REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Violencia contra la Mujer en función de Control Audiencia y Medidas de la Circunscripción Judicial del estado Monagas
Maturín, 25 de Mayo de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : NP01-S-2011-001077
ASUNTO : NP01-S-2011-001077
AUTO DE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD
En el día de hoy, Miércoles 25 de mayo de 2011, siendo las 04:00 horas de la tarde, se constituyó el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control Audiencia y medida de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, presidido por la juez ABGA. IVIS RODRIGUEZ y la Secretaria de Sala ABGA. ROSA ELENA VALLENILLA, en la Sala de Imputados de este Circuito Judicial Penal, a los fines de llevar a efecto la AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE DETENIDO, en virtud de la presentación de las actuaciones por la Fiscalía Novena del Ministerio Público del Estado Monagas, y realizado el Traslado del ciudadano ROLANDO ANTONIO VASQUEZ GUANIQUE, desde la Comandancia General de Policía de este Estado ante la sala de este Despacho, se procedió a verificar la presencia de las partes, estando presente la Fiscal Décima Quinta del Ministerio Público ABGA. LERIDA RODRIGUEZ, el ciudadano ROLANDO ANTONIO VASQUEZ GUANIQUE, y el Defensor Privado ABG. PEDRO CORTEZ ARMAO, por lo que constituido como se encuentra el Tribunal y presentes todas las partes, la Juez dio inicio al acto cediéndosele el derecho de palabra a la Fiscal Novena del Ministerio Público ABG. LERIDA RODRIGUEZ a objeto que exponga los hechos y las circunstancias de modo, tiempo y lugar de cómo se produjo la aprehensión del ciudadano presentado, quien así lo hizo, imputándolo formalmente en este acto y precalificando los hechos en la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el Articulo 42 en su segundo aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, explicando para tales fines los elementos por los cuales considera el Ministerio Público se subsume su conducta en el tipo penal cuya precalificación se hace; igualmente impone a la defensa del derecho que le asiste de solicitar ante el Ministerio Público la práctica de diligencias tendientes al esclarecimiento de los hechos imputados. Culminada la exposición la ciudadana Juez, le informó al ciudadano ROLANDO ANTONIO VASQUEZ GUANIQUE, los hechos atribuidos por el Ministerio Público y lo impuso del Precepto Constitucional contenido en el Artículo 49 Ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y le realizó la Advertencia Preliminar contenida en el Artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual lo exime de declarar en causa propia, y aún en caso de consentir a prestar declaración, a no hacerlo bajo juramento, así mismo se le informó sobre las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, como lo son el Principio de Oportunidad, los Acuerdos Reparatorios, la Suspensión Condicional del Proceso y del Procedimiento por Admisión de los Hechos previstos en los Artículos 37, 40, 42 y 376 Ejusdem, informándole de seguidas que ésta no es la oportunidad procesal para acogerse a alguna de ellas, más sin embargo es obligación informárselas para su conocimiento, por ser éste el primer acto de procedimiento ante el órgano jurisdiccional; de seguidas y en presencia de las partes del proceso se procedió a interrogar al referido ciudadano de la siguiente manera: PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga usted sus nombres, apellidos, nacionalidad, edad, estado civil, filiación, grado de instrucción que posee, profesión u oficio, lugar y fecha de nacimiento, cédula de identidad, teléfono y su domicilio actual? CONTESTÓ: “Me llamo ROLANDO ANTONIO VASQUEZ GUANIQUE, titular de la cédula de identidad Nº 14.339.038, venezolano, 35 años de edad, y de oficio: chofer, Estado Civil: Soltero, hijo de: Carmen Guanique (V) y de Rafael Vásquez (V) domiciliado en: calle principal el corozo, frente asfalto Proinlé, Estado Monagas, teléfono 0414/1054349 (mamá). SEGUNDA PREGUNTA: ¿Desea declarar sobre los hechos imputados? Manifestando el imputado, si deseo declarar y expone: bueno yo trabajo los sábados hasta medio día como a las cuatro de la tarde del sábado empecé a tomar, me embriague un poco y me fui a costar estando dormido me desperté sobresaltado por que la tenia a ella encima mío me estaba golpeando y entonces yo la empuje de ahí me fui de la casa esa misma noche hasta el siguiente día fui recogí la ropa y me fui para la casa de mi mamá, ella me dijo que me iba a denunciar por todo lo que había hecho, me llamó y le dije que estaba en casa de mi mamá y ahí fue donde me detuvieron .Es todo. Primera pregunta: usted ha estado detenido en alguna oportunidad, Contestó: No, Segunda: Qué tiempo tiene conviviendo con la adolescente. Contestó: un año y seis meses. Tercera: Diga usted en que parte del cuerpo la lesionó. Contestó. No recuerdo. De seguidas procede la defensa a interrogar al testigo de la siguiente manera: Primera diga usted si en algún momento usted golpeó a su compañera. Contestó: no. SEGUIDAMENTE SE LE CEDE LA PALABRA A LA FISCAL DEL MINISTERIO PUBLICO ABG. LERIDA RODRIGUEZ, Revisada minuciosamente las actuaciones que conforman el presente asunto, considera el Ministerio Público que existen elementos que comprometen la responsabilidad penal del imputado ROLANDO ANTONIO VASQUEZ GUANIQUE, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA DE CARÁCTER LEVES Previsto y sancionado en el artículo 42 en su segundo aparte de la Ley Orgánica del Derecho a la Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la adolescente de 16 años, (de quien se omite su identificación de conformidad con el segundo aparte del artículo 65 Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), y que estos elementos a los que hace mención la representación fiscal se describe de la presente causa, como lo son, El Acta Policial de fecha 22/05/2011, donde se deja constancia del modo, tiempo y lugar de cómo se produjo la aprehensión, El Acta de Entrevista de la victima quien manifestó entre otras cosas que su concubino quien es el imputado la agredió físicamente, Acta de Inspección Técnica practicada al suceso, del Examen Médico Forense donde se describe las lesiones de carácter leves apreciadas por el experto, solicita que se decrete la aprehensión en flagrancia de conformidad con el articulo 93 de la Ley especial que Rige la Materia, la presente causa se rija por las reglas del procedimiento especial de conformidad con lo establecido en el artículo 94 de la ley especial antes mencionada, y solicito las medidas de protección y seguridad del articulo 87 de los numerales 3, 5 y 6 de la ley especial que rige la materia, de igual manera solicito se le imponga una medida cautelar de las establecida en el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal es todo” Seguidamente se le cede la Palabra a la Defensa ABG. PEDRO CORTEZ ARMAO, quien expone: “escuchada la solicitud presentada por la representante de la vindicta publica la rechazo en todo y cada uno de sus fundamentos debido a que como lo especifica claramente la ciudadana denunciante el ciudadano Rolando Antonio Vásquez la golpeo con los puños en la cara y varias veces le dio en la espalda, es de ver que en el reconocimiento medico legal a la magnitud de la denuncia solo la ciudadana presenta un hematoma en un hombro lo que da por cierto lo que ella misma ratifica que mi cliente estaba dormido y lo despertó y eso conllevo a que mi cliente la aparto en ese momento y es posible que de una manera accidental haya sufrido la pequeña lesión es por ello que solicito sea desestimada la solicitud y sea dada la libertad plena de mi representado aunado a ello solicito copias simples de las actuaciones. Es todo”.- SEGUIDAMENTE INTERVIENE LA CIUDADANA JUEZ QUIEN EXPUSO: “Oída las exposiciones que anteceden y valuadas en su integridad el contenido de las actuaciones que conforman el presente asunto, este Tribunal observa que, se encuentra acreditada la existencia de un hecho punible perpetrado en situación de flagrancia, de reciente data, perseguible de oficio y cuya acción penal no se halla evidentemente prescrita, determinado por el delito de VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el Articulo 42 en su encabezado de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, atribuible a la conducta asumida por el ciudadano ROLANDO ANTONIO VASQUEZ GUANIQUE, según se constata de los fundados elementos de convicción que surgen del texto de las actuaciones que se enumeran a continuación: 1-. Del Acta de Investigación Penal que cursa al folio seis (6) en la cual los funcionarios actuantes describen de forma detallada y pormenorizada en que llevan a cabo la aprehensión del aludido ciudadano, luego de que presuntamente el prenombrado imputado agrediera físicamente y ocasionara lesiones a la presunta Victima, lesiones estas a que se contrae INFORME MEDICO LEGAL que riela al folio doce (12), suscrito por el Doctor Ernesto Gardié, Médico Forense adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, subdelegación Caripe, donde clasifica las lesiones de carácter leves con un tiempo de curación de 8 días a partir de la fecha del suceso y un tiempo de reposo de 3 días a partir de la misma fecha. 2.- Acta de Entrevista realizada a la victima adolescente (de quien se omite su identificación de conformidad con el segundo aparte del artículo 65 Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), que corre inserta al folio dos (2) quien manifiesta, entre otras cosas, lo siguiente: “…acudo a este Despacho con la finalidad de denunciar a mi concubino de nombre ROLANDO ANTONIO VASQUEZ GUANIQUE quien el dia de ayer 21/05/2011 como a las diez y media de la noche aproximadamente, el llego rascado y me pidió que le hiciera comida, cuando yo se la calenté y lo fui a despertar este se puso agresivo y me golpeo con los puños en la cara y varias veces me dio en la espalda…” 3.- Riela al folio siete (7), acta contentiva de la Inspección Técnica Nº 2835 de fecha 22 de Mayo de 2011 realizada al Sitio del Suceso, dejando constancia que se trata de un SITIO DE LOS DENOMINADOS CERRADO, correspondiente a una edificación tipo rancho. 4.- Acta correspondiente al Inicio de la Investigación expedida por la Fiscalia Novena del Ministerio Publico cursante al folio cinco (5) de las actuaciones una vez que es informada de los hechos ocurridos por el Órgano de Investigación.
DEL DERECHO.
En virtud, de los hechos narrados este tribunal, procede analizar, si están acreditados los supuestos del artículo 250, numerales 1 y 2, del Código Orgánico Procesal Penal.
1.- La Existencia de un Hecho Punible; tipificado como DELITO VIOLENCIA FISICA, de conformidad con el artículo 42 encabezamiento y segundo aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de violencia . Ahora bien el delito de VIOLENCIA FISICA se define: El que mediante el empleo de la fuerza física cause un daño o sufrimiento físico a una mujer, hematomas, cachetadas, empujones o lesiones de carácter leve o levísimo será sancionado con prisión de seis (6) a dieciocho (18) meses. Asimismo la VIOLENCIA FISICA está definida en el numeral Cuarto (4º) del artículo 15 de la Ley Orgánica Especial que regula la materia : Como Toda acción u omisión que directa o indirectamente está dirigida a ocasionar un daño o sufrimiento físico a la mujer tales como, lesiones internas o externas, heridas, hematomas, quemaduras, empujones o cualquier otro maltrato que afecte su integridad física. 2.- Elementos de Convicción que rielan a las presentes actuaciones y de los hechos narrados por la victima, que existen fundados elementos de convicción para estimar que el Imputado de Auto ha sido el autor de la comisión del hecho punible. Considerando la Denuncia realizada por la Víctima, quien encontrándose conteste Jurídicamente y Orientada en Tiempo, Espacio y Persona, estando así capacitada, para reconocer a su Agresor, y las Lesiones de la cual fue objeto, asimismo la fecha y sitio donde ocurrieron las agresiones, que luego se confirman que en la Evaluación Médico Forense practicada por el Médico experto, tal como se evidencia en el folio doce (12), En consecuencia, este Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Control, Audiencia y Medida, del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas acuerda la Calificación Jurídica: Del Delito de VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el artículo 42, encabezamiento y segundo aparte de la LEY ORGANICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA, de modo FLAGRANTE según lo dispuesto en el artículo 93 de la citada Ley. Asimismo conviene citar el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, indica que al efectuar la detención en flagrancia se debe:
ARTICULO 93: Se tendrá como flagrante todo delito previsto en esta Ley que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse…
“..Se entenderá que el hecho se acaba de cometer cuando la victima u otra persona que haya tenido conocimiento del hecho, acuda dentro de las veinticuatro horas siguientes a la comisión del hecho punible receptor y exponga los hechos de violencia relacionados con esta Ley. En este supuesto conocida la comisión de un hecho punible el órgano receptor o la autoridad que tenga conocimiento, deberá dirigirse en un lapso que no debe exceder de doce horas, hasta el lugar donde ocurrieron los hechos, recabarán los elementos que acreditan su comisión y verificados los supuestos a que se refiere el presente articulo, procederá a la aprehensión del presunto agresor, quien será puesto a la disposición del Ministerio Público, según el párrafo anterior…” subrayado propio.
DE LA ORDEN DE LAS MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD .
No obstante este Tribunal observa que si bien es cierto que se encuentran acreditados los supuestos del artículo 250 ordinal 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal, no es menos cierto, que de resultar condenado el ciudadano imputado en el curso final del proceso, la pena a imponerse en estos casos no excede de 5 años, y de acuerdo a lo previsto en el artículo 256, encabezado, Ejusdem, que trata siempre que los supuestos que motivan la Privación Judicial Preventiva de Libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado o imputada, el tribunal competente de oficio o a solicitud del Ministerio Público del imputado o imputada , deberá imponerle mediante resolución motivada, alguna de las de las medidas previstas en lo numerales: 1,3,5 y 6 del mismo artículo. En tal sentido y conforme a lo consagrado en el artículo 44 de la CONSTITUCION DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA DEL FAVOR LIBERTATIS se decreta: MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con el artículo 256, ordinal 3, del Código Orgánico Procesal Penal
DE LAS MEDIDAS DE PROTECCION Y SEGURIDAD.
El articulo 87 de la LEY ORGANICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA DISPONE:
Las Medidas de Protección y Seguridad son de naturaleza preventiva para proteger a la mujer agredida en su integridad física, psicológica, sexual y patrimonial, y de toda acción que viole o amenace a los derechos contemplados en esta Ley Orgánica Especial que rige la materia. En consecuencia se imponen a sí mismo las Medidas de Protección y Seguridad al ciudadano imputado de auto en beneficio de la ciudadana victima, a los fines de resguardar la integridad física de la víctima y de su núcleo familiar, de conformidad con el artículo 87, numerales 3, 5 y 6 de la Presente ley.3º Ordenar la salida del presunto agresor de la residencia en común independientemente de su titularidad, quedando autorizado a llevar solo sus efectos personales y herramientas de trabajo si fuere el caso. 5º. Prohibir o restringir al presento agresor el acercamiento a la víctima, de no acercarse al lugar de trabajo, estudio y residencia. 6º.- prohibición de no realizar actos de persecución por si o por terceras personas a la víctima o algún integrante de su núcleo familiar.
DEL PROCEDIMIENTO A SEGUIR
En relación al procedimiento que debe regir la presente causa, esta Juzgadora como garante de derechos constitucionales y principios procesales, como contralora de los procesos penales que se colocan a su disposición y controladora además de la actividad del Ministerio Público, todo ello de conformidad con el artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela estima acordar la aplicación del Procedimiento Especial, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 94 de la Ley Orgánica Especial que rige la materia, y así se decide.-
DISPOSITIVA
En virtud de lo concordantes y verosímiles que resultan los elementos de convicción anteriormente expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Control, Audiencia y Medidas Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: La aprehensión en flagrancia del ciudadano: ROLANDO ANTONIO VASQUEZ GUANIQUE, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el Articulo 42 en su segundo aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana victima adolescente (de quien se omite su identificación de conformidad con el segundo aparte del artículo 65 Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de conformidad con lo establecido en el artículo 93 Ejusdem; SEGUNDO: Se ordena proseguir la presente causa por las Reglas que orientan el PROCEDIMIENTO ESPECIAL, reglado en el artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. TERCERO: Se acuerdan a favor de la precitada ciudadana las Medidas De Protección Y Seguridad establecidas en los numerales 3, 5, 6 del artículo 87 de la Ley Especial in comento, que consisten en: 1.- remitir a la victima al equipo interdisciplinario para que la abogada le realice una orientación y asesoramiento a tenor del articulo 87 de la Ley especializada, 2.-La salida del presunto agresor del hogar en común… 3.- Prohibir o restringir al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida; en consecuencia, imponer al presunto agresor la prohibición de acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la mujer agredida. 4.- La prohibición de realizar por si mismo, o por terceras personas actos de persecución, intimidación o acoso a la victima o a cualquier miembro de su familia. De igual forma, se acuerda la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION DE LIBERTAD, contenida en el artículo 256, ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, la cual consiste en la obligación de presentarse cada SESENTA (60) DÍAS, por ante la oficina del Servicio de Alguacilazgo adscrito a esta sede judicial iniciando su régimen de presentaciones el día de mañana Jueves 26 de Mayo de 2011 con cuya medida recobrara su libertad desde las instalaciones de este Circuito Judicial Penal, una vez como haya sido cursada orden escrita. Con esta decisión se desestima la solicitud de la defensa en relación a la libertad plena realizada por el mismo en apreciación de los alegatos esgrimidos por la defensa privada del imputado Se insta al Ministerio para que le haga una ampliación de denuncia a la ciudadana victima. Se acuerda expedir las Copias Certificadas solicitadas por la Defensa Privada. Ofíciese lo conducente. Cúmplase. ASI SE DECIDE.
LA JUEZA PRIMERA DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS
ABG. IVIS JOSEFINA RODRIGUEZ CASTILLO
LA SECRETARIA
ABGA. ROSA VALLENILLA
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