REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Violencia contra la Mujer en función de Control Audiencia y Medidas de la Circunscripción Judicial del estado Monagas
Maturín, 27 de Mayo de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : NP01-S-2011-000867
ASUNTO : NP01-S-2011-000867
AUTO DE REVISION DE MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD Y REVISION MEDICA
Vista la solicitud presentada por el Abogado JESUS RAMON VALLAFAÑE HERNANDEZ actuando en su condición de defensor privado del ciudadano BLAS JOSE PERNIA ROSALES, plenamente identificado en autos, este Tribunal pasa a realizar las siguientes consideraciones:
La defensa privada indica como fundamento de su solicitud lo siguiente:
“…Solicito Primero: ordene sin dilaciones indebidas de conformidad con lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de venezuela, en concordancia con el 83 Ejusdem, el trasladado de mi defendido hasta el HOSPITAL MANUEL NUÑEZ TOVAR a fin de que sea evaluado por un médico cardiólogo y un traumatólogo en virtud de las graves lesiones que actualmente colocan en peligro su vida, bien jurídico tutelado por el derecho. Requiero que una vez que se practiquen todos los exámenes correspondientes sea trasladado al Médico Forense adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas de esta ciudad, con el objeto de que certifique previa evaluación Médica el estado de salud del defendido y remita urgentemente los resultados al tribunal. Segundo: Se proceda a revisar la Medida Privativa Preventiva de libertad impuesta por el tribunal, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal ya que resalta vehemente la presunción de Inocencia, no hay elementos de convicción que comprometan la responsabilidad penal de su mi defendido…”
En primer orden observa esta juzgadora que el Abogado de la defensa Privada del ciudadano Imputado BLAS JOSE PERNIA ROSALES expone ; “ Mi representado se encuentra delicado de salud, tal cómo se evidencia del examen cardiológico que riela en el expediente, siendo necesario explicar que el imputado padece de otras enfermedades a consecuencia de una lesión grave, sufrida en fecha 05 de febrero del año 2010 motivado a un accidente que le ocasionó fractura de tibia y peroné izquierdo….” En consecuencia expone esta defensa privada “Generando esta situación que el lesionado debe obligatoriamente permanecer sometido a un tratamiento de rehabilitación como el que venía cumpliendo regularmente, tal como se evidencia en el informe médico de fecha 06 de agosto del año 2010, que acompaño al presente escrito ..”
Señala evidentemente el informe médico suscrito por el DR. Víctor Dávila Cirujano de columna expedido de fecha seis (06) de Agosto del año 2010 que el ciudadano “…. Blas Pernía, en control por esta consulta por presentar dolor cervical recurrente, con parestesia en miembro superior izquierdo, con moderada respuesta al tratamiento médico ambulatorio por lo que amerita ser incorporado a programa de rehabilitación (reacondicionamiento muscular e higiene de columna)…”, pero no es menos cierto, que además se evidencia una Tarjeta de control de terapias anexa de fecha tres (3) de Marzo del año 2010 identificando: “ Blas pernía quince (15) terapias” las cuales fueron iniciadas el 23 de marzo del año 2010, en cuya tarjeta se evidencia que las cumplió hasta la fecha 20 de mayo del año 2010.
Considera esta Juzgadora citar algunas disposiciones que servirán de sustento a lo que aquí resolverá:
“Artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela: Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e interese, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.”
“Artículo 83 Ejusdem : La salud es un derecho social fundamental, obligación del Estado. Que lo garantizará como parte del derecho a la vida. El estado promoverá y desarrollará políticas orientadas a elevar la calidad de vida, el bienestar colectivo y el acceso a los servicios. Todas las personas tienen derecho a la protección de la salud, así como el deber de participar activamente en su promoción y defensa, y el de cumplir con las medidas sanitarias y de saneamiento que establezca la Ley, de conformidad con los tratados y convenios internacionales suscritos y ratificados por la República”.
Pues bien, ciertamente, y conforme lo establece el artículo 43 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el Estado está en la obligación de proteger la vida de las personas que se encuentran privada de su libertad , Así mismo el solicitante debe comprender que se encuentra sometido a un proceso penal, bajo medida de privación judicial preventiva de libertad, como excepción a la regla por la presunta comisión de un delito de considerable gravedad y pena, y que dicha medida fue decretada no como una pena anticipada, sino, para garantizar la finalidad del proceso; por lo que si requiere tratamiento médico, evaluación médica y toda asistencia médica que sea necesaria en resguardo a su salud, la tendrá y éste Tribunal lo garantiza. Más sin embargo, en virtud de las constancias médicas consignadas de fecha 06 de Agosto 2010 expedida por el médico Traumatólogo así como la consignada en las actas procesales expedida del Hospital Simón Bolívar, ubicado en la parroquia de la Cruz, del Municipio Maturín del Estado Monagas, la cual expide “ Fue atendido por presentar un dolor toráxico” , no registrando ningún diagnóstico cardiológico, ni que haya sido medicado al respecto, En tal sentido bien aprecia esta Juzgadora que no se observa ningún criterio de enfermedad aguda que pueda poner en riesgo la salud y vida del imputado BLAS JOSE PENIA ROSALES. Sin embargo, Sobre dicha solicitud realizada por su abogado defensor considera esta Juzgadora que el ciudadano deberá ser evaluado médicamente y en consecuencia acuerda ser trasladado a la consulta externa especializada del Hospital central Dr. Manuel Núñez Tovar, de esta ciudad de maturín el día Lunes 30 de mayo a las 8:00 horas de la mañana, el cual después de haber sido evaluado deberá ser devuelto y recluido en el centro de reclusión ordenado por este Tribunal como lo es el Internado Judicial de la ciudad de Maturín del Estado Monagas Monagas al cual se le encomienda que sea trasladado bajo la seguridad y custodia que el caso amerita y no desprenderse de la custodia de seguridad, con la finalidad de que se garantice la medida de privación judicial preventiva de libertad que mantiene impuesta por este órgano Jurisdiccional. En segundo orden; se considera que en todo proceso cualquiera sea naturaleza, existe como componente esencial a la tutela judicial efectiva el derecho a solicitar medidas cautelares tendientes a impedir que la necesidad de un juicio previo y debido proceso sacrifique la realización de la justicia, haciendo imposible el cumplimiento de la sentencia de fondo.
En materia procesal penal estas medidas de aseguramiento están relacionadas con medidas no sólo de carácter patrimonial o medidas cautelares reales, en casos específicos, sino medidas corporales o de coerción personal que son el común denominador en este tipo de asuntos, lo que implica limitar derechos de la esfera individual de las personas.
En relación a ello ROXIN, al referirse a estas limitaciones indica “Para llevar a cabo el proceso penal son indispensables las injerencias en la esfera individual y, por cierto, tanto para asegurar el proceso de conocimiento como para asegurar la ejecución penal”.
Los fines de estos medios de coerción personal para SCHROEDER (1985) citado por ROXIN, se distinguen en seis fines distintos a saber: 1) Investigación; 2) Aseguramiento de Pruebas; 3) Comprobación de los presupuestos procesales; 4) Aseguramiento de la posibilidad de realización del procedimiento; 5) Aseguramiento de la ejecución de la sentencia; y 6) Prevención de los hechos punibles.
Por su parte ASENCIO MELLADO en relación a fines de las medidas de coerción personal las clasifica en cuatro que son las siguientes: “evitar la frustración del proceso imposibilitando la fuga del imputado; asegurar el éxito de la instrucción y el ocultamiento de futuros medios de prueba; impedir la reiteración delictiva; y satisfacer las demandas sociales de seguridad en los casos en los que el delito haya causado alarma”.
Nuestro proceso penal reconoce como finalidades de las medidas de coerción personal, evitar la frustración del proceso por fuga del imputado, y asegurar el resultado de la investigación y evitar el ocultamiento de futuras pruebas.
Nuestro legislador ha considerado que a los fines de solicitar una medida de privación judicial preventiva de libertad se deben cumplir con los extremos contenidos en el artículo 250 del texto adjetivo penal, que son las siguientes: “1) Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; 2) Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible; 3) Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación”.
En relación a las medidas cautelares sustitutivas dispone el artículo 256 lo siguiente: “Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada, alguna de las medidas siguientes…omisis…”, con lo cual podemos afirmar que a los fines de que sea dictada una medida cautelar sustitutiva, deben encontrarse satisfechos los mismos extremos que para dictar una privación judicial preventiva de Libertad, pero que por las circunstancias del caso se pueda ver satisfecha con una medida menos extrema, pero siempre teniendo en cuenta que dicha medida debe atender a la finalidad para la cual fue decretada que como se indicara ut supra, debe impedir la fuga del imputado, y de impedir que el imputado pueda borrar o impedir que sean traídas al proceso determinadas pruebas.
Estas medidas de coerción personal tienen unas características derivadas de su naturaleza jurídica, como lo son: 1) Instrumentalidad; 2) Provisionalidad; 3) Variabilidad o regla “Rebus sic stantibus”; 4) Jurisdiccionalidad.
Las medidas cautelares son instrumentales, porque ellas no son un fin en si mismas, sino que atienden a garantizar la ejecución definitiva del fallo sobre el fondo del asunto, y su necesidad radica en la necesidad de tiempo para la tramitación del proceso y posterior culminación.
Son Provisionales porque las mismas tienen una duración limitada en el tiempo, comprendido este entre el tiempo en que son decretadas y el momento en que se dicta la sentencia definitiva, y delimitada en nuestra legislación en el artículo 244 del texto adjetivo penal, en relación al lapso de dos (02) años, o de cumplimiento de la pena mínima por el delito que esta siendo procesado.
Es Jurisdiccional porque sólo pueden los Órganos Jurisdiccionales dictar una medida de coerción personal, atendiendo a la naturaleza de indisponibilidad del derecho a la libertad, y atendiendo al principio de exclusividad jurisdiccional.
El cumplimiento de la regla “rebus sic stantibus”, se encuentra referido a que las providencias cautelares cualquiera sea su naturaleza queda sometida a los cambios o modificaciones que presenten las condiciones que hayan determinado su imposición.
En relación a esta ultima característica ASENCIO MELLADO, en relación al contenido y operabilidad de la misma ha indicado:
“…omisis…La regla “rebus sic stantibus” hace referencia a la dependencia de la vigencia de la prisión preventiva en un proceso determinado, de la subsistencia o invariabilidad de las razones y motivos que constituyeron la base de su adopción.
En su virtud, si dichos motivos desaparecen o varían a lo largo de la causa, correlativamente, la medida cautelar ha de sufrir los efectos derivados de tal modificación y, consecuentemente, debe ser levantada o acomodada a la nueva situación…omisis…”.
Atendiendo a esta última característica de las medidas de coerción personal, el legislador incluyo en nuestro cuerpo normativo adjetivo penal, los mecanismos para dar cumplimiento estricto a esta especial característica de las medidas de coerción personal como lo son el examen y revisión de la medida contenida en el artículo 264 y la revocatoria de las medidas cautelares por incumplimiento, la primera referida a la situación en la que habiendo cesado las circunstancias que dieron lugar a la imposición de la medida esta se revoca y cesa toda coerción; y la segunda referida a la situación en la que debido al incumplimiento por parte del imputado de las obligaciones que asumió al momento en que se le impuso la medida, el juez decide revocar la medida cautelar sustitutiva e imponer una más gravosa.
Ahora bien, la revisión de una medida cautelar corporal dictada en un proceso penal, tiene como finalidad determinar la necesidad del sostenimiento de la medida cautelar verificando si han variado las circunstancias que motivaron el decreto de la misma, sin que ello implique una actividad contralora de la decisión en la cual se dicto la medida cautelar, que en el caso de marras es la medida de privación judicial preventiva de libertad que fue dictada por el Tribunal Primero de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del estado Monagas al ciudadano BLAS JOSE PERNIA ROSALES. Así las cosas de un análisis exhaustivo de los motivos esgrimidos por la Jueza Primera de Control, Audiencias y Medidas de este Circuito Judicial Penal, para decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad de la cual se pretende su revisión, se puede colegir que hasta la presente fecha no han variado de ningún modo las circunstancias que motivaron el decreto de la misma, no existe en autos ningún elemento en el cual se pudiera concluir que han variado las circunstancias que motivaron su decreto, así como tampoco se indica en el escrito de solicitud de revisión medida respecto a la segunda solicitud que hace el defensor privado del ciudadano Imputado de que manera han variado, sólo se esgrime “ Mi defendido se encuentra recluido en el retén policial de la policía del estado Monagas, a la orden de este Tribunal, en virtud de una imputación fantasiosa, que le está realizando la ciudadana SAIDUBY ROSALES MEDINA lo cual en nada desvirtúa o varía los motivos en que se sustenta la medida de coerción personal que pesa en contra del mismo, Es importante destacar que la Medida Privativa preventiva de libertar se decretó, entre otros elementos, por existir eminente peligro de fuga…, es decir, considera esta quien aquí Juzga que resulta acreditada la presunción razonable del peligro de fuga y de obstaculización en el proceso, puesto a que al peligro de fuga, la pena que podría llegar a imponerse es de una magnitud considerable, estamos ante la presunta comisión de un delito de violencia sexual y la magnitud del daño causado, pues en opinión de quien aquí juzga los delitos de abuso sexual son reprochables por el contexto grotesco del hecho y los efectos psicológicos, sociales, personales y morales que sufre la víctima, además vale acotar que es un delito doloso debido a que requiere el despliegue de una acción dañosa intencional en perjuicio de quien la padece, la víctima; motivos por los cuales lo procedente y ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR, la solicitud de revisión de medida planteada, por considerar que no han variado las circunstancias que motivaron la imposición de la medida privativa preventiva de libertad. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal de Primero de control, audiencia y medidas del Circuito Judicial del Estado Monagas con competencia en Violencia contra la Mujer Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, resuelve lo siguiente: PRIMERO: Se acuerda remitir al ciudadano Imputado BLAS JOSE PENIA ROSALES, plenamente identificado en autos a la consulta médica Especializada del Hospital Central DR. MANUEL NUÑEZ TOVAR, de la ciudad de Maturín del Estado Monagas, el día lunes, 30 de mayo del año 2011, a las 8:00 horas de la mañana, en tal sentido se acuerda librar oficio de traslado desde el Internado Judicial, encomendándose a este órgano de custodia sea traslado con la seguridad que el caso amerita y que no se desprenda la custodia policial en el recinto hospitalario con la finalidad de garantizar la Medida de Privación judicial que mantiene impuesta por este Tribunal, asimismo se ordena que una vez que sea evaluado deberá ser devuelto y recluido al centro de reclusión acordado por este Tribunal como lo es INTERNADO JUDICIAL DE LA CIUDAD DE MATURIN DEL ESTADO MONAGAS, así mismo se acuerda librar oficio al médico o médica de guardia de la consulta Especializada del Hospital Central DR. MANUEL NUÑEZ TOVAR que una vez que sea evaluado el ciudadano imputado BLAS JOSE PERNIA ROSALES envíe las resultas de dichas evaluaciones a este Tribunal Primero de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas con competencia en violencia contra la mujer. SEGUNDO se declara SIN LUGAR, la solicitud de revisión de medida planteada, por considerar que no han variado las circunstancias que motivaron la imposición de la medida privativa preventiva de libertad. Y ASI SE DECIDE. Notifíquese a las partes de la presente decisión. Líbrese la boleta de traslado y los demás oficios correspondientes. Regístrese y Publíquese. Cúmplase.
LA JUEZA
ABGA. IVIS JOSEFINA RODRIGUEZ CASTILLO
LA SECRETARIA
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