REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Violencia contra la Mujer en Función de Control Audiencia y Medidas de la Circunscripción Judicial del estado Monagas
Maturín, 31 de mayo de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2010-0010507
ASUNTO : NP01-P-2010-0010507

SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISIÓN DE HECHOS
En fecha 24 de mayo de 2011, se celebró la Audiencia Preliminar en el proceso seguido en contra del Imputado RAMON DIONICIO GIL GONZALEZ, en virtud de la ACUSACION interpuesta por la Fiscal del Ministerio Público por el delito de ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, previsto y sancionado en el artículo 44 numeral primero de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el artículo 77 ordinales 1, 8, 9 y 14 del Código Penal en perjuicio de la niña de 4 años de edad de quien se omite su identidad de conformidad con el artículo 65 en su parágrafo segundo de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, narrando los hechos; procedió la ciudadana Fiscal del Ministerio Público a narrar los hechos que fundamentan su acusación, ofreció los medios probatorios para el juicio oral y público, argumentando su necesidad y utilidad, pidió se mantenga la medida privativa preventiva de libertad de conformidad con los artículos 250 en su numerales 1, 2 y 3 y 251 en su numerales 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal y solicitó la apertura del juicio oral. Seguido se le impuso al imputado del precepto constitucional inserto en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal y del hecho que le atribuye la Fiscala en palabras claras y sencillas. El imputado, plenamente identificado en el encabezamiento del acta y libremente de manera voluntaria expone: “Yo venia del trabajo estuve en la casa me bañé y me acomode y salgo para afuera y tengo una bicicleta para arreglara y en eso pasa la niña por la casa y me saluda y le digo que se ponga las cholas y en eso viene la mama con un cuchillo, es todo”.
Se le cede la palabra a la Defensa Privada quien expone: “En representación de mi defendido, esta defensa estima que no se encuentra subsumida su conducta dentro del tipo penal por el cual es acusado por el Ministerio Público, toda vez que se desprenden del examen medico forense, realizado o practicado a la víctima directa en la presente causa, el cual corre inserto al folio 16 de fecha 10-12-2010, realizado por el especialista Ramón Urbaneja, que la víctima no presenta ningunas lesiones ni en la parte vaginal ni en el conducto anal, por lo que mal pudiera estar hablando de acto carnal con víctima especialmente vulnerable. En todo caso, podríamos estar presente en el artículo 45 en su último aparate. Por lo que solicito, ciudadana juez, el cambio del delito fiscal, al delito que pudiéramos estar presente, por lo que solicito sea admita parcialmente la acusación…solicito a favor de mi defendido una medida cautelar de las previstas en el artículo 256 del COPP. Por último, solicito un juego de copias simples de la totalidad del expediente, es todo.”
Seguidamente se le cede la palabra a la representante legal de la víctima, quien expone: “Ese día bañe la niña temprano y cuando entre al cuarto, ella salió a casa de la vecina, donde vive él, a mi no me gustaba que fuera sola a la casa de él, yo la mande a buscar con mi hijo, pues ese día, él estaba solo, cuando mi hijo me trae a la niña y le fui a cambiar la ropa, la niña me dice que le dolían sus partes intimas y la revise y tenía espermatozoides, es todo”.
Oídas las manifestaciones de las partes, este Tribunal en funciones de Control, Audiencia y Medidas, de conformidad con el artículo 330 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, luego de la narración de los hechos realizada por el Ministerio Público quien indicó las circunstancias de tiempo, lugar y modo en que sucedieron, admite totalmente la acusación fiscal por el delito de ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, previsto y sancionado en el artículo 44 numeral primero de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el artículo 77 ordinales 1, 8, 9 y 14 del Código Penal en perjuicio de la niña de 4 años de edad de quien se omite su identidad de conformidad con el artículo 65 en su parágrafo segundo de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, así mismo se admiten las pruebas Fiscales promovidas por ser pertinentes, útiles, y necesarias, toda vez que las mismas guardan relación y coherencia con los hechos, así como con las circunstancias de tiempo, lugar y modo en que sucedieron.
Una vez admitida la Acusación, el acusado debidamente impuesto de los hechos por los cuales el Ministerio Público lo acusó y de los elementos probatorios que ofreció para solicitar su enjuiciamiento, le fue concedido el derecho de palabra impuesto del Precepto Constitucional que lo exime de declarar en causa propia e igualmente advertido por el Tribunal de las Alternativas a la Prosecución del Proceso, así como del procedimiento especial por admisión de los hechos que le comportaría una rebaja de la pena a imponer, el citado acusado manifestó su voluntad de ADMITIR LOS HECHOS y solicitó la imposición de la pena establecida.
La Defensa solicitó al Tribunal la aplicación del Procedimiento Especial previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.
Oída la manifestación del acusado de admitir los hechos objetos de la acusación y oída la solicitud de la Defensa de aplicación del procedimiento especial previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal; Procede este Tribunal en funciones de Control, Audiencia y Medidas con competencia para conocer delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del estado Monagas, a dictar sentencia conforme al procedimiento por “admisión de los hechos”, en virtud de lo establecido en el artículo 376 en relación con el artículo 330 numeral 6, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos:

DEL DERECHO
Los hechos antes narrados permiten estimar el modo o la conducta ejecutada por el acusado, desprendiéndose que dicha conducta encuadra dentro del delito de ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, previsto y sancionado en el artículo 44 numeral primero de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el artículo 77 ordinales 1, 8, 9 y 14 del Código Penal. De allí que, oídos los hechos y la calificación jurídica realizada por la ciudadana Fiscal, así como los elementos probatorios ofrecidos, la acusación fue admitida totalmente por encontrarla suficientemente fundamentada y vista LA ADMISIÓN DE LOS HECHOS manifestada por el acusado en Audiencia Preliminar, lo procedente y ajustado a derecho es imponer la pena correspondiente al acusado; como responsable del delito de ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, previsto y sancionado en el artículo 44 numeral primero de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el artículo 77 ordinales 1, 8, 9 y 14 del Código Penal en perjuicio de la niña de 4 años de edad de quien se omite su identidad de conformidad con el artículo 65 en su parágrafo segundo de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 330 numeral 6 ejusdem.
PENALIDAD
Una vez admitidos los hechos que le fueron imputados, constitutivos del delito de acto carnal con victima especialmente vulnerable, previsto y sancionado en el artículo 44 numeral primero de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el artículo 77 ordinales 1, 8, 9 y 14 del Código Penal, corresponde a esta sentenciadora imponer la pena correspondiente, con una rebaja de un tercio, de conformidad con lo establecido en el artículo 104 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
En este sentido, por aplicación de los artículos 376 del Código Orgánico Procesal Penal y 37 del Código Penal Venezolano Vigente, la pena a imponer es SEIS (06) AÑOS Y CUATRO (04) MESES DE PRISIÓN, y las accesorias de ley contenidas en el artículo 66 numerales 2° y 3° de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, relativas a la inhabilitación política, y al sometimiento a vigilancia de la autoridad por una quinta parte de la pena luego de cumplida esta. Asimismo, de conformidad con lo establecido en el artículo 67 en concordancia con el artículo 20 numerales 1º y 6º, ambos, de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. El ciudadano RAMON DIONICIO GIL GONZALEZ, plenamente identificado, deberá participar obligatoriamente en los programas de orientación y atención correspondientes, dirigidos a modificar su conducta violenta en el organismo público o privado que considere pertinente el Juez o Jueza de Ejecución. Se mantiene la medida privativa de libertad, ordenándose como centro de reclusión el Internado Judicial del estado Monagas. Asimismo, se mantienen las medidas de protección y seguridad a la víctima contenidas en los numerales 5 y 6 del artículo 87 de la Ley Especial que rige la materia, y así se decide.
No se condena en costas procesales al acusado tomando en consideración que la presente condena se dicta por un procedimiento especial por admisión de los hechos y de conformidad con lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.
DISPOSITIVA
Por los fundamentos de hecho y de Derecho este Juzgado Segundo de Primera Instancia en Función de Control, Audiencia y Medidas con competencia para conocer delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del estado Monagas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, PRIMERO: CONDENA al ciudadano RAMON DIONICIO GIL GONZALEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad Nro. (v).-17.879.687, natural San Félix, estado Bolívar, de 26 años de edad, Estado Civil: soltero, hijo de: Carmen González (V) y de Ramón Gil (v), de profesión u oficio: Estudiante, nacido en fecha 26/08/1984, domiciliado en el barrio la Lagunita, casa número 02 de bloque, al frente queda la manga de Coleo, estado Monagas, Teléfono: 0416-5885409, a cumplir la pena de SEIS (06) AÑOS Y CUATRO (04) MESES DE PRISIÓN, mas las accesorias de Ley por la comisión del delito de ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, previsto y sancionado en el artículo 44 numeral primero de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el artículo 77 ordinales 1, 8, 9 y 14 del Código Penal en perjuicio de la niña de 4 años de edad de quien se omite su identidad de conformidad con el artículo 65 en su parágrafo segundo de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 330 numeral 6 ejusdem. SEGUNDO: Se mantiene la medida privativa de libertad, ordenándose como centro de reclusión el Internado Judicial del estado Monagas. Asimismo, se mantienen las medidas de protección y seguridad a la víctima contenidas en los numerales 5 y 6 del artículo 87 de la Ley Especial que rige la materia. TERCERO: Se exoneró del pago de las costas en virtud de la Justicia Gratuita de conformidad con lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.
Publíquese, Regístrese, publíquese y déjese copia. Cúmplase. Dada, sellada y refrendada en la sede del Circuito Judicial Penal del estado Monagas, a los treinta y uno (31) del mes de mayo del año dos mil once (2011). 201° año de la Independencia y 152° año de la Federación.-
LA JUEZA,
ABG. LIGIA OLIVEROS VELÁSQUEZ

LA SECRETARIA,
ABG. RAIZA CAROLINA MEJÍA

En esta misma fecha se publicó la anterior decisión, Conste. La Secretaria.