REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Violencia contra la Mujer en Función de Control Audiencia y Medidas de la Circunscripción Judicial del estado Monagas
Maturín, 31 de mayo de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2010-008865
ASUNTO : NP01-P-2010-008865
SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISIÓN DE HECHOS
Visto lo indicado en el acta de la audiencia preliminar del 24-05-2011, realizada mediante el cumplimiento de las formalidades exigidas por el Código Orgánico Procesal Penal, en la causa seguida al ciudadano YONNI WILLIAN VEGAS SILVA, venezolano, titular de la cédula de identidad No. V-10.831.356, de 45 años de edad, Estado Civil: soltero, nacido en fecha 03/07/1965, Natural de Maturín – Estado Monagas, Profesión u oficio: Albañil, residenciado en la Vía Principal La Pica, Sector Morichalito, casa número 35, Maturín, Estado Monagas, siendo acusado el imputado por la Fiscalía Décima Quinta del Ministerio Público, por la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el encabezado del artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana MARIA JOSEFINA GUZMAN. El Tribunal para decidir observa:
II
ENUNCIACION DE LOS HECHOS
Los hechos que dieron lugar a la formación de la causa según el escrito de Acusación, expuestos por la Fiscala Auxiliar Décima Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, Abga. Lisbeth Rojas, quien en la Audiencia relató los hechos que se le atribuyen al ciudadano YONNI WILLIAN VEGAS SILVA, en las circunstancias de tiempo, modo, y lugar en que sucedieron y que constan de la siguiente manera: “En fecha 08/10/2010, los distinguidos (PEM) JUAN MUJICA, y el Distinguido (PEM) JUAN GIMON, adscritos a la Estación Policial Las Cocuiazas de la Dirección de la Policía del estado Monagas, siendo aproximadamente las Diez horas de la noche, encontrándose de patrullaje en la unidad P-073, por la parroquia la Pica específicamente por el sector Morichalito, fueron abordados por una ciudadana en la vía pública, natural de Caicara de Maturín Municipio Cedeño, quien les manifestó que su concubino de nombre: JONNI VEGAS, la había golpeado con los puños en varias partes del cuerpo, provocándole hematomas y el mismo se encontraba bajo los efectos del alcohol y les señaló a un ciudadano que se encontraba en el lugar, que presentó las siguientes características: contextura rellena, color de piel blanca, cabello canoso, como de 170 de estatura y vestía un pantalón Jean de color negro y sin camisa, y también les manifestó que éste individuo fue la persona que la había agredido minutos antes, motivo por el cual, los funcionarios se dirigieron hacia donde se encontraba dicho ciudadano previa identificación como funcionarios policiales tal y como lo indica el artículo 171 ordinal 5 del Código Procesal Penal y procedieron a aprehenderlo”.
Seguidamente, procedió la ciudadana Fiscal del Ministerio Público ofreció los medios probatorios para el juicio oral, argumentando su necesidad y utilidad, pidió se mantenga la medida cautelar impuesta en su oportunidad y solicitó la apertura del juicio oral.
Seguidamente, se le impuso al imputado del precepto constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal y del hecho que le atribuye la Fiscala en palabras claras y sencillas. El imputado, plenamente identificado en el encabezamiento del acta y libremente de manera voluntaria expone: “Ya yo no quiero ver mas esa gente no quiero saber nada de ellos, yo tuve 5 meses para recuperar el camión, yo estoy tranquilo metido en mi monte, yo asumo la responsabilidad de lo que paso, es todo”.
Se le cede la palabra a la Defensa Pública quien expone: “Oída la intervención del Ministerio Público, esta defensa rechaza, niega y contradice en todas y cada una de sus partes el escrito acusatorio, solicito el pase a Juicio y una vez que el tribunal haga suyas las pruebas esta defensa hace suyas las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público en aras del principio de la comunidad de las Pruebas, siempre y cuando favorezcan a mi defendido, por último solicito que se me expidan copias simples de la presenta audiencia y de la respectiva decisión, es todo.”
Se deja constancia que la víctima no compareció al acto, mas si quedó debidamente notificada.
Oídas las manifestaciones de las partes, este Tribunal en funciones de Control, Audiencia y Medidas, de conformidad con el artículo 330 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, luego de la narración de los hechos realizada por el Ministerio Público quien indicó las circunstancias de tiempo, lugar y modo en que sucedieron, admite totalmente la acusación fiscal por el delito de VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana MARIA JOSEFINA GUZMAN, así mismo se admiten las pruebas Fiscales promovidas por ser pertinentes, útiles, y necesarias, toda vez que las mismas guardan relación y coherencia con los hechos, así como con las circunstancias de tiempo, lugar y modo en que sucedieron.
Una vez admitida la Acusación, el acusado debidamente impuesto de los hechos por los cuales el Ministerio Público lo acusó y de los elementos probatorios que ofreció para solicitar su enjuiciamiento, le fue concedido el derecho de palabra impuesto del Precepto Constitucional que lo exime de declarar en causa propia e igualmente advertido por el Tribunal de las Alternativas a la Prosecución del Proceso, así como del procedimiento especial por admisión de los hechos que le comportaría una rebaja de la pena a imponer, el citado acusado manifestó su voluntad de ADMITIR LOS HECHOS y solicitó la imposición de la pena establecida.
La Defensa solicitó al Tribunal la aplicación del Procedimiento Especial previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.
Oída la manifestación del acusado de admitir los hechos objetos de la acusación y oída la solicitud de la Defensa de aplicación del procedimiento especial previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal; procede este Tribunal en funciones de Control, Audiencia y Medidas con competencia para conocer delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del estado Monagas, a dictar sentencia conforme al procedimiento por “admisión de los hechos”, en virtud de lo establecido en el artículo 376 en relación con el artículo 330 numeral 6, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos:
III
EL DERECHO
La Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia al establecer el delito de violencia física, consagra:
Artículo 42.- Violencia física. El que mediante el empleo de la fuerza física cause un daño o sufrimiento físico a una mujer, hematomas, cachetadas, empujones o lesiones de carácter leve o levísimo, será sancionado con prisión de seis a dieciocho meses.
Si en la ejecución del delito, la víctima sufriere lesiones graves o gravísimas, según lo dispuesto en el Código Penal, se aplicará la pena que corresponda por la lesión infringida prevista en dicho Código, más un incremento de un tercio a la mitad.
Si los actos de violencia a que se refiere el presente artículo ocurren en el ámbito doméstico, siendo el autor el cónyuge, concubino, ex cónyuge, ex concubino, persona con quien mantenga relación de afectividad, aun sin convivencia, ascendiente, descendiente, pariente colateral, consanguíneo o afín de la víctima, la pena se incrementará de un tercio a la mitad.
La competencia para conocer el delito de lesiones conforme lo previsto en este artículo corresponderá a los tribunales de violencia contra la mujer, según el procedimiento especial previsto en esta Ley.
Del análisis de las actuaciones que cursan en el expediente, se puede evidenciar que los hechos narrados por la Fiscal del Ministerio Público, coinciden con la conducta ejecutada por el acusado, desprendiéndose que dicha conducta encuadra dentro del delito de violencia física. De allí que, oídos los hechos y la calificación jurídica realizada por la ciudadana Fiscal, así como los elementos probatorios ofrecidos, aunados a la admisión de los hechos, expresada libre y voluntariamente y personalmente por el acusado en presencia de quien suscribe el presente fallo en la referida audiencia preliminar, permiten la acreditación y demostración plena del hecho punible perpetrado por el ciudadano YONNI WILLIAN VEGAS SILVA, suficientemente identificado, como lo es en este caso la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana María Josefina Guzmán.
PENALIDAD
Una vez admitidos los hechos que le fueron imputados, constitutivos del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, corresponde a esta sentenciadora imponer la pena correspondiente, con una rebaja de un tercio, de conformidad con lo establecido en el artículo 104 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
En este sentido, por aplicación de los artículos 376 del Código Orgánico Procesal Penal, 37 y 88 del Código Penal Venezolano Vigente, la pena a imponer es OCHO (08) MESES DE PRISIÓN, y las accesorias de ley contenidas en el artículo 66 numerales 2° y 3° de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, relativas a la inhabilitación política, y al sometimiento a vigilancia de la autoridad por una quinta parte de la pena luego de cumplida esta. Asimismo, de conformidad con lo establecido en el artículo 67 en concordancia con el artículo 20 numerales 1º y 6º, ambos, de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, el ciudadano YONNI WILLIAN VEGAS SILVA, plenamente identificado en autos, deberá participar obligatoriamente en los programas de orientación y atención correspondientes, dirigidos a modificar su conducta violenta en el organismo público o privado que considere pertinente el Juez o Jueza de Ejecución. Se mantiene la situación jurídica del acusado, el cual se encuentra en libertad, toda vez que la pena impuesta no excede de cinco (5) años y el Ministerio Público no solicito Privación Judicial para el Acusado, todo conforme lo dispone el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, y deberá continuar con sus presentaciones ante el Departamento del Alguacilazgo cada treinta (30) días. Asimismo, se mantienen las medidas de protección y seguridad a la víctima contenidas en los numerales 5 y 6 del artículo 87 de la Ley Especial que rige la materia, y así se decide.
No se condena en costas procesales al acusado tomando en consideración que la presente condena se dicta por un procedimiento especial por admisión de los hechos.
DISPOSITIVA
En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal de Violencia Contra la Mujer en Función de Control, Audiencias y Medidas N° 02, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY pasa a decidir en los siguientes términos: PRIMERO: Se ordena la reanudación del presente proceso de conformidad con lo dispuesto en el articulo 46 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal y en virtud de la admisión de los hechos realizada por el acusado para a dictar sentencia condenatoria de conformidad con el artículo 376 Ejusdem. SEGUNDO: Declara CULPABLE al ciudadano YONNI WILLIAN VEGAS SILVA, venezolano, titular de la cédula de identidad No. V-10.831.356, de 45 años de edad, Estado Civil: soltero, nacido en fecha 03/07/1965, Natural de Maturín – Estado Monagas, Profesión u oficio: Albañil, residenciado en la Vía Principal La Pica, Sector Morichalito, casa número 35, Maturín, Estado Monagas, siendo acusado el imputado por la Fiscalía Décima Quinta del Ministerio Público, por la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el encabezado del artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana MARIA JOSEFINA GUZMAN. TERCERO: Se CONDENA a cumplir la pena de OCHO (08) MESES DE PRISIÓN, conforme a lo dispuesto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y las accesorias de ley contenidas en el artículo 66 numerales 2 y 3 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, relativas a la inhabilitación política, y al sometimiento a vigilancia de la autoridad por una quinta parte de la pena luego de cumplida esta, así como la pena accesoria contenida en el artículo 67 en concordancia con el artículo 20 numerales 1° y 6° ejusdem, relativa a la obligación del acusado a someterse a programas de capacitación en materia de violencia de género mientras dure la pena, que cumplirá en los términos que determine el Tribunal de Ejecución. CUARTO: Se mantiene la situación jurídica del acusado, el cual se encuentra en libertad, toda vez que la pena impuesta no excede de cinco (5) años y el Ministerio Público no solicito Privación Judicial para el Acusado, todo conforme lo dispone el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal. QUINTO: Se ratifica la medida de presentaciones ante el Departamento del Alguacilazgo cada TREINTA (30) días. SEXTO: No se fija lapso de finalización de la pena tomando en consideración que la presente sentencia no se encuentra definitivamente firme, y el acusado no se encuentra sujeto a medida de privación judicial preventiva de libertad. SEPTIMO: Se Mantienen las Medidas de Protección y Seguridad de las establecidas en el artículo 87 numerales 5 y 6. OCTAVO: No se condena en costas procesales al Acusado tomando en consideración que la presente condena se dicta por un procedimiento especial por admisión de los hechos.
Regístrese, publíquese y déjese copia. Cúmplase. Dada, sellada y refrendada en la sede del Circuito Judicial Penal del estado Monagas, a los treinta y un (31) días del mes de mayo del año dos mil once (2011). 201° año de la Independencia y 152° año de la Federación.-
LA JUEZA,
ABG. LIGIA OLIVEROS VELÁSQUEZ
LA SECRETARIA,
ABG. RAIZA CAROLINA MEJÍA
En esta misma fecha se publicó la anterior decisión, Conste. La Secretaria.
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