REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Violencia contra la Mujer en función de Control Audiencia y Medidas de la Circunscripción Judicial del estado Monagas
Maturín, 27 de Mayo de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : NP01-S-2011-001107
ASUNTO : NP01-S-2011-001107
AUTO DEPRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD
En el día de hoy, Viernes 27 de mayo de 2011, siendo las 11:30 Horas de la mañana, se constituyó el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control Audiencia y medida de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, presidido por la juez ABGA. IVIS RODRIGUEZ CASTILLO y la Secretaria de Sala ABGA. ROSA ELENA VALLENILLA, en la Sala de Imputados de este Circuito Judicial Penal, a los fines de llevar a efecto la AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE DETENIDO, en virtud de la presentación de las actuaciones por la Fiscalía Novena del Ministerio Público del Estado Monagas, y realizado el Traslado del ciudadano ALEXIS JOSE RENGEL, desde la Comandancia General de Policía de este Estado ante la sala de este Despacho, se procedió a verificar la presencia de las partes, estando presente la Fiscal Décimo Quinta del Ministerio Público ABGA. LERIDA RODRIGUEZ, el ciudadano ALEXIS JOSE RENGEL, y el Defensor Público ABGA. FLOR RODRIGUEZ, por lo que constituido como se encuentra el Tribunal y presentes todas las partes, la Jueza dio inicio al acto cediéndosele el derecho de palabra a la Fiscal Décimo Quinta del Ministerio Público ABGA. LERIDA RODRIGUEZ a objeto que exponga los hechos y las circunstancias de modo tiempo y lugar de cómo se produjo la aprehensión del ciudadano presentado, quien así lo hizo, imputándolo formalmente en este acto y precalificando los hechos en la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el Articulo 42 en su encabezado y Segundo aparte con el agravante establecido en el articulo 65 ordinal 3° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, explicando para tales fines los elementos por los cuales considera el Ministerio Público se subsume su conducta en el tipo penal cuya precalificación se hace; igualmente impone a la defensa del derecho que le asiste de solicitar ante el Ministerio Público la práctica de diligencias tendientes al esclarecimiento de los hechos imputados. Culminada la exposición la ciudadana Jueza, le informó al ciudadano ALEXIS JOSE RENGEL, los hechos atribuidos por el Ministerio Público y lo impuso del Precepto Constitucional contenido en el Artículo 49 Ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y le realizó la Advertencia Preliminar contenida en el Artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual lo exime de declarar en causa propia, y aún en caso de consentir a prestar declaración, a no hacerlo bajo juramento, así mismo se le informó sobre las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, como lo son el Principio de Oportunidad, los Acuerdos Reparatorios, la Suspensión Condicional del Proceso y del Procedimiento por Admisión de los Hechos previstos en los Artículos 37, 40, 42 y 376 Ejusdem, informándole de seguidas que ésta no es la oportunidad procesal para acogerse a alguna de ellas, más sin embargo es obligación informárselas para su conocimiento, por ser éste el primer acto de procedimiento ante el órgano jurisdiccional; de seguidas y en presencia de las partes del proceso se procedió a interrogar al referido ciudadano de la siguiente manera: PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga usted sus nombres, apellidos, nacionalidad, edad, estado civil, filiación, grado de instrucción que posee, profesión u oficio, lugar y fecha de nacimiento, cédula de identidad, teléfono y su domicilio actual? CONTESTÓ: “Me llamo ALEXIS JOSE RENGEL, titular de la cédula de identidad Nº 17.723.029, venezolano, 28 años de edad, y de oficio: obrero, Estado Civil: Soltero, hijo de: Ismelda Rengel (V) y de Alexis Varela (V) domiciliado en: la calle principal, casa Nº 39, Sector San Agustín, Caripe, estado Monagas, teléfono no tiene. SEGUNDA PREGUNTA: ¿Desea declarar sobre los hechos imputados? Manifestando el imputado, si deseo declarar y expone: Si la hija mía hubiese tenido dolor de cabeza yo habría sido capaz de joderla por eso nada mas, mas bien yo la tengo que cuidar con ella, le pegue por que tubo una riña con otra niña en el colegio y le pegue por eso, la correa que yo tengo es gruesa no me la quisieron entregar le pegue con una correa de plástico. 1.-Cómo se llama la niña que usted menciona como su hija en la presente declaración y cuantos años tiene. Contestó: Se llama Ariana y tiene 6 años. 2.- Usted se encontraba bajo los efectos del alcohol u otras sustancias al momento de agredir a la niña. Contestó: no; 3.- Acostumbra agredir físicamente a la niña, Contestó: primera vez que yo le pego y le hablo de carácter fuerte. Usted ha estado detenido en otra oportunidad y de ser positivo diga por qué? Contestó: si, por problemas con personas, por robo. Es todo. Se deja constancia que las partes no realizaron preguntas al imputado. SEGUIDAMENTE SE LE CEDE LA PALABRA A LA FISCAL DEL MINISTERIO PUBLICO ABGA. LERIDA RODRIGUEZ, Revisada minuciosamente las actuaciones que conforman el presente asunto, considera el Ministerio Público que existen elementos que comprometen la responsabilidad penal del imputado ALEXIS JOSE RENGEL, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA DE CARÁCTER LEVES Previsto y sancionado en el artículo 42 en su encabezado y segundo aparte con el agravante del articulo 65 Ordinal 3° de la Ley Orgánica del Derecho a la Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la niña, (de quien se omite su identificación de conformidad con el segundo aparte del artículo 65 Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), y que estos elementos a los que hace mención la representación fiscal se describe de la presente causa, como lo son, el acta policial de fecha 24/05/2011, donde se deja constancia del modo, tiempo y lugar de cómo se produjo la aprehensión, el acta de entrevista de la victima quien manifestó entre otras cosas que su progenitor la agredió físicamente en varias partes del cuerpo, utilizando para ello una correa, acta de entrevista de la ciudadana Johann del Valle Brito quien es hermana de la victima y corrobora lo dicho por la victima, acta de inspección técnica practica al sitio suceso, del examen médico forense donde se describe las lesiones de carácter leves apreciadas por el experto, solicita que se decrete la aprehensión en flagrancia de conformidad con el articulo 93 de la Ley especial que Rige la Materia, la presente causa se rija por las reglas del procedimiento especial de conformidad con lo establecido en el artículo 94 de la ley especial antes mencionada, y solicito las medidas de protección y seguridad del articulo 87 de los numerales 3, 5 y 6 de la ley especial que rige la materia, es todo” Seguidamente se le cede la Palabra a la Defensa ABGA. FLOR RODRIGUEZ, quien expone: “oída la intervención del Ministerio Público y revisada como ha sido las actuaciones alego para mi defendido en primer lugar lo establecido en el articulo 8 del COPP en cuanto al principio de presunción de inocencia y el articulo 9 en relación a la afirmación de libertad , solicito una libertad sin restricciones dado de la declaración realizada por mi defendido refiere que los hechos no se suscitaron tal cual lo denuncia la presunta victima por lo que solicito a este Tribunal acuerda la libertad sin restricciones y se me expida una copia certificada de toda la causa conjuntamente con el acta y la dispositiva del día de hoy.
LOS HECHOS
1.- Acta de Denuncia común; que corre inserta al folio Nº.- 02 y su vuelto, realizada ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y criminalisticas Sub delegación Caripe, Maturín del Estado Monagas. rendida por la ciudadana JOHANA DEL VALLE BRITO, de nacionalidad venezolana, natural de Caripe, del Estado Monagas, de 18 de edad, profesión Estudiante, titular de la cédula de Identidad Nº.- V.- 21.050.447 quien expuso “ Comparezco por ante este Despacho con la finalidad de denunciar al ciudadano ALEXIS JOSE RANGEL porque el día de hoy en horas de la mañana lesionó a mi hermana ARIANNIS BRITO de seis años de edad con una correa, debido a que mi hermana no asistió a la escuela el día de hoy”, asimismo informó la identificada en la pregunta número sexta que le hiciera el Funcionario Policial ¿Díga usted anteriormente se habían presentado estas situaciones en algunas otras oportunidades?,respondiendo la denunciante: “Sí, muchas Veces”.
2.- Orden de inicio de Investigación; que corre inserta al folio cuatro (4), expedida por la Abogada SILIS TINEO Fiscal Auxiliar Novena del Ministerio Público Quien expone: “ Deberá el órgano del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Subdelegación Caripe practicar todas la diligencias necesarias y urgentes tendientes al total esclarecimiento de los hechos “.
3.- Acta de Investigación: de fecha 24 de mayo 2011 que corre inserta al folio cinco (5) y su vuelto realizada por el funcionario DARWIN RAMIREZ funcionario actuante adscrito al Cuerpo de Investigaciones científicas Penales y Criminalisticas Subdelegación Caripe del Estado Monagas a la niña víctima de quien se omite su identidad por razón de la Ley, quien tiene seis (6) años de edad, quien expuso: “ Bueno hoy en la mañana yo no quise ir para la escuela porque me dolía la cabeza y me regresé para mi casa, cuando llegué a la casa estaba mi papá de nombre Alexis Rangel, yo entré para mi cuarto a quitarme la ropa de la escuela, cuando entró mi papá para mi cuarto con una correa en la mano y empezó a pegarme con la correa por la espalda y por el cuello, después que me pegó me dijo que eso me lo había ganado por no haber ído a la escuela.”
4.- Acta de Investigación de fecha 24 mayo 2011, que corre inserta al folio siete (7) y su vuelto, donde funcionarios Actuantes adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Subdelegación Caripe del Estado Monagas, donde proceden a ubicar, identificar y aprehender al ciudadano: ALEXIS RENGEL, asimismo se evidencia acta inserta al folio ocho (8) donde consta la actuación policial quienes imponen al ciudadano ALEXIS RANGEL de los derechos que le asisten.
5.- Acta de Inspección Técnica al sitio del suceso, que corre inserta al folio nueve (9), y su vuelto, donde funcionarios Actuantes adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Subdelegación Caripe del Estado Monagas, donde proceden a identificar un sitio CERRADO, correspondiente a la parte interna de una vivienda.
6.- Registro de cadena de custodia de evidencias físicas donde funcionarios Actuantes adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Subdelegación Caripe del Estado Monagas, donde proceden a colectar un Objeto elaborado de cuero marrón de ciento diecinueve centímetros de largo, con un broche en la punta elaborado de metal, comúnmente llamada CORREA.
7.- Memorandum, que corre inserto al folio doce (12), donde funcionarios Actuantes adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Subdelegación Caripe del Estado Monagas, dejan constancias los Registros policiales que tiene el ciudadano imputado ALEXIS RANGEL por el sistema de registro policial :
.- 21-06-1995 Aparece detenido por uno de los delitos contra la propiedad (HURTO), según expediente E-085.657 Instruido por ante esta Delegación.-
.- 13-05-1999 Aparece Detenido por uno de los Delitos contra la propiedad (HURTO), según Exp. E-002.511, Instruidos por ante esta subdelegación.
.- 09-12-2003 Aparece imputado por uno de los delitos contra la propiedad (HURTO), según expediente F-185.388 Instruido por ante esta subdelegación.
.- 01-03-2004 Aparece imputado por uno de lo delitos contra las Buenas Costumbres y el Buen Orden de la familia (VIOLACION) según expediente 815.452. Instruido por ante esa subdelegación.
.- 06-03-2007 Aparece imputado por uno de los delitos contra las personas (LESIONES) según expediente H-111.857 instruido por ante esta subdelegación.
.- 04-10-2009 Aparece detenido por uno de los delitos contra el orden público según exp. H-467.506 Instruido por ante esta subdelegación.
.- 18-04-2010 Detenido por uno de los delitos contemplados en la Ley Orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres a una vida Libre de violencia según expediente H.-467.864 instruido por ante esa subdelegación.
8.- Informe médico Forense suscrito por la experta DRA. MARTHA VILLAMEDIANA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Subdelegación Caripe del Estado Monagas. practicada a la niña víctima de seis (6) años, de quien se omite su identidad, que corre inserto al folio quince (15) que arrojó:“Al examen corporal presenta: hematomas lineales (3) en cara posteroexterna de tercio medio y superior del brazo izquierdo de 8 x 3 cm. de longitud aproximadamente cada uno de ellos; Hematomas lineales en parte inferior de pómulo derecho y cara lateral del cuello de 9 x 3 cm de longitud parcialmente interrupido. Hematomas lineales (7) en piel de región dorsal el mayor mide 13 x13 cm. Y el menor de 3 x2 cm; Hematomas lineales (2) en piel de hemitorax anterior izquierdo, de 4x3 y 3x3 cm respectivamente; Excoriaciones en vías de resolución en piel de cara externa de tercio superior de pierna izquierda, de 2 cm. de longitud, concluyendo la evolución un TRAUMATISMO CONTUSO LEVE”
DEL DERECHO.
En virtud, de los hechos narrados este tribunal, procede analizar, si están acreditados los supuestos del artículo 250, numerales 1 y 2, del Código Orgánico Procesal Penal.
1.- La Existencia de un Hecho Punible; tipificado como DELITO VIOLENCIA FISICA, de conformidad con el artículo 42 ENCABEZAMIENTO de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de violencia . Ahora bien el delito de VIOLENCIA FISICA se define: El que mediante el empleo de la fuerza física cause un daño o sufrimiento físico a una mujer, hematomas, cachetadas, empujones o lesiones de carácter leve o levísimo será sancionado con prisión de seis (6) a dieciocho (18) meses. Asimismo la VIOLENCIA FISICA está definida en el numeral Cuarto (4º) del artículo 15 de la Ley Orgánica Especial que regula la materia : Como Toda acción u omisión que directa o indirectamente está dirigida a ocasionar un daño o sufrimiento físico a la mujer tales como, lesiones internas o externas, heridas, hematomas, quemaduras, empujones o cualquier otro maltrato que afecte su integridad física. 2.- Elementos de Convicción que rielan a las presentes actuaciones y de los hechos narrados por la niña victima de 6 años de edad y su hermana la ciudadana JOHANA DEL VALLE BRITO plenamente identificada en auto, que existen fundados elementos de convicción para estimar que el Imputado de Auto ha sido el autor de la comisión del hecho punible. las Lesiones de la cual fue objeto, asimismo la fecha y sitio donde ocurrieron las agresiones, que luego se confirman que en la Evaluación Médico Forense practicada por el Médico experto, tal como se evidencia en el folio quince (15)), En consecuencia, este Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Control, Audiencia y Medida, del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas acuerda la Calificación Jurídica: Del Delito de VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el artículo 42, encabezamiento, segundo aparte, con la agravante 3º, del artículo 65 de la LEY ORGANICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA, de modo FLAGRANTE según lo dispuesto en el artículo 93 de la citada Ley. Asimismo conviene citar el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, indica que al efectuar la detención en flagrancia se debe:
ARTICULO 93: Se tendrá como flagrante todo delito previsto en esta Ley que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse…
“..Se entenderá que el hecho se acaba de cometer cuando la victima u otra persona que haya tenido conocimiento del hecho, acuda dentro de las veinticuatro horas siguientes a la comisión del hecho punible receptor y exponga los hechos de violencia relacionados con esta Ley. En este supuesto conocida la comisión de un hecho punible el órgano receptor o la autoridad que tenga conocimiento, deberá dirigirse en un lapso que no debe exceder de doce horas, hasta el lugar donde ocurrieron los hechos, recabarán los elementos que acreditan su comisión y verificados los supuestos a que se refiere el presente articulo, procederá a la aprehensión del presunto agresor, quien será puesto a la disposición del Ministerio Público, según el párrafo anterior…” subrayado propio.
DE LA ORDEN DE MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD.
Si bien es cierto que el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su parte in fine; “la libertad personal es inviolable; en consecuencia… será juzgada en libertad excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el Juez o Jueza en cada caso, establece: “toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso salvo las excepciones establecidas en este código, no es menos cierto que la conducta de este ciudadano se presume predelictual negativa que nace de los registros policiales tal como se evidencia del Memorandum expedido por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Subdelegación Caripe del Estado Monagas, que corre inserto al folio doce (12) y su vuelto, asimismo del sistema Juris 2000 se evidencia que mantiene dos (2) Medidas Cautelares , a tenor de lo previsto en el artículo 256, ordinal 3º del Código Orgánico Procesal penal, con régimen de presentaciones, ya que está siendo procesado por dos (2) tribunales Penales Ordinarios de este Circuito Judicial penal, NP01-P-2010- 2902 y NP01-P -5689 y en consecuencia hacen presumir la existencia de un estado de peligrosidad en la sociedad y de peligro inminente y por su conducta para la niña víctima toda vez que se evidencia que la agredió por zonas del cuerpo (CUELLO; TORAX) que son zonas de seguridad corporal obviando el riesgo y sufrimiento físico que estas agresiones causaron a la niña, en razón de dispuesto en el penúltimo y último aparte del artículo 256, del Código Orgánico Procesal Penal es que se le Impone al ciudadano ALEXIS RANGEL la Medida DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD., todo además en consideración que hay que garantizar la finalidad y resulta del proceso dejándolo sujeto al imputado , estimando esta Juzgadora que las Medidas de Protección y seguridad solicitada por la Representante del Ministerio Público no garantizan la sujeción del imputado al proceso ya que de conformidad con el artículo 87 de la Ley Orgánica Sobre el derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia son de Naturaleza preventiva para proteger a las víctimas de violencia y no están tendientes a garantizar las finalidad del proceso respecto al imputado, Observando la que aquí Juzga que el Ministerio Público identifica Suficientes Elementos de Convicción, la Aprehensión de Modo Flagrante por estar llenos los extremos legales previstos en el artículo 93 de la Ley In comento y no solicitó una Medida de Coerción personal para el Imputado ALEXIS RENGEL. En consecuencia este Tribunal siendo Garantista de los Derechos Constitucionales y demás Previstos en las leyes de la República Bolivariana de Venezuela de conformidad con el artículo 5 de la Ley Orgánica Especializada que rige la competencia de la Violencia de género: “ El estado tiene la obligación indeclinable de adoptar todas las medidas administrativas, legislativas, judiciales y de cualquier otra índole que sean necesarias y apropiadas para asegurar el cumplimiento de esta Ley y garantizar los derechos humanos de las mujeres víctima de violencia”.
DE LAS MEDIDAS DE PROTECCION Y SEGURIDAD.
El articulo 87 de la LEY ORGANICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA DISPONE:
Las Medidas de Protección y Seguridad son de naturaleza preventiva para proteger a la mujer agredida en su integridad física, psicológica, sexual y patrimonial, y de toda acción que viole o amenace a los derechos contemplados en esta Ley Orgánica Especial que rige la materia. En consecuencia se imponen a sí mismo las Medidas de Protección y Seguridad al ciudadano imputado de auto en beneficio de la ciudadana victima, a los fines de resguardar la integridad física de la víctima y de su núcleo familiar, de conformidad con el artículo 87, numerales 5 y 6 de la Presente ley. 5. Prohibir o restringir al presento agresor el acercamiento a la víctima, de no acercarse al lugar de trabajo, estudio y residencia. 6.- prohibición de no realizar actos de persecución por si o por terceras personas a la víctima o algún integrante de su núcleo familiar.
DEL PROCEDIMIENTO A SEGUIR
En relación al procedimiento que debe regir la presente causa, esta Juzgadora como garante de derechos constitucionales y principios procesales, como contralora de los procesos penales que se colocan a su disposición y controladora además de la actividad del Ministerio Público, todo ello de conformidad con el artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela estima acordar la aplicación del Procedimiento Especial, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 94 de la Ley Orgánica Especial que rige la materia, y así se decide.
DISPOSITIVA
PRIMERO: Se decreta la Aprehensión de modo flagrante, por encontrarse llenos los extremos de Ley, exigidos en el artículo 93 de la Ley Orgánica sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en observación y análisis por esta Juzgadora, de que existen fundados elementos de convicción que verifican el hecho punible atribuido por el Ministerio Público, el cual fue calificado por esta Juzgadora en VIOLENCIA DEL ARTICULO 42 EN SU ENCABEZADO, Y SEGUNDO APARTE , CON EL AGRAVANTE ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 ORDINAL 3º DE LA LEY ORGANICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA, en virtud que de las actuaciones el ciudadano: Imputado ALEXIS RENGEL , se encuentra directamente relacionado en la Presunta Comisión de estos delitos en Perjuicio de la niña víctima de quien se omite su identidad por razón de la ley. SEGUNDO: Se acuerda seguir las reglas del Procedimiento Especial de conformidad con lo previsto en el artículo 94 de la Ley In comento. TERCERO : Observa esta Juzgadora que la representante del Ministerio Público, solicita le sea declarada la aprehensión en flagrancia por encontrase llenos los extremos de Ley previsto en el artículo 93 y precalifica los hechos en un delito de violencia física con una agravante en perjuicio de una víctima vulnerable, verificando esta Juzgadora que evidentemente no se encuentra prescrito ya que el mismo se cometió en fecha 24 de mayo del presente año y establece pena de prisión y la Fiscal Novena del Ministerio Público no solicitó en su exposición que estimara el Tribunal alguna medida tendiente a sujetar de algún modo al ciudadano Imputado ALEXIS RENGEL al proceso. En tal sentido, evaluando el daño causado a la víctima niña de seis año, tal como se desprende del examen Médico Forense practicado : “Al examen corporal presenta: hematomas lineales (3) en cara posteroexterna de tercio medio y superior del brazo izquierdo de 8 x 3 cm. de longitud aproximadamente cada uno de ellos; Hematomas lineales en parte inferior de pómulo derecho y cara lateral del cuello de 9 x 3 cm de longitud parcialmente interrupido. Hematomas lineales (7) en piel de región dorsal el mayor mide 13 x13 cm. Y el menor de 3 x2 cm; Hematomas lineales (2) en piel de hemitorax anterior izquierdo, de 4x3 y 3x3 cm respectivamente; Excoriaciones en vías de resolución en piel de cara externa de tercio superior de pierna izquierda, de 2 cm. de longitud, concluyendo la evolución un TRAUMATISMO CONTUSO LEVE, aunado a este estima esta juzgadora el sufrimiento físico que auque no queda plasmado en el acta de evaluación forense, lo que pudo haber padecido esta niña vulnerable cuando fue agredida por su progenitor en la cara, en el cuello, en el pecho, según las lesiones que registró la evaluación forense. En tal sentido, cabe citar el fundamento de lo dispuesto en el penúltimo y último aparte del artículo 256 del Código Orgánico Procesal pena “ En caso de que el imputado o imputada se encuentre sujeto a una medida cautelar sustitutiva previa, el tribunal deberá evaluar la entidad del nuevo delito cometido, la conducta predelictual del imputado o imputada y la magnitud del daño causado, a los efectos de otorgar o no una nueva medida cautelar sustitutiva. En ningún caso podrán concedérsele al imputado o imputada, de manera contemporánea tres o más medidas cautelares sustitutivas.” Asimismo observa esta juzgadora la conducta predelictual negativa que presenta el ciudadano Imputado toda vez que se evidencia que tiene dos medidas cautelares sustitutiva a la privación de libertad a tenor de lo previsto en el artículo 256. ordinal 3º , con régimen de presentaciones ya que está siendo procesado por dos (2) Tribunales penales Ordinarios de este circuito judicial penal en el Estado Monagas de acuerdo de la revisión que se realizó del sistema JURIS 2000 y del Memorandum suscrito por el Órgano Policial que corre inserto en el folio doce (12 ) de las actas Procesales que conforman el presente asunto. En consecuencia a tenor de lo previsto en el artículo 250, numerales 1, 2 Y 3 en concordancia con el artículo 251, numerales 3 y 5 , del Código Orgánico Procesal Penal, aunado a esto se presume la obstaculización del proceso, a tenor de lo dispuesto en el artículo 252 Ejusdem ,ya que el imputado es el progenitor de la víctima y en cualquier momento pudiera influir en la búsqueda de la verdad, por la confianza que tiene con el entorno de la victima niña. se decreta: PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al ciudadano imputado: ALEXIS JOSE RENGEL, ordenando su reclusión en el Internado Judicial Oriente (La Pica), En consecuencia Líbrese Boleta de Encarcelación y demás oficios conducentes; Desestimándose lo solicitado por la Defensa Publica Especializada en que se le acuerde a su defendido una libertad sin restricciones CUARTO : Se acuerdan las medidas de protección y seguridad de los ordinales 5º y 6º del artículo 87 de la Ley Orgánica Especializada , a los fines de garantizar los derechos que tiene esta niña víctima de seis (6) años de quien se omite su identidad por razón de la ley a vivir una vida libre de violencia, todo de conformidad con el artículo 5 de la cita ley. QUINTO: Se insta al Ministerio Público representado por la Fiscal Novena del Ministerio Público a profundizar lo conducente a los fines de que se amplíe la declaración de la Víctima ya que en acta de denuncia común realizada por la hermana de la niña víctima ciudadana JOHANA DEL VALLE BRITO, titular de la cédula de identidad Nº.- 21.050.447, expone ante el funcionario actuante quien le pregunta Diga usted si se han presentado situaciones como éstas en algunas otras oportunidades y ésta contesta si muchas veces.. SEXTO : Expídase las Copias Solicitadas por la Defensa Pública . Seguidamente se le cede la palabra al imputado de auto, quien expone: me doy por notificado de la decisión que se me acaba de leer en este acto, es todo. Siendo las 03:30 horas de la tarde. Ofíciese lo conducente. ASI SE DECIDE. CÚMPLASE.
LA JUEZA 1º DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS
ABGA. IVIS JOSEFINA RODRIGUEZ CASTILLO
LA SECRETARIA
ABGA. ROSA VALLENILLA
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