se observa una puerta tipo batiente elaborada en madera de color marrón , carente de violencia, la cual permite salida de la residencia en cuestión.
El Ciudadano DARWIN RAMIREZ, titular de la cédula de identidad Nro V-14.507.076, Funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalistas Sub-Delegación de Caripe, Estado Monagas en su condición de EXPERTO; Realice Inspección técnica con el Experto Keivys Tenías en el Chalet´s “El Nidal”, Calle El Campo, Parroquia San Agustín, Municipio Caripe del Estado Monagas, lugar donde ocurrieron los hechos”.
La anterior declaración del Experto es VALORADA por este Tribunal como elementos probatorios, por cuanto el mismo coincide con las pruebas documentales denominadas Inspección Técnica Nro. 333, de fecha 29/08/2010, practicada a Chalet´s “El Nidal”, Calle El Campo, Parroquia San Agustín, Municipio Caripe del Estado Monagas, lugar donde ocurrieron los hechos.

Las evidencia colectadas en el sitio del suceso fueron objeto de experticia por el Ciudadano KEIVYS TENIAS SUBERO, titular de la Cédula de Identidad Nro V-14.507.076, Funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalistas Sub-Delegación de Caripe, Estado Monagas, en su condición de EXPERTO; quien expuso: “Realice experticia de Reconocimiento legal a una arma blanca, es decir a un cuchillo, tenia una adherencia tierra, se encontraba en regulares condiciones de uso y conservación para el momento del reconocimiento, y a un segmento elaborado en material sintético llamado cuerda o soga”. Preguntas realizadas por la representación fiscal: ¿Con que finalidad realizó la experticia? Contestó: “Para dejar constancia de la piezas recolectadas, describir marca, estado Etc. A pregunta de la Defensa Publica Contesto: ¿Si se le practico al Acusado Experticia dactilar? Contestó: “Que yo sepa no.

La anterior declaración del Experto es VALORADA por este Tribunal como elementos probatorios, por cuanto el mismo coincide con la prueba documental denominada Experticia de Reconocimiento Legal Nro. 9700-186-132, de fecha 29/08/2010, practicada a piezas recibidas resultaron ser: 1.- Un (01) Instrumento o arma blanca, denominada comúnmente como cuchillo, sin marca, modelo y lugar de fabricación aparentes, conformado por una hoja de metal cromado de corte por un solo lado, la cual tiene un a longitud de veinte punto siete centímetros de largo, por cuatro punto uno centímetros de ancho en su parte mas próximamente, su extremo distal termina en forma semi-aguda, esta hoja de metal va unida a dos tapas elaboradas en madera de color natural, por medio de tres remaches metálicos, esta sirve como cacha o empuñadora y tiene una longitud de trece centímetros de ancho en su parte mas prominente, sobre la superficie de dicho objeto se observa adherencia de sustancia de naturaleza no definida y se encuentra en regulares condiciones de uso y conservación.
2-Un (01) segmento elaborado en material sintético de color AMARILLO, denominado comúnmente CUERDA, o SOGA, sin marca, modelo y lugar de fabricación aparentes, conformado por un conjunto de hilos elaborados en el mismo material los cuales forman a su vez, un solo cuerpo largo y flexible, con la longitud de ciento treinta y ocho centímetros de largo, sobre la superficie de dicho objeto se observa adherencia de sustancia de naturaleza no definida y se encuentra en regulares condiciones de uso y conservación.
En base a las observaciones practicadas, hemos llegado a las siguientes: conclusiones:

1-La pieza mencionada en el primer término, la constituye: Un (01) Arma Blanca denominado comúnmente CUCHILLO, sin marca, modelo y lugar de fabricación aparentes, cacha de madera de color natural.-
2- Dicha pieza es utilizada en labores domesticas, pero también se puede utilizar como arma cortante-penetrante y puede producir lesiones menor o mayor gravedad e incluso la muerte, dependiendo de las regiones anatómicas comprometidas y a la violencia empleada para tal fin.
3- La pieza mencionada en el segundo término, la constituye: Un (01) segmento de CUERDA O SOGA, elaborada en material sintético de color AMARILLO, sin marca, modelo y lugar de fabricación aparentes

4- Dicha pieza es utilizada para atar, sujetar u suspender cuerpos, pero también se puede utilizar instrumento para maniar o amarrar personas.” Dicha prueba fue exhibida y leída en sala.

De conformidad con lo establecido 21, 119 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 140 de la Ley Orgánica de Pueblos y Comunidades Indígenas consta en autos estudio Socio-Antropológico del Acusado ciudadano JOSE RAFAEL RONDON CARIPE, emitido por la Antropóloga Thairy Mata.
Como puede observarse, los medios probatorios precedentemente detallados y concatenados entre sí, nos llevan a concluir innegablemente que el acusado JOSE RAFAEL RONDON CARIPE, es el responsable del delito, probanzas éstas que son apreciadas por el Tribunal en virtud de la credibilidad que de ellas se desprende, representada por la vinculación lógica que determina irrefutablemente tanto la acreditación del hecho punible sub examine, como la participación y consecuente responsabilidad del referido acusado en el mismo. Así se declara.

DERECHO DE LA VÍCTIMA

Esta juzgadora, considera que una vez que ha sido demostrado el hecho punible y la culpabilidad del acusado de autos JOSE RAFAEL RONDON CARIPE, siendo condenado el mismo por la comisión del delito de Violencia Sexual, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con lo previsto en el artículo 80 del Código Penal Venezolano exhorta a la Representación Fiscal, a los fines de que a la ciudadana victima EDITH DEL CARMEN VIZQUEL HERRERA, se le garantice el derecho a los servicios sociales de atención, de protección, de apoyo y acogida recuperación integral, conforme a lo dispuesto en los numerales 3 y 4 del artículo 4 y el artículo 5 ambos de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Y ASÍ SE DECIDE.-

EXPOSICIÒN PRECISA Y CONCISA DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Ahora bien, a criterio de quien aquí decide y del análisis, comparación y valoración de todos y cada uno de los medios probatorios que fueron reproducidos durante el desarrollo del debate oral y público, quedó demostrado la responsabilidad penal del acusado ciudadano JOSE RAFAEL RONDON CARIPE en el hecho punible atribuido por la Representante de la Vindicta pública, como también quedó demostrado tanto las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo ocurrieron los hechos; arribando este Tribunal al pleno convencimiento que el acusado JOSE RAFAEL RONDON CARIPE es autor y responsable de los delitos de VIOLENCIA SEXUAL EN GRADO DE TENTATIVA, toda vez que el mismo fue la persona que en fecha 29 de Agosto de 2010 en el interior Chalet´s “El Nidal”, en la calle El Campo, Parroquia San Agustín Municipio Caripe, Estado Monagas se introdujo en un inmueble desprovisto de alguna prenda de vestir (desnudo) y se encontraba encima de la victima, cubriéndole la boca para que no gritara, logrando la victima ocasionarle un mordisco pudiendo ella gritar y pedir auxilio, y por cuanto estaba acompañada por la ciudadana DELIMAR LISETT VIZQUEL HERRERA, y los ciudadanos ORLANDO JESUS VISQUEL HERRERA Y HECTOR ANDRES RONDON RAMIREZ, quienes la asistieron sometiendo al acusado con una cuerda, y observaron que el acusado estaba completamente desprovisto de prenda de vestir alguna, y fueron contestes en afirmar que ella decía que el acusado JOSE RAFAEL RONDON CARIPE estaba encima de ella desnudo, por otro lado los funcionarios policiales Orangel Cortez, Geraldo Ramos y Francisco Rivero, hicieron acto de presencia al lugar donde se encontraba la victima y observaron que efectivamente el acusado se encontraba desprovisto de prenda alguna de vestir e iniciaron el procedimiento de rigor, obteniendo información de los testigos presénciales de los hechos y que el victimario se encontraba amarrado, desplegando estos funcionarios las diligencias tendentes a la aprensión del mismo y quedando plenamente identificado como JOSE RAFAEL RONDON CARIPE, lo que definitivamente permite a esta Juzgadora hacerlo responsable de la comisión de los delito de VIOLENCIA SEXUAL EN GRADO DE TENTATIVA previsto y sancionado en el artículo 43 en su encabezamiento de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con lo establecido en el artículo 80 del Código Penal Venezolano, y en cuanto a la agravante establecida en el artículo 65 en su ordinal 3 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia; en relación a la ejecución del delito con arma, objeto o instrumento, esta Juzgadora desestima la pretensión Fiscal ya que en el caso de marras si bien es cierto que se recabo una (01) arma blanca denominado comúnmente cuchillo sin marcas, modelo, y lugar de fabricación aparente, cacha de madera de color natural, no es menos cierto que en ninguno de los testimonios y muy especialmente el de la victima EDITH DEL CARMEN VIZQUEL HERRERA, en ningún momento manifiesta que fue constreñida con arma alguna, objeto o instrumento, sin embargo si quedo evidenciado que dicha arma fue recaba en el lugar que ocurrieron los hechos, más no empleada para constreñir a la victima; la sentencia a dictar en contra del ciudadano JOSE RAFAEL RONDON CARIPE no podrá ser otra que CONDENATORIA, precedida de la argumentación que la fundamenta, atendiendo congruentemente a las pretensiones, púes lo contrario implicaría que las partes no podrían obtener el razonamiento de hecho y de derecho en que basa la decisión y con ello se conculcaría el derecho a la tutela judicial efectiva y al debido proceso. ASI SE DECLARA.-

P E N A L I D A D

En cuanto a la pena a aplicar, ha de observarse, que el delito de VIOLENCIA SEXUAL establece una pena de DIEZ (10) a QUINCE (15) AÑOS, que sumado los dos extremos, arrojan VENTICINCO (25) AÑOS y en aplicación del artículo 37 del Código Penal, el término medio serían DOCE (12) AÑOS Y SEIS (06) MESES, pero se toma en consideración que el delito de VIOLENCIA SEXUAL fue EN GRADO DE TENTATIVA por lo que se aplica la rebaja del artículo 82 de norma sustantiva penal, es decir se rebaja la mitad de la pena aplicable para el delito quedando la misma en SEIS (06) AÑOS Y TRES (03) MESES y en cuanto a la agravante establecida el artículo 65 en su ordinal 3 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida libre de Violencia, esta Juzgadora considera que no fueron llenados los extremos legales a que se contrae la referida norma, ahora bien, quedó en definitiva a cumplir la pena de SEIS (06) AÑOS, TRES (03) MESES mas las accesorias de ley establecidas en el ordinal 2° del artículo 66 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida libre de Violencia. Y ASI SE DECLARA.

DERECHO DE LA VÍCTIMA

Esta Juzgadora, considera que una vez que ha sido demostrado el hecho punible y la culpabilidad del acusado de autos JOSE RAFAEL RONDON CARIPE, siendo condenado el mismo por la comisión del delito de Violencia Sexual, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con lo previsto en el artículo 80 del Código Penal Venezolano, exhorta a la Representación Fiscal, a los fines de que a la ciudadana victima EDITH DEL CARMEN VIZQUEL HERRERA, se le garantice el derecho a los servicios sociales de atención, de protección, de apoyo y acogida recuperación integral, conforme a lo dispuesto en los numerales 3 y 4 del artículo 4 y el artículo 5 ambos de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Y ASÍ SE DECIDE.-

D I S P O S I T I V A

Por los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER EN FUNCION DE JUICIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS, CONSTITUIDO DE MANERA UNIPERSONAL, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: CULPABLE al ciudadano JOSE RAFAEL RONDON CARIPE, Venezolano, mayor de edad, natural de Caripe, nacido en fecha 29/01/91, Estado Civil Soltero, hijo de Eglis Caripe (V) y de Juan Bautista Rondon (V), de profesión u oficio Agricultor, Soltero, Titular de la Cédula de Identidad Nº 24.866.096, y con domicilio en: La población de Sabana de Piedra, después de Caripe en un rancho en la Calle principal, Municipio Caripe Estado Monagas, de la comisión de los delitos de VIOLENCIA SEXUAL GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en los artículo 43, en concordancia con el artículo 80 del Código Penal Vigente, y en cuanto a la agravante establecida el artículo 65 en su ordinal 3 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida libre de Violencia, esta Juzgadora considera que no fueron llenados los extremos legales a que se contrae la referida norma; y en consecuencia lo CONDENA, a cumplir la pena de SEIS (06) AÑOS, y TRES (03) MESES DE PRISION, más las penas accesorias establecidas en el artículo 66, ordinal 2 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, todo ello en base al análisis probatorio realizado y con atención a todas las pruebas evacuadas en virtud de los hechos por los cuales la Fiscala Décima Quinta del Ministerio Público lo acusó.
SEGUNDO: Se ORDENA al ciudadano JOSE RAFAEL RONDON CARIPE, previamente identificado, a cumplir programas de orientación a los fines de promover cambios culturales e incentivarle valores de respeto e igualdad entre hombres y mujeres, a los fines de evitar la reincidencia durante el tiempo de DOS AÑOS, ante la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario en colaboración con el Ministerio para el Poder Popular de Interior y Justicia, conforme a lo previsto en el artículo 67 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. TERCERO: Se mantiene la Medida Privativa Judicial de Libertad decretada en contra del acusado JOSE RAFAEL RONDON CARIPE, y el tiempo provisional del cumplimiento de la condena será el 29 de Noviembre de 2016, en virtud de que acusado se encuentra detenido desde el 29 de Agosto de 2010 y el sitio para el cumplimiento de la condena será el Internado Judicial del Estado Monagas.
TERCERO: Se exime del pago de costas procesales al acusado JOSE RAFAEL RONDON CARIPE, de las cuales hace referencia los numerales 1 y 2 del artículo 266 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el articulo 268 ejusdem, dando cumplimiento a lo que prevé el articulo 26 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.
CUARTO: La celebración de las audiencias que conformaron la realización del presente juicio, se cumplieron totalmente de manera oral y privada, con la preservación de los principios y garantías consagradas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, con las formalidades contempladas en los artículos 14, 16, 17, y 18 del Código Orgánico Procesal Penal, los Principios Procesales establecidos en el artículo 8 numerales 3, 5, y 6 de La Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, los tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos por la República.
QUINTO: Se exhorta a la Representación Fiscal, a los fines de que la ciudadana víctima EDITH DEL CARMEN VIZQUEL HERRERA, se le garantice el derecho a los servicios sociales de atención, de protección, de apoyo y acogida recuperación integral, conforme a lo dispuesto en los numerales 3 y 4 del artículo 4 y el artículo 5 ambos de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
SEXTO: De conformidad con lo establecido en el último aparte del articulo 107 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia el texto integro de la Sentencia será publicado dentro de los Cinco días hábiles siguientes al pronunciamiento de la dispositiva.

Publíquese, acuérdese copias cerificadas a las partes.

Dada firmada y sellada, el día 26 de Mayo de 2011, a las horas de la mañana, en la sede del Tribunal Primero de Violencia en Función de Juicio del Estado Monagas. Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.-
La Jueza

ABGA. DULCE LOBATON B




La Secretaria del Tribunal

Abga. Yomaira Palomo