REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Lara

Barquisimeto, dieciséis (17) de mayo del años dos mil once
201º y 152º
ASUNTO: KP02-J-2010-002022

SOLICITANTES: JORGE DARIO MUÑOZ LOPERA y HEIDI TABATA MUÑOZ PATIÑO, Venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº V- 11.851.520 y V-13.435.633, respectivamente.

ASISTIDOS POR: KAREN CAMARGO y MARIA ALEJANDRA NUÑEZ, Abogadas en ejercicio, Inscritas en el I.P.S.A Bajo el Nº 86.229 y 92.051, respectivamente.

HIJOS: (identidad omitida de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente)
, de diez (10) años de edad.

MOTIVO: DIVORCIO 185-A


En fecha 09 del mes de mayo del año 2.011, los ciudadanos JORGE DARIO MUÑOZ LOPERA y HEIDI TABATA MUÑOZ PATIÑO, asistidos por las Abogadas en ejercicio KAREN CAMARGO y MARIA ALEJANDRA NUÑEZ, Inscritas en el I.P.S.A Bajo el Nº 86.229 y 92.051, respectivamente, comparecieron por ante este Tribunal y solicitaron la disolución del vinculo matrimonial basada en el Artículo 185-A del Código Civil, alegando la ruptura de la vida en común por más de Cinco (5) años. En dicha unión los cónyuges procrearon una (01) hija de nombre: (identidad omitida de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente)
, de diez (10) años de edad. Los solicitantes acompañaron junto con la solicitud, el acta de Matrimonio y la partida de nacimiento de su hija procreada.
Se admite la solicitud en fecha 11 del mes de mayo del año 2.011, y dada la naturaleza del asunto suprime la fase de mediación de la audiencia preliminar por resultar inoficiosa. Asimismo este Juzgado acuerda oír la opinión de la niña (identidad omitida de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente)

En fecha 16 de mayo de 2011, de conformidad a lo establecido articulo 80 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente compareció la niña (identidad omitida de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente)
, a manifestar su opinión en relación al presente asunto.
Para decidir el Tribunal observa:
UNICO:
Ya como se expreso anteriormente, los ciudadanos JORGE DARIO MUÑOZ LOPERA y HEIDI TABATA MUÑOZ PATIÑO, están solicitando la disolución del vínculo matrimonial, alegando la ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (5) años, y revisadas las actas procesales de la presente causa, esta Juzgadora observa que se han cumplido todos los extremos de ley exigidos por el Artículo 185-A del Código Civil y la norma del artículo 513 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, siendo escuchada la opinión de la niña respecto a la presente causa, opinión que se pondera por esta juzgadora a los efectos de la Instituciones familiares que se garantizan por las partes en la solicitud y en virtud de que ambos cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, sin que existiera reconciliación entre ellos durante ese tiempo, por lo cual se ajusta a los requerimientos de ley, este Tribunal Tercero de Primera Instancia del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de divorcio, fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil y por consiguiente Disuelto el Vinculo Matrimonial contraído por los ciudadanos JORGE DARIO MUÑOZ LOPERA y HEIDI TABATA MUÑOZ PATIÑO, por ante el Registro Civil de la Parroquia Unión, Municipio Iribarren, estado Lara, en fecha 14 del mes mayo del año 1.999, acta número 133, del Folio 274 del Libro de Registro Civil de matrimonios llevados por ese Despacho durante el año 1.999. En lo concerniente a las instituciones familiares acordadas de mutuo acuerdo entre los ciudadanos JORGE DARIO MUÑOZ LOPERA y HEIDI TABATA MUÑOZ PATIÑO, esta Juzgadora una vez verificada las mismas, procede a homologarlas, siendo los acuerdos pautados los siguientes: en cuanto a la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza de su hija será ejercida de manera conjunta por ambos progenitores, siendo que La Custodia la ejercerá la madre. En cuanto a La Obligación de Manutención, ambos padres acuerdan que la manutención de su hija será compartida y para ello las partes aportaran el cincuenta por ciento (50%) de los gastos referentes a vestidos, calzados, médicos, medicinas, contra reembolso de factura, y para comida y merienda, el padre aportara mensualmente la cantidad de QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 500,00) con aumento proporcionales al inicio del año escolar del cincuenta por ciento (50%), los cuales depositará en la cuenta de ahorros aperturada a beneficio de su hija, en la entidad Bancaria, Banco de Venezuela Nº 01020165900100029223, igualmente el padre, será el único responsable en el pago de la matricula, mensualidades, colaboraciones, y todos los gastos referentes al colegio de la niña a cuyo fin cancelara directamente en dicha institución o a través de transferencia bancaria en la cuenta de la misma y comprará los útiles escolares, y la madre suministrará el uniforme escolar. En lo referente al Régimen de Convivencia Familiar, el padre tiene el deber de visitar a su hija y mantener contacto con ella, ambos cónyuges acuerdan que el padre disfrutara de un régimen de cada quince días al mes, el domicilio de la madre, tal y como lo viene disfrutando hasta la fecha, sin poder llevarla a la ciudad de Acarigua, Estado Portuguesa sin previo aviso y autorización de la madre. el padre se compromete a no ponerla en contacto con miembros de su familia y allegados (JULIO CESAR VILLA, ADRIANA MUÑOZ y CONSUELO LOPERA, sus hermanos los 2 primeros y su madre GHILLIAN JIMENEZ SALAZAR, su pareja actual; WILLIANS JIMENEZ SALAZAR, ELBA JIMENEZ SALAZAR, NANDRY CAMACARO, todos domiciliados en Acarigua, Estado Portuguesa, quienes son familiares y amigos de su pareja actual) con quienes la madre de la niña no apruebe previamente, por existir problemas legales y judiciales entre los mismos. Igualmente, los padres de común acuerdo coordinaran con previa opinión de la niña, el tiempo a compartir de las vacaciones estudiantiles, carnavales, semana santa y las festividades navideñas 24 y 25 de diciembre 31 de diciembre y año nuevo 01 de enero.
En cuanto a los bines de la comunidad conyugal, esta Juzgadora indica a las partes que la liquidación de la comunidad conyugal, tendrá lugar luego de la ejecutoría de la presente decisión, ello de conformidad a lo establecido en el artículo 190 del Código Civil.
De conformidad con lo establecido del artículo 173 del Código Civil se declara extinguida la comunidad de gananciales.
Expídanse copias certificadas, debiendo proveer igualmente la parte interesada de las copias de sentencia que deben enviarse a los Funcionarios de Registro Civil Competentes.
Regístrese y Publíquese.
Dada, Firmada y sellada en el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Lara. En Barquisimeto a los diecisiete (17) días del mes de mayo de Dos Mil Diez Once (2011). Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

La Jueza de Tercera de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación


Abg. LISBETH LEAL AGÜERO.

La Secretaria

Abg. Ana Elisa Anzola



Se registra la presente resolución bajo el Nº 1.174-2011, seguidamente se publicó en esta misma fecha siendo las 2:11 p.m.


La Secretaria

Abg. Ana Elisa Anzola









EXP: KP02-J-2011-002022
Motivo: Divorcio 185-A
LLA/AEA/Victor_H.-