REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Violencia contra la Mujer en función de Control Audiencia y Medidas de la Circunscripción Judicial del estado Monagas
Maturín, 31 de Mayo de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2010-003315
ASUNTO : NP01-P-2010-003315
AUTO DE SOBRESEIMIENTO
Vista la solicitud de SOBRESEIMIENTO formulada por la ABGA. LISBETH ROJAS RODRIGUEZ, Fiscal Décima Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas , en uso de las atribuciones que le confiere el artículo 285 numeral 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 37 numeral 15 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, artículo 108 numeral 7 y artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal a los fines de emitir un pronunciamiento, observa:
Los hechos sobre los cuales verso el presente proceso son los siguientes: En fecha 15 de Marzo del año 2010 , la Fiscalía Décima Quinta del estado Monagas acordó iniciar la investigación penal en virtud de la denuncia interpuesta ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas subdelegación Punta de Mata, Municipio Ezequiel Zamora, del Estado Monagas. por la ciudadana GLADYMAR ESTRELLA AYALA MARQUEZ Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 13.121.319 y domiciliada en la CALLE 03, CASA nº.- 67 , urbanización el SAMAN, Zona Industrial de Maturín Estado Monagas en la que manifiesta que comparecía a denunciar a su pareja OSWALDS GEOVANNI URBINA PALOMO, quien el día Martes 09 de Marzo del año 2010 la agredió verbal en varias oportunidades y físicamente además me amenazó con matarme y mandarme a robar el carro.
En fecha 20 de Diciembre del año 2010 la Representante Fiscal solicitó al Tribunal el decreto de Sobreseimiento de la causa penal seguida al ciudadano: OSWALDS GEOVANNI URBINA PALOMO, Venezolano, mayor de edad, cédula de identidad Nº.-12.520.047, domiciliado en la calle 02, Casa Nº.- 14, Urbanización Las carolinas, Maturín Estado Monagas. para lo cual la fiscal solicitó conforme a lo dispuesto en el artículo 318 numeral 4º, “que a pesar de la falta de certeza, no exista razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado o imputada”.
A los fines de resolver la presente solicitud de sobreseimiento estima esta Juzgadora que no se hace necesaria la celebración de la audiencia a que se refiere el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que de la simple revisión de las actas procesales se puede verificar que el pronunciamiento en el presente asunto versa sobre un asunto de mero derecho, motivo por el cual se prescinde de dicha audiencia. No obstante, comparecieron por ante este Juzgado la Ciudadana GLADYMAR ESTRELLA AYALA MARQUEZ y el ciudadano OSWALDS GEOVANNI URBINA PALOMO, plenamente identificados en auto siendo entrevistados por esta Juzgadora, donde manifestó la ciudadana GLADYMAR ESTRELLA AYALA MARQUEZ que el ciudadano OSWALDS GEOVANNI URBINA PALOMO, no la había vuelto a molestar desde que sucedieron los hechos que fueron denunciados el día Martes 09 de Marzo del año 2010 y que ella había cambiado de domicilio del Estado Monagas y el ciudadano OSWALDS GEOVANNI URBINA PALOMO manifestó que nunca más había tenido comunicación con la identificada ciudadana.
En virtud de lo anteriormente expuesto, observa ésta Juzgadora que el delito por el cual se adelantó el presente proceso penal fue el de VIOLENCIA FÍSICA y AMENAZA , tipificados en el artículo 42 Y 41 de la Ley Orgánica Sobre los derechos de las Mujeres a una vida Libre de violencia, el cual prevé una pena de seis (06) a dieciocho (18) meses de prisión Y de Diez (10) a Veintidós (22) en su orden respectivo el Ministerio Público expone que el examen forense practicado a la ciudadana GLADYMAR ESTRELLA AYALA MARQUEZ, se evidencia que la misma no presentó lesiones de naturaleza física que calificar, aunado a ello se desprende de las actas procesales la existencia de una evaluación Psicológica en la que pudieran existir algunos elementos a considerar desde el punto de vista de violencia de género, No obstante el Ministerio Público a los fines de indagar sobre tal situación hizo comparecer a la ciudadana GLADYMAR ESTRELLA AYALA MARQUEZ para realizar una ampliación de la denuncia en fecha 20 de diciembre del año 2010, donde ésta expone que no existen testigos que tengan conocimiento de los hechos resultando complejo al Ministerio Público determinar la existencia de otros elementos, en tal sentido, llega a la conclusión de que no existen suficientes elementos de convicción necesarios para probar la comisión del referido delito por parte del ciudadano OSWALDS GEOVANNI URBINA PALOMO Lo cual es confirmado por la que aquí Juzga y en tal sentido considera que lo pertinente y ajustado a derecho en el presente caso es decretar Como lo es el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA Y ASI SE DECIDE.
Finalmente y como consecuencia del decreto de Sobreseimiento que se está profiriendo en la presente causa, se ordena el cese de las medidas de coerción personal que puedan pesar contra el ciudadano: OSWALDS GEOVANNI URBINA PALOMO, así como cualquier medida de protección y seguridad que se hubiere dictado en el presente asunto, como lo son las previstas en el artículo 87 , numerales 9º y 10º, concatenado con el numeral 2º de la Ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una vida libre de violencia oficiándose a los organismos competentes a los fines de ley consiguientes; se acuerda y así se decide.
DISPOSITIVA
Con fundamento en lo anteriormente expuesto, este Tribunal Primero de Violencia contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial Penal del estado Monagas , Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se decreta EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, conforme al contenido del artículo 318 numeral 4º del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se ordena el cese de las medidas de coerción personal que en contra del imputado pudieran existir, así como cualquier medida de protección y seguridad que hubiere sido dictada como lo son las previstas en el artículo 87 numerales 9º y 10º, concatenado con el numeral 2º de la Ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una vida libre de violencia. y en tal sentido se acuerda librar oficio para la entrega del ARMA; Marca BERETTA, MODELO 92FS, TIPO DE ARMA: PISTOLA, SERIAL DEL ARMA: L906242, CALIBRE: 9 MILIMETROS, propiedad del ciudadano OSWALDO GEOVANNI URBINA PALOMO, según consta en PORTE DE ARMA que le fue asignado para DEFENSA PERSONAL, número de control 2010178260 emanado del Ministerio del Poder Popular para la Defensa , Dirección General de Armas y Explosivos de la Fuerza Armada Nacional, de fecha 26 de Enero del año 2010, con un número correlativo 78260, cuya arma fue remitida a la JEFATURA DE DIVISION DE EQUIPOS POLICIALES DE LA CIUDAD DE CARACAS DISTRITO CAPITAL, EN FECHA 14-07-2010, mediante MEMORANDUM signado con el Nº.- 3060, por Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y criminalisticas, Subdelegación Punta de Mata, del Municipio Ezequiel Zamora del Estado Monagas. En tal sentido, se acuerda librar oficio a la JEFATURA DE DIVISION DE EQUIPOS POLICIALES DE LA CIUDAD DE CARACAS DISTRITO CAPITAL a los fines de que haga entrega del arma al identificado ciudadano OSWALD0 GEOVANNI URBINA PALOMO, titular de la cédula de identidad Nº.- V.- 12. 520. 047, asimismo se acuerda tener como CORREO ESPECIAL al sobreseído y propietario del Arma de fuego al ciudadano OSWALD0 GEOVANNI URBINA PALOMO y se acuerda hacer entrega del PORTE DE ARMA que le fue asignado para DEFENSA PERSONAL, número de control 2010178260 emanado del Ministerio del Poder Popular para la Defensa , Dirección General de Armas y Explosivos de la Fuerza Armada Nacional, de fecha 26 de Enero del año 2010, con un número correlativo 78260 original que se encuentra consignado en las actas procesales del presente Asunto. Notifíquese a las partes de la presente decisión. Regístrese. Cúmplase.
LA JUEZA
ABGA. IVIS RODRIGUEZ CASTILLO
LA SECRETARIA
ABGA. ROSA VALLENILLA
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