REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Violencia contra la Mujer en función de Control Audiencia y Medidas de la Circunscripción Judicial del estado Monagas
Maturín, 4 de Mayo de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2011-003536
ASUNTO : NP01-P-2011-003536
AUTO DE FUNDAMENTACIÓN DE PRIVACIÓN JUDICIAL
PREVENTIVA DE LA LIBERTAD.
Corresponde a este Juzgado Primero en Función de Control, Audiencias y Medidas con competencia en materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas , fundamentar, conforme lo previsto en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el articulo 93 último aparte del la Ley Orgánica Sobre los Derechos de la Mujer a una vida Libre de Violencia, la decisión dictada en la audiencia celebrada el día de hoy, para oír al imputado “ADRIAN JOSE PLAZA GUILARTE”, venezolano, natural de Maturín Estado Monagas, de 25 años de edad, por haber nacido en fecha 23/10/1985, titular de la cédula de identidad Nº. V-18.080.932, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Obrero, grado de instrucción: Tercer Año de Educación Básica, hijo de Auristela Guilarte (V) y de Agustín Plaza (V), Residenciado en: Miraflores Campo Monagas Campo PDVSA Municipio Punceres del Estado Monagas., quien se encuentra debidamente asistido por el Defensor Privado ABG. ROBERTO GONZALEZ en virtud de ello se observa
ANTECEDENTE
En fecha 02 de Mayo -2011, se recibió escrito procedente de la Fiscalía Novena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, mediante el cual presenta ante esta competente autoridad al ciudadano ADRIAN JOSE PLAZA GUILARTE, de conformidad con lo establecido en el articulo 49 ordinales 1º y 2º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el articulo 130 primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal.
En fecha 03 de mayo del 2011, dio inicio al acto de Audiencia Oral de Presentación de Imputado, de conformidad con el articulo 93 tercer aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en presencia de las partes, oportunidad en la cual el Ministerio Público presenta al ciudadano ADRIAN JOSE PLAZA GUILARTE, con base a las siguientes consideraciones jurídicas: “ el hecho que dimanó la aprehensión del ciudadano ADRIAN JOSE PLAZA fue el delito que en principio conocemos como VIOLENCIA SEXUAL previsto y sancionado en el articulo 43 de la Ley orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, no es menos cierto, que considera el Ministerio Público apartarse en este momento de dicha calificación pero, encuadrándolo dicho ilícito aparente en el presunto delito de ACTO CARNAL CONSENSUADO previsto y sancionado en el articulo 378 del código penal venezolano vigente, siendo así resulta predeterminable la declinatoria a un Tribunal Ordinario Penal, en perjuicio de la Víctima Adolescente ( Se omite su identidad por razón de la Ley) en virtud de ello El Fiscal 9° del Ministerio Público, expone: como punto previo solicito a este digno Tribunal que sea escuchada primeramente a la víctima. Vista la manifestación realizada por el Fiscal del Ministerio Público este tribunal cede la palabra a la víctima adolescente, de quien se omite su identidad por razón de la Ley y expone: Pedí mi presencia en esta Audiencia porque como todo los seres humanos nos equivocamos y decimos cosas que no son, estoy para pedir, que el ciudadano Adrián Plaza no valla a la cárcel, es la persona a quien quiero. Es Todo. Seguida la Audiencia el Ministerio Público procede a interrogar a la víctima de la siguiente manera: Primera:¿ Qué tiempo tiene usted de novia con el ciudadano Adrián? Contestó entre dos (2) y casi tres(3) meses. Segunda: Llegó usted a tener relaciones sexuales por voluntad propia u obligada con el ciudadano Adrián? Contestó voluntariamente. En consecuencia, solicita la declinatoria a un Tribunal Ordinario Penal, como quiera que no podemos saltar u obviar la presunta comisión de un hecho punible por parte de esta Adolescente en lo que en doctrina conocemos como Simulación de Hecho Punible y dado que están dadas las circunstancias de hechos y de derecho, ya que es un delito en audiencia, solicito que la víctima Adolescente sea puesta a la orden de la fiscalia 10º del Ministerio Público, para que determine su responsabilidad penal en cuanto y en tanto a lo exclamado expuesto por ella misma estando libre de apremio y de toda coacción, por cuanto considera el Ministerio Público que están dadas de manera clara y precisa una circunstancia variable a la primaria que dio origen al presente asunto.
DE LOS HECHOS.
1-. Del Acta de Entrevista de fecha 30 de Abril, a las 3 30 horas de la tarde, que cursa al folio cuatro (4) y su vuelto, en la cual los funcionarios Policiales actuantes adscritos a la Comisaría Policial de la Dirección de la Policía del Estado Monagas, donde se evidencia la denuncia interpuesta por la Víctima Adolescente de dieciséis (16) años de edad, de quien se omite su identidad por razón de la Ley expone: “Ayer fui a la casa de mi novio, y el me invito para la cocina, cuando nos dirigíamos hacia allá, el me convido para el cuarto, pero yo me negué, y el me haló para su habitación, al estar allí pasamos un rato conversando y después de cierto tiempo el comenzó a forcejear conmigo para que yo accediera a tener relaciones sexuales con el, diciéndome que ya yo tenia diecisiete (17) años y debía ser una mujer, yo le decía que no quería, que yo quería ser siendo niña, pero el insistía, yo le comente que el tenia hermana y un hermano para que recapacitara, pero no lo hizo me forzó, quitándome la ropa y luego se quito la de el, amenazándome que si no lo hacíamos me iba a ir mal, luego el se coloco un preservativo y se puso sobre mi, yo lo rasguñe por el hombro y le decía que no lo hiciera que me dolía, pero el me decía que si yo me quedaba tranquila no me iba doler, y siguió su acción, luego de esto el reviso la cama y la acomodo, me dijo que no saliera del cuarto que me verían llorando y el no quería problemas, después de cierto tiempo el me dejo salir y yo fui hasta el baño, me limpie y guarde el papel, luego Salí de la casa y me senté con su mama a conversar, pero no le comente nada por temor, luego de eso nos trasladamos hasta cachipo donde había una fiesta y para tropical y después fuimos a comer hamburguesa, en eso estábamos conversando y yo le dije que eso lo iba saber mi mama y papa, el me dijo que ya yo era una mujer y debía comportarme como tal y eso debía quedar entre nosotros, el compro varias hamburguesas y luego me llevo hasta mi casa yo me despedí de el, fui para donde mi mama le entregue las hamburguesas que había comprado pero no le quise comentar nada, sino hasta el otro día que esperé que llegara mi padre y le comenté lo sucedido y de allí mi papá me llevó hasta la policía. 2. Informe Médico Forense que riela al folio diecisiete (17), suscrita por la Doctor JULIO JOSE HIDALGO, Experto Profesional Forense adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Municipio Bolívar del Estado Monagas, de fecha 01 de Mayo del 2011, quien refiere que las lesiones fueron realizadas a la victima adolescente el día 29 de Abril 2011, arrojando como resultado del examen Ginecológico: Se aprecia DESGARRO DEL HIMEN RECIENTE A LAS 8 y 3 SEGÚN ESFERAS DEL RELOJ Y PRESENTA EXCORIACIONES A NIVEL DE LABIOS MENORES, 3.- Acta Policial que cursa al Folio tres (03) suscrita por los funcionarios adscritos a la Secretaria de Seguridad Ciudadana, comisaría Punceres, de la Dirección de la Policía Estadal quien suscribe en fecha 30 de Abril del año 2011, siendo las 3: 30 horas de la tarde SARGENTO (PEM) LUIS NATIVIDAD FARIAS, titular de la cedula de identidad v.8.983.190, Quien expone siendo las dos (2 :00) horas de la tarde aproximadamente, se presentó en esta comisaría policial el ciudadano PEDRO PERNIA, titular de la cedula de identidad N. 9.242.063, de 47 años de edad, residenciado en Pueblo Nuevo, calle nueva, casa N 13, Municipio Punceres del Estado Monagas, quien manifestó que su hija (SE OMITE SU IDENTIDAD POR RAZÓN DE LA Ley) le había comentado que había sido objeto de abuso sexual por parte de su novio el joven ADRIAN JOSE PLAZA GUILARTE. y detallan la forma como practican la detención del predicho imputado, luego de recibir la denuncia que formulara la víctima Adolescente (se Omite identidad por razones de Ley), siendo las 6: 00 horas de la tarde del día 30 de Abril del Presente año. 4.- Riela al folio seis (6) REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS, colectadas por el Organo Policial actuante de la Policía del Estado Monagas, Comisaria Punceres de fecha 30 de Abril 2011, que constan : Un Pantalón Jean Color Azul, Una ropa Interior Femenina Color Azul, Un Papel Higiénico, Una Toalla Sanitaria.” 5.- Riela al folio once (11), acta contentiva de la Inspección Técnica NºI 164.240, de fecha 30 de Abril 2011, siendo las 10: 30 horas de la noche, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Sub delegación “B” Caripito, del Municipio Bolívar del Estado Monagas, realizada al sitio del suceso, identificado como CERRADO, correspondiente a una vivienda Unifamiliar, ubicada en sentido Norte con respecto a la carretera, del sector Campo Monagas Diario, Municipio Punceres, del Estado Monagas. 6- Acta correspondiente al Inicio de la Investigación expedida por la Fiscalia Novena del Ministerio Público cursante al folio nueve (09) de las actuaciones una vez que es informada de los hechos verificados por el Órgano de Investigación
DEL DERECHO
En virtud de los hechos narrados este Tribunal, procede a analizar por lo concordantes y verosímiles que resultan los elementos de convicción anteriormente expuestos, las siguientes consideraciones : a.-) En primer lugar conviene citar a la autora de la obra: Magali Perretti de Parada en su obra Violencia de género, I Edición, año 2010, página 61, como define la violencia sexual, la cual incluye.- Tratar de que la víctima realice actos sexuales en contra de su voluntad. Página 87; La que se ejerce mediante presiones físicas o psíquicas con la intención de obtener una relación sexual no deseada, utilizando la coacción o la intimidación y produciendo en la víctima un estado de indefensión que la neutraliza, esto es, una situación en la que no se permite defenderse. Observa esta Juzgadora la intervención que tiene la víctima, que de la cual cabe mencionar la apreciación que se tuvo de no exhibirse estable emocionalmente, habló en un tono muy bajo de voz, no espontánea, segura, y cuando habló mantuvo la mirada hacia abajo, que a pesar de haber expresado que la relación fue consentida y que ella no que quería que el Ciudadano Adrián Plaza fuera para la cárcel, su actitud en sala no fue convincente para ésta quien aquí analiza que estaba exponiendo sin coacción. Considerando que la Violencia de Género contra la mujer, en cuales quiera de sus manifestaciones constituye un Ciclo, que bien se puede identificar doctrinariamente la fase del Arrepentimiento, la intimidación, la consideración por su agresor, descalificando el daño que padece su victimario al tratar de justificarlo. En la Exposición de motivo de la Ley Orgánica que regula la materia se identifica que la Violencia contra la mujer constituye un gravísimo problema de salud pública y de violación sistemática de derechos humanos, que muestra en forma dramática los efectos de la discriminación y subordinación de la mujer por el solo hecho de serlo. b. ) Del Acta de Denuncia que rinde la Víctima Adolescente de 16 años ante el órgano policial, se evidencia claramente que se consumó una Violencia Sexual en su contra, quien la ejerció fue su novio ADRIAN JOSE PLAZA GUILARTE, cuando narra que la acción se cometió mediante forcejeo, amenaza, palabras descalificante o degradantes, cuando le dice éste: Ya tu eres una mujer de 17 años, compórtate como una mujer. Te va ir muy mal, se deja observar el grado de superioridad por razón del sexo, la edad, del Imputado Adrián Plaza de 25 años de edad, cuando obra sobre seguro, colocándose un preservativo en su órgano genital, y una vez que consuma la Violencia Sexual, revisa la cama, la acomoda, no deja salir a la adolescente del cuarto porque ésta estaba llorando, le dice que no quiere que la vean así porque él no quiere tener problema, luego la saca a pasear, a una fiesta, le compra hamburguesa….. Aunado a esto El Examen Médico Forense practicado a la Víctima arroja HIMEN DESGARRADO RECIENTE A LAS 8 Y 3 SEGÚN LAS ESFERAS DEL RELOJ Y EXCORIACIONES A NIVEL DE LABIOS MENORES, interpretando esta Juzgadora en base a los conocimientos doctrinarios , que las mismas son características de un acto sexual consumado con violencia, por cuanto las excoriaciones, en este caso de marras, que le fueron calificadas a la víctima en los labios menores de la vulva, son lesiones típicas que se originan por mecanismo de violencia en el tejido del cuerpo con el instrumento que genera la Lesión. Aunado a ello; El testimonio de la víctima Adolescente es concordante con lo expuesto por el Funcionario Policial en la Acta Policía cuando realiza la entrevista al Progenitor de la víctima Adolescente y de actuaciones propias que este suscribe, respecto a lo dicho por la víctima Adolescente. En tal sentido esta Juzgadora aunque en esta etapa inicial de la Fase de Investigación considera que existen suficientes elementos de Convicción para presumir la presunta comisión de un hecho punible , configurando los hechos en el tipo de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43, Encabezamiento y Segundo aparte, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia. en perjuicio de la Víctima Adolescente de 16 años, de quien se omite su identidad por razón de la Ley, necesario para verificar si están si están acreditados los supuesto del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, que hagan procedente la aplicación de las medidas de coerción solicitadas por las partes, en virtud de ello determina que se acreditó a las actuaciones:
1.-La existencia de un hecho punible, calificado como delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43, Encabezamiento y Segundo aparte, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia. en perjuicio de la Víctima Adolescente de 16 años, de quien se omite su identidad por razón de la Ley, atribuible al imputado de Auto Ciudadano: ADRIAN JOSE PLAZA GUILARTE
ARTÍCULO 43 Ley Orgánica Sobre Los Derechos de las Mujeres a una vida Libre de Violencia Quien mediante el empleo de violencia o amenazas constriña a una mujer a acceder a un contacto sexual no deseado que comprenda penetración por vía vaginal, anal u oral, aún mediante la introducción de objetos de cualquier clase por alguna de éstas, será sancionado con prisión de Diez (10) a quince (15) años de prisión.
Si el autor del delito es el cónyuge, concubino, ex concubino, ex cónyuge, ex concubino, persona con quien la víctima mantiene o mantuvo relación de afectividad, aun sin convivencia, la pena se incrementará de un cuarto a un tercio.
El mismo incrementó de pena se aplicará en los supuestos que el autor sea el ascendiente, descendiente, pariente colateral, consanguíneo o afín de la víctima.
Si la víctima resultare ser una niña o adolescente hija de la mujer con quien el autor mantiene una relación en condición de cónyuge, concubino, ex cónyuge, ex concubino persona con quien mantiene o mantuvo relación de afectividad aún sin convivencia, la pena incrementará de un cuarto a un tercio.
Al respecto observa este Tribunal, que de la revisión de las actuaciones, consta en la denuncia presentada por la víctima, que riela en el folio tres (3), de las actas procesales que conforman el presente asunto “ Ayer fui a la casa de mi novio, y el me invito para la cocina, cuando nos dirigíamos hacia allá, el me convido para el cuarto, pero yo me negué, y el me haló para su habitación, al estar allí pasamos un rato conversando y después de cierto tiempo el comenzó a forcejear conmigo para que yo accediera a tener relaciones sexuales con el, diciéndome que ya yo tenia diecisiete (17) años y debía ser una mujer, yo le decía que no quería, que yo quería ser siendo niña, pero el insistía, yo le comente que el tenia hermana y un hermano para que recapacitara, pero no lo hizo me forzó, quitándome la ropa y luego se quito la de el, amenazándome que si no lo hacíamos me iba a ir mal, luego el se coloco un preservativo y se puso sobre mi, yo lo rasguñe por el hombro y le decía que no lo hiciera que me dolía, pero el me decía que si yo me quedaba tranquila no me iba doler, y siguió su acción, luego de esto el reviso la cama y la acomodo, me dijo que no saliera del cuarto que me verían llorando y el no quería problemas, después de cierto tiempo el me dejó salir y yo fui hasta el baño, me limpie y guarde el papel, luego Salí de la casa y me senté con su mama a conversar, pero no le comente nada por temor, luego de eso nos trasladamos hasta cachipo donde había una fiesta y para tropical y después fuimos a comer hamburguesa, en eso estábamos conversando y yo le dije que eso lo iba saber mi mama y papa, el me dijo que ya yo era una mujer y debía comportarme como tal y eso debía quedar entre nosotros, el compro varias hamburguesas y luego me llevo hasta mi casa yo me despedí de el, fui para donde mi mama le entregué las hamburguesas que había comprado pero no le quise comentar nada, sino hasta el otro día que esperé que llegara mi padre y le comenté lo sucedido y de allí mi papá me llevó hasta la policía” inserta en el folio cuatro (4).
Igualmente consta Informe Médico Forense que riela al folio diecisiete (17), suscrita por la Doctor JULIO JOSE HIDALGO, Experto Profesional Forense adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Municipio Bolívar del Estado Monagas, de fecha 01 de Mayo del 2011, quien refiere que las lesiones fueron realizadas a la victima adolescente el día 29 de Abril 2011, arrojando como resultado del examen Ginecológico: Se aprecia DESGARRO DEL HIMEN RECIENTE A LAS 8 y 3 SEGÚN ESFERAS DEL RELOJ Y EXCORIACIONES A NIVEL DE LABIOS MENORES.
A tales efectos considera este Tribunal que los elementos de convicción antes señalado son suficientes a los fines de corroborar el dicho de la parte denunciante adolescente (se omite identidad), plasmada en el Acta de Entrevista donde denuncia los hechos a escasa horas , de acuerdo a lo narrado por ésta de haberse consumado la violencia en su contra, quien señala haber sido abusada sexualmente por su novio.
En razón de lo antes señalado considera este Tribunal que estamos en presencia de un delito de Violencia Sexual. En este sentido, se destaca que tal como lo exige el articulo 250.1 de la Ley Adjetiva Penal, el tipo penal que este Tribunal considera acreditado merecen pena privativa de libertad, como es el caso del delito de Violencia Sexual, tipo penal este que merece pena privativa de libertad, y es sancionado con prisión de diez (10) a Quince Año (15) años, y en consideración al segundo aparte, ya que la víctima es afín al imputado se incrementará de un cuarto a un tercio. lo cual a todas luces permite determinar que el delito en la fecha que dice la víctima en que se dieron los hechos fuel el 29 de Abril del año 2011, es fecha evidentemente que determina que no esta prescrito.
2.- Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible; este Tribunal, precisa, que de las actas emergen fundadadas sospechas de que el ciudadano ADRIAN JOSE PLAZA GUILARTE ha sido probablemente el autor del delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el articulo 43, encabezamiento y segundo aparte de la Ley Orgánica Sobre Los Derechos de las Mujeres a una vida Libre de violencia.
Tal presunción se desprende de los elementos de convicción que rielan a las presentes actuaciones, consistente en Acta de Denuncia realizada por la víctima , Examen Médico forense practicado a la víctima Adolescente, Acta de entrevista realizada al progenitor de la Víctima, Actas policiales suscritas por los órganos policiales actuantes y demás actuaciones que conforman el presente asunto penal, y aunado a ello la actitud que exhibió la víctima en sala y que fue apreciada por esta Juzgadora no cónsona con signo de mutismo y coacción, sin espontaneidad , que impresiona estar en estado de sujeción.
Ahora bien, por tratarse de un delito Sexual, el cual no se llevó a cabo públicamente, entendiéndose que la víctima es la única observadora del delito; es por lo que se procede a concatenar el testimonio de la victima plasmado en el acta de entrevista que corre inserta en el folio cuatro (4) de las actas procesales, con otros indicios, que conforman los elementos de convicción. Es decir, los elementos anteriormente señalado son suficientes a los fines de presumir que el ciudadano ADRIAN JOSE PLAZA GUILARTE ha sido presuntamente la persona que perpetró violencia sexual en perjuicio de la Víctima Adolescente, de quien se omite su identidad por razón de la Ley.
Al respecto esta Juzgadora considera oportuno, traer a colación Sentencia Nº 272 de Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta Merchán, de fecha 15-02-2007, que contiene la siguiente doctrina: “…la particular naturaleza de los delitos de género, y vista la flagrancia como un estado probatorio, la prueba de la flagrancia de los delitos de género debe ser exigida en la forma y en el grado que al delito corresponde; ya que, si se requiriera siempre de pruebas directas para el arresto preventivo de los ilícitos penales, los delitos y en especial los delitos de género (por realizarse por lo usual en la intimidad) correrían el riesgo de quedar impunes, pues los delincuentes escaparían siempre de la ley. Por tanto, la exigencia de la prueba evidente en los delitos de género no se puede exigir más de lo que la propia prueba puede evidenciar…”. Además de ello, explica Sentencia Nº 179 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº C04-0239 de fecha 10/05/2005, que: “…El testimonio de la víctima o sujeto pasivo del delito tiene pleno valor probatorio, considerándosele un testigo hábil. Al no existir en nuestro proceso penal el sistema legal o tasado en la valoración de la prueba, no se produce la exclusión del testimonio único, aun procediendo de la víctima, ello en tanto no aparezcan razones objetivas que lleven a invalidar las afirmaciones de ésta o susciten en el Tribunal una duda que le impida formar su convicción al respecto…” Negrilla y subrayado mío .En tal sentido, al considera la actitud en sala de la Víctima Adolescente, se acuerda realizar a la víctima una experticia BIO-PSICO-SOCIAL-LEGAL a través, del Equipo Interdisciplinario del Tribunal de violencia. para constatar el estado de su esfera Psico-Emocional.
DE LA MEDIDA DE PROTECCION Y SEGURIDAD.
Ahora bien, tomando en consideración que las circunstancias narradas a las actas considera esta juzgadora que tales hechos comportan situaciones que constituyen amenaza, vulnerabilidad para la integridad de la mujer, es virtud de ello lo procedente en la aplicación de medidas de naturaleza preventiva, que permita salvaguardar la integridad física y psicológica de la Adolescente y su entorno familiar, en forma expedita y efectiva, en consecuencia, se impone Medida de Protección y Seguridad a favor de la victima adolescente (se omite identidad), se le prohíbe al presunto agresor por si mismo o por terceras personas, no realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la adolescente agredida o algún integrante de la su familia, todo de conformidad con lo establecido en el 87 cardinal 6º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia.
DE LA MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD
Este Tribunal a los fines de imponer la medida de coerción correspondiente, observa: Una vez determinada la procedencia de los supuesto del articulo 250. 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales a saber son: 1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; 2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible; se procede a verificar si aunado a ello esta acreditado el ordinal 3 del referido articulo el cual exige “una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación”
En este particular, se puede verificar que el artículo 251 de la Ley Adjetiva Penal, en lo atinente al peligro de fuga, señala que se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:
1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto;
2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso;
3. La magnitud del daño causado;
4. El comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal;
5. La conducta predelictual del imputado.
PAR. 1º—Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años.
Siendo que en el presente caso, en virtud del tipo penal que se acredita tal como es el de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el articulo 43 encabezamiento y segundo aparte de la Ley Orgánica sobre los derechos de las mujeres a una vida libre de violencia. de lo cual se evidencia que existe un peligro de fuga en virtud de la pena que se podría llegar a imponer la cual supera en su limite máximo a los diez años, pues su limite máximo, Aunado a ello la magnitud del daño causado en el presente caso, toda vez que la victima fue abusada de su libertad sexual por su novio, es decir, afín con ésta.
En este sentido, una vez verificado que se encuentra acreditado los supuestos del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y verificado que en el presente caso se acreditó la presunción del peligro de fuga, en virtud de la pena que podría llegarse y la magnitud del daño causa, de conformidad con lo previsto en el articulo 251 ordinal 2º y 3º del Código Orgánico Procesal Penal, circunstancia esta que el Tribunal estima concretado a los fines de decretar la Medida Judicial Preventiva de libertad, toda vez que del análisis del presente caso, las Medidas de Protección y la Medidas Cautelares Sustitutiva de la Libertad, son insuficientes a los fines de garantizar la finalidad del proceso.
Asimismo este Tribunal considera acreditado el Peligro de Obstaculización, toda vez que el presunto agresor por ser el novio de la Víctima Adolescente , tiene conocimiento del lugar en el cual reside al victima, de su entorno familiar y social, lo cual indiscutiblemente podría influir en la búsqueda de la verdad, de conformidad con lo establecido en el articulo 252 del Código Orgánico Procesal Penal.
Al respecto, observa este Tribunal que la Constitución de la República, en su articulo 44, consagra y garantiza el Derecho a la Libertad durante el proceso; a saber:
El artículo 44. La Libertad personal es inviolable; en consecuencia: “… Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso”.
Este precepto constitucional es desarrollado dentro del proceso penal por el articulo 243 del Código Orgánico Procesal Penal, cuya literalidad indica: “El artículo 243: “Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código.
La privación de libertad es una medida cautelar, que solo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso.
De la exégesis concatenadas de las disposiciones transcritas, se desprende que las medidas privativas de libertad, son posible de aplicación solo cuando sea absolutamente necesaria para asegurar las resultas del proceso, vale decir, lograr un justo equilibrio en el proceso que permita asegurar que en los lapsos de Ley se procederá a emitir la correspondiente sentencia, debiendo con ello quedar en el entendido que la protección de los derechos del imputado y hacer tratado como inocente mientras no se establezca de manera plena su culpabilidad, ello tampoco puede significar el absoluto abandono de los mecanismos cautelares destinados a garantizar, los objetivos del proceso, esto es su normal desarrollo y la seguridad del cumplimiento de sus resultas, cuyo interés no es solo de la victima, sino de todo el colectivo en que las finalidades del proceso penal sean cumplidas.
Por lo que este Tribunal, oída la opinión y solicitud del Ministerio Público y visto que existe evidencia de la presunta comisión de un hecho punible y de los elementos de convicción suficientes, antes descritos, que generan la responsabilidad penal del imputado, antes identificado y su vinculación con los hechos que se investigan, del peligro de fuga, en los términos, antes establecidos y a los fines de garantizar las finalidades del proceso, el cual no es otro que la búsqueda de la verdad; considera que los más procedente y ajustado a derecho es decretar la privación preventiva de libertad del imputado ADRIAN JOSE PLAZA GUILARTE, antes identificados por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el articulo 43encabezamiento y segundo párrafo de la Ley Orgánica Sobre Los Derechos De Las Mujeres A una Vida Libre De Violencia de conformidad a lo establecido en el Artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con lo establecido en los artículos 244, 246, 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal.
En relación al procedimiento que debe regir la presente causa, este Juzgado, luego de ser analizadas las circunstancias de modo, lugar y tiempo en que se produjeron los hechos y oída la solicitud del Ministerio Público, considera que lo procedente es acordar la aplicación del PROCEDIMIENTO ESPECIAL, todo de conformidad con lo dispuesto en el articulo 94 en relación con el articulo 79 parágrafo único de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencias y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
En base a las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas Este Tribunal Primero en Función de Control, Audiencia y Medidas Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: La aprehensión en flagrancia del ciudadano: ADRIAN JOSE PLAZA, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL en su Encabezamiento y segundo Aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la VICTIMA ADOLESCENTE (se omite identidad por razones de Ley), de conformidad con lo establecido en el artículo 93 ejusdem; SEGUNDO: Se ordena proseguir la presente causa por las Reglas que orientan el PROCEDIMIENTO ESPECIAL, reglado en el artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. TERCERO: Se acuerdan a favor de la precitada ciudadana las Medidas De Protección Y Seguridad establecidas en los numerales 1º, 5º, 6º y 13º del artículo 87 de la Ley Orgánica Especial que regula la materia, que consisten en: 1º.- Referir a la ciudadana victima y a su representante legal al Equipo Interdisciplinario adjunto a este Organo Jurisdiccional para que le sea practicada una experticia BIO-PSICO-SOCIAL-LEGAL, de conformidad con el artículo 121 de la Especializada, y 6º.- La prohibición de realizar por si mismo, o por terceras personas actos de persecución, intimidación o acoso a la victima o a cualquier miembro de su familia y 13º.- Ordenar a Funcionarios adscrito a la Policía del Estado Monagas Sub-Delegación de Maturín a practicar un recorrido policial en la residencia de la victima Adolescente a los fines de garantizar su tranquilidad y estabilizar el riesgo del goce de su derechos que se han visto amenazados por estos hechos que se investigan y donde ésta es la víctima..CUARTO Asimismo, se acuerda la MEDIDA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA al imputado de Auto Ciudadano: ADRIAN JOSE PLAZA GUILARTE, de conformidad con el artículo 250, numerales 1º, 2º y 3º, en concordancia con el artículo 251, numerales 2º, y 3º, todos del código orgánico procesal penal, ordenando su sitio de reclusión en el Internado Judicial Penal de la Ciudad de Maturín del Estado Monagas. Con esta decisión se desestima la solicitud que hizo la Defensa Privada del Ciudadano imputado de que se le acordara una Libertad a su defendido y que ambos (la Víctima e Imputado) pasaran a terapias psicológicas por un Psicólogo del Ministerio Público, basando tal solicitud en su exposición ante esta Juzgadora que la Víctima adolescente denunció a su novio bajo una rabia y un mal entendido, donde no se observó, ni consta, en ninguna de las actas procesales que conforman el presente asunto que éstos; la Víctima Adolescente y su novio Adrián José Plaza Guilarte , informaron o plasmaron en su declaración que ésta lo hizo bajo una rabia, o un mal entendido .Así se decide. Cúmplase
LA JUEZA PRIMERA DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS
ABGA. IVIS RODRIGUEZ CASTILLO
LA SECRETARIA
ABGA. ROSA VALLENILLA
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