EXP. N° 0111-11
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SUPERIOR DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SEDE MARACAIBO
RECURRENTE: SOCIEDAD MERCANTIL CONTINENTAL DE GUAYAS, C.A., empresa co-demandada en solidaridad patronal, registrada en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 6 de diciembre de 2000, representada por la ciudadana ARACELIS JOSEFINA UGARTE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.206.372, domiciliado en el municipio Lagunillas del estado Zulia.
APODERADOS JUDICIALES: Carlos Morles Quintero, Leisa Lugo Guilarte, Dámaso Mavarez Piña y Anyolis Arias Guevara, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 34.558, 8.544, 14.936 y 87.107, respectivamente.
CONTRARRECURRENTE: THAIS ROSARIO GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.597.257, domiciliada en el municipio Cabimas del estado Zulia, actuando por sus propios derechos y en representación de sus menores hijos.
APODERADAS JUDICIALES: María Alejandra Navarro, Inpreabogado N° 59.847.
MOTIVO: Incidencia en audiencia de sustanciación en juicio laboral.
Recibidas las presentes actuaciones se le dio entrada en fecha 4 de abril de 2011, a recurso de apelación interpuesto por la sociedad mercantil co-demandada en solidaridad patronal CONTINENTAL DE GUAYAS, C.A., contra el acta de audiencia en fase de sustanciación dictada en fecha 3 de diciembre de 2011 por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Régimen Procesal Transitorio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, en juicio de indemnización por accidente de trabajo, incoado por la ciudadana THAIS ROSARIO GONZALEZ BUCOBO en su nombre y en representación de sus menores hijos, contra las sociedades mercantiles TRANSPORTE Y SERVICIOS SUR DEL LAGO, C.A., (TRANSURLAGO), CONTINENTAL DE GUAYAS, C.A. y PDVSA, PETROLEOS, S.A.
En fecha 11 de abril de 2011, este Tribunal Superior actuando de conformidad con lo previsto en el artículo 488-A de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, fijó día y hora para llevar a efecto la audiencia de apelación. Consta que el recurrente presentó escrito de formalización del recurso, luego, el día y hora fijado, realizó la exposición oral; concluida ésta, se pronunció este Tribunal Superior y dictó el dispositivo del fallo; estando dentro del lapso previsto en el artículo 488-D de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se reproduce el fallo en extenso en los siguientes términos:
I
DE LA COMPETENCIA
La competencia para conocer del presente recurso está atribuida a este Tribunal Superior, de conformidad con los artículos 175 y 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por constituir la alzada del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Régimen Procesal Transitorio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, cuyo Juez dictó el acta recurrida en juicio laboral. Así se declara.
II
DE LOS HECHOS
De las copias certificadas remitidas a esta alzada consta el escrito de demanda incoada por la parte actora antes identificada y acta de audiencia oral de sustanciación celebrada en fecha 3 de diciembre de 2010, la cual dejó constancia que la parte actora ratificó las pruebas documentales promovidas, la exhibición de documentos y prueba de informes; que la demanda principal no presentó para ese momento medios probatorios; que la co-demandada en solidaridad patronal, empresa CONTINENTAL DE GUAYAS, no hizo uso de su derecho constitucional de defensa en la oportunidad señalada en el artículo 474 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; y que la representación de la empresa PETROLEOS DE VENEZUELA, consignó copias fotostáticas de jurisprudencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en relación a la solidaridad, responsabilidades contractuales y extra contractuales derivadas de la Ley Orgánica del Trabajo y de la Ley de Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo.
Contra el acta de sustanciación la recurrente sociedad mercantil CONTINENTAL DE GUAYAS C.A., ejerció recurso de apelación el cual fundamenta en que el Tribunal incurrió en una violación al precepto contenido en el artículo 49 de la Constitución, relativo al derecho a la defensa, que se le impidió a su representada incorporar unas pruebas relacionadas con el asunto, que además incurrió en violación al no haber dejado constancia en la reproducción de la audiencia por medios audiovisuales, pues aunque no contaba con los mismos, debió dejar constancia para el conocimiento de este Tribunal Superior, asunto que es esencial al proceso, por lo que solicita que se reponga la causa al estado de la celebración de la audiencia preliminar, y su representada tenga la oportunidad de incorporar las pruebas ordenando la inclusión de los medios probatorios.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Una vez revisadas las actas que conforman el presente expediente, este Tribunal observa que el eje central del presente recurso radica en la apelación ejercida por la antes nombrada recurrente, en su condición de co-demandada en forma solidaria, contra el acto de la audiencia oral de fecha 3 de diciembre de 2011, en primer lugar, bajo el alegato que el Juez sustanciador silenció los argumentos argüidos por la recurrente, relacionados con la validez de la relación jurídica procesal que pretende hacer valer la parte actora, así como la negativa de hacer contraprueba y enervar los efectos de los instrumentos probatorios ofrecidos por su contraparte, al rechazar el Juez actuante, los argumentos probatorios privados ofrecidos, lo que a criterio de la parte apelante, muestran el quebrantamiento del artículo 49 de la Constitución.
En segundo lugar, denuncia el quebrantamiento de una norma esencial a la validez de la audiencia de sustanciación, por cuanto no se aplicó el artículo 278 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, toda vez que en la referida audiencia no se realizó la reproducción audiovisual a la que se refiere la citada norma lo cual no se haya en el contenido del acta impugnada, actuaciones por las que solicita la reposición de la celebración de la audiencia de sustanciación.
Corresponde a esta alzada pronunciarse sobre la impugnación efectuada por la recurrente, para lo cual previamente hace las siguientes consideraciones:
Consta del acta de la audiencia de sustanciación que previa fijación del acto, de conformidad con lo previsto en el artículo 476 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, al inicio de la audiencia de sustanciación el Juez procedió a constatar la identificación de las partes quedando verificado la presencia de la actora asistida de la abogada María Eugenia Navarro y, las tres empresas co-demandadas; la empresa TRANSURLAGO como demandada principal, representada por la defensora ad litem Nilda Robertiz, la co-demandada en solidaridad patronal CONTINENTAL DE GUAYAS, C.A., representada por al ciudadana Aracelis Josefina Ugarte, asistida por los abogados Carlos Morles y Dámaso Mavarez, y la empresa co-demandada en solidaridad patronal PDVSA, PETROLEOS DE VENEZUELA, representada por la abogada Marlene Bocaranda.
Así, al dar comienzo a la audiencia de sustanciación para la fijación de los hechos, consta que el Juez procedió a revisar con las partes los medios de prueba indicados por la parte actora, seguidamente, lo mismo hizo con la parte demandada principal dejando constancia que la defensora ad litem no presentó pruebas; acto seguido, aparece que la empresa CONTINENTAL DE GUAYAS no hizo uso de su derecho constitucional de defensa en la oportunidad legal. Luego, consta exposición de las pruebas de la parte demandada solidaria, invocando jurisprudencia de la Sala de Casación Social; finalmente el a quo ordenó la materialización de las pruebas.
Ahora bien, de una interpretación sobre el espíritu y propósito de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de los principios que la orientan y de los derechos tutelados, con apoyo en las disposiciones contenidas en los artículos 473 y 474 eiusdem, normas que permiten establecer criterios para la realización de los actos, se infiere que el legislador adoptó la idea de exigir las pruebas por igual para todos, no pudiendo consignarlas en otro momento que no sea el previsto, -salvo excepciones de Ley- de la siguiente manera:
Artículo 473. Oportunidad para la fase de sustanciación.
El Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes debe fijar, por auto expreso, día y hora de inicio de la fase de sustanciación de la audiencia preliminar, dentro de un plazo no menor de quince días ni mayor de veinte días siguientes a aquel en que conste en autos la conclusión de la fase de mediación de la audiencia preliminar o del auto de admisión en los casos en los cuales no procede la mediación.
Artículo 474. Escritos de pruebas y contestación.
Dentro de los diez días siguientes a que conste en autos la conclusión de la fase de mediación de la audiencia preliminar o la notificación de la parte demandada en los casos en los cuales no procede la mediación, la parte demandante debe consignar su escrito de pruebas. Dentro de este mismo lapso, la parte demandada debe consignar su escrito de contestación a la demanda junto con su escrito de pruebas. En ambos casos, el contenido de estos escritos puede presentarse en forma oral, siendo reducidos a un acta sucinta.
Al respecto, la Sala Constitucional en sentencia N° 2735 de fecha 17 de octubre de 2003, al referirse a la preclusividad de los lapsos procesales ha indicado que los mismos constituyen materia de orden público, de la que se extrae lo siguiente:
(…). Cabe destacar que el proceso judicial se encuentra compuesto de una serie de actos que de manera ordenada han de realizarse para su consecución. En este sentido, cada uno de ellos se sujeta a otro que se ha realizado previamente, pero su acaecimiento se encuentra condicionado a ciertos lapsos o términos previamente fijados por el legislador o por el juez como director formal del proceso. De manera que, tales actos no pueden realizarse cuando las partes deseen sino que la ordenación del proceso supone que los procedimientos se cumplan dentro de los límites en que han sido diseñados, por el legislador, para cada uno de los actos procesales que deban cumplirse.
Así lo exige el principio de preclusividad de los actos que informa el proceso, donde el tiempo ocupa un lugar importante, y pone un límite a la actividad de los sujetos procesales y evita que éstos puedan convertir el juicio en instrumento de sus conveniencias o de sus caprichos y que el proceso se eternice (Cfr: RODRÍGUEZ URRACA, José, El Proceso Civil, Editorial J. Alva, Caracas, 1984, Pág. 94), por tanto, los lapsos son la manifestación de la voluntad procesal.
En este sentido, la recientemente reformada Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, regula algunos aspectos relacionados con la actividad de las partes y del juez sobre la promoción y admisión de las pruebas, las cuales forman un conjunto mayor de normas destinadas también a la formación e incorporación de la prueba al expediente, todas ellas con el propósito de permitir un efectivo control y contradicción orientado a establecer su legalidad, pertinencia, credibilidad y autenticidad. Al respecto, el autor patrio Jesús Eduardo Cabrera Romero, sostiene lo siguiente:
(…). El principio de la necesidad de la prueba, lo organiza la ley en el proceso, mediante un sistema de ofrecimiento de pruebas (promoción de pruebas) por los sujetos procesales y su posterior evacuación, si se tratare de pruebas simples; y dentro de este campo específico, debe hacerse más concreto el derecho a la defensa, que hasta el momento, lo hemos enunciado en un sentido genérico, como la existencia legal de oportunidades para contradecir y probar las afirmaciones, por lo que la ley, por lo general, prevé actos específicos para presentar evidencias (promociones de pruebas donde una parte pide al Juez le acepte un medio que ofrece ingresar al proceso), así como para la oportunidad de cuestionarlas y para las actividades de fiscalización de las pruebas que se evacuen, ofreciendo a los litigantes la oportunidad para que conozcan los medios anunciados y para que no se incorpore el resultado de éstos a los autos a espaldas de los controversistas. Ante la actividad de la evacuación, va a surgir la posibilidad de una contra actividad, la cual abarca la destrucción de la prueba amañada (…).
(…).
Pero en materia de pruebas, existe otra institución que también emana del Derecho de Defensa, la cual es el control de la prueba. El ejercicio del principio del control requiere que las partes tengan la posibilidad de conocer antes de su evacuación los medios de prueba promovidos, así como el momento señalado para su evacuación en autos, a fin de que asistan a la evacuación y hagan uso de los derechos que permitan una cabal incorporación a la causa de los hechos que traen los medios (…). (Contradicción y Control de la Prueba Legal y Libre, Caracas, Editorial Jurídica Alva, S.R.L., 1997, Tomo I, p. 21 y 24).
En este mismo sentido se ha pronunciado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 00-0738, de fecha 24 de noviembre de 2000, cuando expresó:
(…). Forman parte del debido proceso, las oportunidades procesales para oír a las partes, así como lo relativo a la promoción y recepción de pruebas dentro de los términos y formas que establece la ley para ello, a fin que las partes puedan cumplir con el principio de necesidad de prueba, así como con los de contradicción y control de la prueba, todo como desarrollo del derecho de defensa. Mientras esas oportunidades legales se respeten, existe el debido proceso, ya que se oye a la persona en lapsos y actos que garantizan el poder recoger plenamente sus alegatos, además, se permite a las partes, ante la petición de una, recibir la contrapetición de la otra, lo que en materia de pruebas significa acceder a las pruebas que ofrece su contraparte y poder cuestionarlas y controlarlas.
En este orden de ideas, tenemos que el artículo 488 de la de Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en su Primer Aparte, dispone que: “Al proponerse la apelación contra la sentencia que puso fin al juicio, quedan comprendidas en ella las interlocutorias que hubieren producido un gravamen no reparado en la misma. De la sentencia interlocutoria que ponga fin a la controversia, se oirá apelación en ambos efectos.”
En atención a las consideraciones antes realizadas y de los criterios jurisprudenciales y la doctrina ut supra transcritos, se evidencia que la conducta del Juez de la Primera instancia, se sometió a los postulados de las normas antes citadas, es decir, ordenó la realización de la audiencia de sustanciación para la fijación de los hechos y la revisión y preparación de las pruebas, analizó los escritos consignados con los que contaba para ese momento, dejando expresa constancia que ninguna de las co-demandadas presentó para ese momento medios probatorios, sin que conste de ninguna forma que afectó el proceso en cuanto a la actividad probatoria desplegada por las partes al no permitirles ejercer una adecuada defensa en lo que se refiere a la oportunidad de presentar o controlar las pruebas; estando claro que sobre el momento en que el lapso de promoción de pruebas en esta causa se había iniciado con la contestación de la demanda, lo cual debe verificarse de conformidad con lo previsto en el artículo 474 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es evidente que para la fecha en que se celebró la audiencia de sustanciación para la fijación de los hechos, ya debían constar en autos el escrito de pruebas de ambas partes, por tanto, al no haber la recurrente elevado alguna consideración al respecto en ese acto, mal puede hacerlos valer posteriormente, de acuerdo con lo previsto en el artículo 475 eiusdem, quedando desestimados los argumentos de la empresa recurrente. Así se declara.
Igualmente, en relación al segundo alegato formulado por la representación de la empresa recurrente, sobre que el a quo incurrió en violación al no haber dejado constancia de la reproducción de la audiencia por medios audiovisuales, pues aunque no contaba con los mismos, debió dejar constancia para el conocimiento de este Tribunal Superior, asunto que es esencial al proceso; este Tribunal observa:
El artículo 478 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece que:
La fase de sustanciación de la audiencia preliminar debe ser reproducida en forma audiovisual debiendo el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes remitir junto con el expediente y en sobre sellado, la cinta o medio electrónico de reproducción para el conocimiento del juez o jueza de juicio, del juez o jueza superior o de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, según corresponda. En casos excepcionales, y ante la imposibilidad manifiesta de la reproducción audiovisual de la audiencia, ésta podrá realizarse sin estos medios, dejando el juez o jueza constancia de esta circunstancia en la reproducción de la sentencia.
Establecido la anterior referencia procesal, se observa del contenido del acta impugnada que el Juez que actuó en la audiencia preliminar de sustanciación lo hizo basado en las actuaciones existentes en autos, incluyendo las actas contenidas en la audiencia, la cual, evidentemente, presenció y puso de cara a las partes, lo cual, al no constar en autos el medio electrónico en sobre sellado de la audiencia reproducida audiovisualmente, y el hecho de no dejar constancia en la propia acta de la imposibilidad manifiesta de la reproducción audiovisual de la audiencia, no configura una alteración al proceso ni vulnera el orden público, en razón de que de la acta consta haberse respetado el principio de inmediación.
En efecto, constituye un mandato expreso para quien está llamado a conformar la audiencia, proceder a la celebración de la audiencia y reproducirla en forma audiovisual, sin embargo, el no poder hacerlo y omitir dejar constancia de ello en el acta respectiva, donde el Juez puede oír directamente a las partes y establecer los hechos, las intervenciones de las partes y las cuestiones formales referida o no a los presupuestos procesales vinculados a la relación jurídica procesal, así como la revisión de las pruebas con las partes, indicadas en los respectivos escritos, que por demás es una audiencia pública, es evidente que se garantizó el debido proceso, por lo que la omisión referida respecto a la no grabación de la audiencia, no implica quebrantamiento de normas de orden público, como tampoco violación del derecho a la defensa. Así se decide.
En consecuencia, en consideración a la previsión constitucional contenida en el artículo 334, según la cual: “Todos los jueces o juezas de la República, en el ámbito de sus competencias y conforme a lo previsto en esta Constitución y en la ley, están en la obligación de asegurar la integridad de esta Constitución”, la cual no sólo supone la potestad del juez para proceder a dejar sin efecto cualquier actuación que lesione normas constitucionales, sino además expresa la obligación en que el Juez se encuentra; por las razones antes dichas, considera este Tribunal Superior que al no estar evidenciado el quebrantamiento de derechos y garantías constitucionales, no procede la nulidad del acta de fecha 3 de diciembre de 2010, mediante la cual se dejó constancia de la celebración de la audiencia de sustanciación, y por ello, en el dispositivo de este fallo se declarará sin lugar el recurso de apelación ejercido por la co-demandada sociedad mercantil CONTINENTAL DE GUAYAS, C.A. Así se declara.
Advierte este Tribunal Superior al Juez de la Primera Instancia, la obligación que tiene de dar cumplimiento al contenido del artículo 478 de la novísima Reforma de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la cual de acuerdo con el contenido de la norma, la audiencia debe ser reproducida en forma audiovisual, debiendo remitir junto con el expediente y en sobre sellado, la cinta o medio electrónico de reproducción para el conocimiento del juez o jueza de juicio, del juez o jueza superior o de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, según corresponda; y en casos excepcionales, ante la imposibilidad manifiesta de la reproducción audiovisual de la audiencia, debe el juez dejar constancia expresa de esta circunstancia en la reproducción de la sentencia.
IV
DECISION
Por los fundamentos expuestos, este TRIBUNAL SUPERIOR DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, SEDE MARACAIBO, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: 1) SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por la co-demandada en solidaridad patronal, sociedad mercantil CONTINENTAL DE GUAYAS, C.A., contra el acta de audiencia en fase de sustanciación dictada en fecha 3 de diciembre de 2010 por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Régimen Procesal Transitorio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, en juicio de indemnización por accidente de trabajo, incoado por la ciudadana THAIS ROSARIO GONZALEZ en su nombre y en representación de sus menores hijos, contra las sociedades mercantiles TRANSPORTE Y SERVICIOS SUR DEL LAGO, C.A., (TRANSURLAGO), CONTINENTAL DE GUAYAS, C.A. y PDVSA, PETROLEOS, S.A. 2) CONDENA EN COSTAS a la parte recurrente por no haber prosperado el recurso de apelación interpuesto.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE
Déjese copia para el archivo de este Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sede Maracaibo, a los 9 días del mes de mayo de 2011. Años: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
La Juez Superior,
OLGA M. RUIZ AGUIRRE
La Secretaria accidental,
ILEANA ARTEAGA ORTEGA
En la misma fecha se publicó el anterior fallo quedando registrado bajo el No. “54” en el libro de Sentencias interlocutoras llevado por este Tribunal Superior en el presente año 2011. La Secretaria,
OMRA/OMRA.
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