EXP. Nº 0128-11.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SUPERIOR DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SEDE MARACAIBO

RECURRENTE: KATTY VIADINA CASALINS NEGRETTE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.795.281, domiciliada en el municipio Maracaibo del estado Zulia.

APODERADAS JUDICIALES: María Carolina Vera Cárdenas y Karelys Fuenmayor Finol, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 40.792 y 121.240, respectivamente,

CONTRARECURRENTES: Consejeros de Protección de Niños Niñas y Adolescentes del Municipio Maracaibo, Estado Zulia.

MOTIVO: Acción de disconformidad contra medida de abrigo excepcional y provisional.


Recibidas las presentes actuaciones se le dio entrada en fecha 9 de mayo de 2011, a recurso de apelación interpuesto por la ciudadana KATTY VIADINA CASALINS NEGRETTE, contra sentencia dictada en fecha 11 de marzo de 2011, por la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a cargo del Juez Unipersonal Nº 3, mediante la cual declaró sin lugar acción de disconformidad contra medida de abrigo dictada por el Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, improcedente en derecho la solicitud de dictamen de medida de protección de colocación familiar, mantiene la medida cautelar innominada de convivencia familiar a favor de la adolescente NOMBRE OMITIDO, en acción de disconformidad por medida de abrigo, propuesta por la mencionada ciudadana contra decisión de fecha 18 de junio de 2009 dictada por el Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Maracaibo, a favor de la adolescentes NOMBRE OMITIDO.



I
DE LA COMPETENCIA

La competencia para conocer del presente recurso está atribuida a este Tribunal Superior, de conformidad con los artículos 175, 177 parágrafo tercero, literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por constituir la alzada de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a cargo del Juez Unipersonal Nº 3, que dictó la sentencia recurrida en acción de disconformidad. Así se declara.

ll
DE LA FORMALIZACION DEL RECURSO

En fecha 16 de mayo de 2011, este Tribunal Superior actuando de conformidad con lo previsto en los artículos 488-A y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, fijó día y hora para llevar a efecto la audiencia de apelación. Consta de autos que en fecha 23 de mayo de 2011, vencida la oportunidad procesal, se dejó constancia que la recurrente no presentó el escrito de formalización del recurso propuesto.

III
DE LA REVISIÓN DE LA RECURRIDA

Este Tribunal Superior en acatamiento a los postulados establecidos en la Constitución y la doctrina del Máximo Tribunal de la República, en lo que atañe a la preservación del mantenimiento del orden público, visto que la materia sometida a conocimiento de esta alzada está relacionada con sentencia dictada en la Primera Instancia, mediante la cual declaró sin lugar la acción de disconformidad por la medida de abrigo dictada por el Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Maracaibo, a favor de la adolescente NOMBRE OMITIDO, y como quiera que en el caso en examen, por efecto de los derechos de la mencionada adolescente, el ejercicio de los mismos, por imperativo legal conforme a su naturaleza, de acuerdo con lo que prevé el artículo 12 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, son materia de orden público, intransigibles e irrenunciables, es por lo que, aún cuando no haya formalizado la recurrente el recurso de apelación, la no presentación del escrito en el cual fundamentaría su formalización, no puede ser estimada tal falta como un castigo por no haber comparecido en la oportunidad legal establecida para la formalización; pues si así fuere, sería segmentar principios y valores que atañen a la adolescente de autos, siendo que la acción propuesta está lejos de tener un carácter patrimonial de tipo económico, al ser una acción de estricto orden público, debe ser asumida en este proceso la revisión del fallo, en resguardo al respeto de los derechos y garantías de la adolescente NOMBRE OMITIDO. Así se decide.

Al respecto, estando involucrado en el caso sub examine el orden público y el interés superior de la adolescente NOMBRE OMITIDO, al que hace mención el artículo 3 de la Convención sobre Derechos del Niño, el cual apunta a que en caso de conflicto de intereses, es pauta de decisión ante la intervención judicial, proteger al niño y cumplir a cabalidad con la protección integral respecto a ellos, es el fundamento para que esta alzada pase de oficio a revisar el fallo dictado por el a quo. Así se declara.

Ahora bien, de la revisión y análisis de las actas que conforman el expediente, se desprende que la ciudadana KATTY VIADINA CASALINS NEGRETTE, incoó acción de disconformidad con la medida de abrigo decretada en fecha 18 de junio de 2009, por el Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Maracaibo, en beneficio de la adolescente NOMBRE OMITIDO, correspondiendo su conocimiento a la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Zulia, a cargo del Juez Unipersonal Nº 3.

En el escrito de demanda la actora señaló, que en fecha 1° de mayo de 2009, falleció en un accidente de tránsito LIGIA COROMOTO BRACHO CARRERO, progenitora de la adolescente NOMBRE OMITIDO, que desde su nacimiento, la responsabilidad de guarda y custodia, ha sido ejercida por su persona, ocupándose de la adolescente desde que tenía un mes de nacida, conviviendo de manera ininterrumpida hasta que alcanzó la edad de 7 años, que siempre estuvo al pendiente de las necesidades de NOMBRE OMITIDO, al punto de que la identifica como “mami” y a su madre biológica como “mamá”.

Refiere que la familia materna nunca ha estado pendiente de las necesidades de la adolescente, que no ha existido contacto directo, permanente o constante con los miembros de su familia materna, que al momento de ocurrir la muerte de la progenitora de NOMBRE OMITIDO, la familia materna se trasladó al sitio del accidente, y se hizo cargo de la adolescente llevándola a la vivienda de la abuela materna, que la adolescente le ha manifestado que recibe maltratos físicos, psicológicos y verbales por parte de sus parientes maternos, situación que la ha afectado en su desempeño escolar.

Señala que por ello acudió al Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Maracaibo, a fin de formalizar la denuncia por los referidos maltratos, ejecutados por los ciudadanos Lilibeth Bracho, Ana Mireya Carrero y Lenin Bracho, en su condición de tía, abuela y tío materno, respectivamente, solicitando en beneficio de la adolescente NOMBRE OMITIDO el decreto de medida de abrigo a su favor; sostuvo que de la señalada denuncia conoció la Consejera de Protección Lorena Saggese, quien lejos de preservar el interés superior de la adolescente, en fecha 18 de junio del 2009 acordó medida provisional y excepcional de abrigo; que intentó recurso de reconsideración contra la mencionada medida, que aún cuando le fue concedido a la adolescente el derecho a opinar y ser oída, no fue tomada en cuenta, ya que la NOMBRE OMITIDO precisó su temor de regresar al entorno donde cohabitaba con los presuntos maltratadores, que al momento de ejercer su derecho a opinar refirió su deseo de estar al lado de su mamá de crianza, que el referido Consejo inadmitió el recurso de reconsideración argumentando que no era legitimada activa para la interposición del mismo de conformidad con el artículo 291 de la LOPNNA

Arguye que la adolescente permanece en la Entidad de Atención y se le ha imposibilitado el nombramiento de abogado, a los fines de que pueda ejercer sus derechos e intereses dentro del procedimiento administrativo, resquebrajando el derecho de peticionar, a la defensa y el debido proceso dentro del referido procedimiento.

Que el Consejo de Protección institucionalizó a la adolescente desconociendo de manera expresa los hechos denunciados y reconocidos expresamente por la misma adolescente dentro de su declaración, en la cual manifiesta que la ciudadana Katty Casalins Negrette ha sido su guardadora y siempre ha visto de ella como su propia madre, subvirtiendo de esa forma el contenido del artículo 127 de la LOPNNA

Que a la adolescente se le prohibió la visita de cualquier persona, inclusive de abogados de su confianza, situación de la que tuvo conocimiento la Consejera de Protección, y concluye señalando como derechos violados el derecho de petición, a defender sus derechos, derecho a la justicia, derecho a la defensa, por lo que solicita, se acuerde como medida preventiva el cese de la medida de abrigo acordada de manera irrita y viciada de nulidad absoluta y que se sustituya por la medida de colocación familiar en su persona, en su carácter de “guardadora” de la adolescente.

Consta que la referida acción fue admitida en fecha 9 de julio de 2009, ordenándose la citación de las abogadas Maríana Zavala, Lorena Saggese y la socióloga Eglee Muñoz, en sus condición de Consejeras Primera, Tercera y Sexta, del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Maracaibo; así como la notificación del Fiscal Especializado del Ministerio Público la Defensoría del Pueblo, el Síndico Procurador; asimismo, se señaló en el mismo auto que una vez cumplido con lo ordenado, se acordará el traslado de la adolescente para ser escuchada su opinión.

En auto de fecha 21 de julio de 2009, el a quo acordó la comparecencia de la adolescente NOMBRE OMITIDO, a los fines de que fuere escuchada su opinión en el presente asunto, y a tal efecto, a los folios 99 y 100 corre inserta acta levantada al respecto en fecha 22 del mismo mes y año.

Consta que en fecha diligencia de fecha 28 de julio de 2009, las apoderadas judiciales de la ciudadana KATTY CASALINS NEGRETTE, consignan poder que les fuera otorgado por la adolescente NOMBRE OMITIDO, solicitando, el traslado del Tribunal a los fines de tomar la firma de la adolescente de autos, pedimento que fue acordado por el Tribunal de la causa mediante auto de fecha 30 de julio de 2009, acordando el traslado de la Secretaria a la entidad de atención “Nuestra Señora del Coromoto”. Posteriormente en fecha 16 de agosto de 2009, la Secretaria de la Sala de Juicio dejó constancia de su traslado a la referida Entidad de Atención, a los fines de tomar la firma de la adolescente otorgante de poder.

En fecha 12 de agosto de 2009, las Consejeras de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Maracaibo, contestaron la demanda, y señalaron como cierto el hecho plasmado por la accionante de que en fecha 18 de junio de 2009, ese ente administrativo dictó medida provisional y excepcional de abrigo a favor de la adolescente NOMBRE OMITIDO, por la presunta amenaza o violación de sus derechos a la integridad personal y al buen trato, ante la denunciada conducta de las ciudadanas Lilibeth Bracho Carrero y Ana Mireya Carrero de Bracho, a ser ejecutada en la Casa de Abrigo Nuestra Señora de Coromoto, señalaron que tal decisión no obedeció a un acto irrito, como lo indica la accionante, por cuanto existen suficientes elementos de hecho y derecho, esencialmente el de hecho de la solicitud realizada por la adolescente de actas de preferir estar en una Entidad de Atención que vivir con su abuela y su tía, a quien se le informó el alcance y efecto de la medida, asimismo, los argumentos de las personas presentes para el momento del dictamen, aunado a ello, lo expuesto por las ciudadanas Lilibeth Bracho Carrero y Ana Mireya Carrero de Bracho, en su condición de tía y abuela materna, quienes manifestaron en forma reiterada la inexistencia de otros familiares y por demás el riesgo de asumir el cuidado de la adolescente por cuanto esta manifestaba no desear vivir con ellas y atentar contra su vida, si ello era lo decidido por ese órgano administrativo.

Que es cierto que la ciudadana Katty Casalins Negrette, de forma reiterada e insistente manifestó en el acto el deseo de asumir el cuidado de la adolescente, pero se le indicó que era improcedente por así disponerlo la LOPNNA, explicándole que debía inscribirse en el programa de familia sustituta o acudir hasta el órgano judicial a los fines de solicitar las medidas pertinentes al caso.

Que el acto administrativo recurrido no está incurso en vicios de nulidad como lo alega la actora, en razón de que la actuación de dicho órgano estuvo apegada a la normativa positiva y a la garantía de los derechos fundamentados en los principios desarrollados en la Convención Internacional Sobre los Derechos del Niño, suficientemente motivado en las circunstancias de hecho y de derecho, que se evidencian de las actas del expediente administrativo. Que a la adolescente de autos le fue garantizado su derecho a opinar y ser oída.

Que la actora señaló que el Consejo de Protección impidió que la adolescente nombrara abogado de su confianza como apoderado judicial, por lo que alegan que en ningún momento se pretendió negar el nombramiento de un abogado por parte de la adolescente. Concluyen solicitando se declare la desestimación de la acción de disconformidad de la medida de abrigo por el decaimiento del objeto de la misma, al evidenciarse de actas que el objeto que impulsó el presente recurso ha quedado superado, por cuanto la medida de abrigo fue cumplida en el lapso legal que establece la ley, lo cual de alguna u otra forma hace improcedente la solicitud realizada por la recurrente.

Consta que en fecha 24 de septiembre de 2009, las apoderadas judiciales de la parte actora presentaron tacha incidental del documento público constituido por informe social emanado de la Casa de Abrigo “Nuestra Señora de Coromoto” en relación a la adolescente NOMBRE OMITIDO, por contener según su decir, declaraciones dolosas y maliciosas que no son conciertas, altera la verdad de los hechos y perjudican el derecho al honor, a la reputación y el decoro de su mandante; informe que fue ratificado por las Consejeras de Protección en diligencia de fecha 14 de octubre de 2009.

En fecha 2 de noviembre de 2009, se celebró la audiencia preliminar en el presente juicio. Seguidamente en auto de fecha 05 de noviembre de 2009, el a quo fijó los hechos y delimitó la controversia, quedando establecido que los hechos controvertidos en el presente asunto se circunscriben a verificar o comprobar, si existen vicios en el trámite administrativo realizado por el Consejo de Protección para dictar la medida de abrigo bajo la modalidad en entidad de atención, asimismo, comprobar si en el trámite de dicho procedimiento administrativo existió la violación de los derechos de petición, a defender sus derechos, a la justicia y a la defensa de la adolescente de autos. En la misma oportunidad se admitieron las pruebas promovidas por las partes, con excepción de la prueba de exhibición promovida por la parte requerida por cuanto la misma no cumplió con las formalidades de ley.

Se evidencia que en fecha 26 de enero de 2010, se celebró la audiencia de juicio en el presente procedimiento, dejando constancia en el mismo acto, que mediante auto por separado se fijaría la oportunidad para que la adolescente ejerciera su derecho de opinar, acordando ello en auto de fecha 28 de enero del mismo año; a los folios 403 y 404, corre inserta acta relacionada con la opinión de la adolescente de autos, actuación que evidencia que el a quo cumplió con el derecho a opinar y ser oído.

Consta que en fecha 11 de marzo de 2010, el a quo dictó sentencia mediante la cual declaró:

IMPROCEDENTE la solicitud de desestimación de la acción de disconformidad solicitada en la contestación de la demanda por el Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del municipio Maracaibo, en consecuencia, se niega. Así se decide.

SIN LUGAR la acción de disconformidad con la medida de abrigo dictada por el Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del municipio Maracaibo, a favor de la adolescente NOMBRE OMITIDO, en fecha 18 de junio de 2009 y ratificada por acto de fecha 29 del mismo mes y año; intentada por la ciudadana Katty Viadina Casalins Negrette, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-9.795.281, asistida por las abogadas María Carolina Vera Cárdenas y Karelys Fuenmayor Finol, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 40.792 y 121.240, respectivamente, en consecuencia, niega la nulidad de los actos administrativos recurridos. Así se decide.

IMPROCEDENTE en derecho en el presente caso la solicitud del dictamen de la medida de protección de colocación familiar de la adolescente NOMBRE OMITIDO, con la ciudadana Katty Viadina Casalins Negrete, antes identificadas. Así se decide.

MANTIENE VIGENTE en beneficio de la adolescente NOMBRE OMITIDO, la medida cautelar innominada de convivencia familiar provisional entre la adolescente NOMBRE OMITIDO y la ciudadana Katty Viadina Casalins Negrete, antes identificadas, decretada en fecha 13 de agosto de 2009 y ratificada el 15 de octubre de 2009, ampliándola en el sentido que la referida ciudadana podrá retirar a la adolescente de la entidad de atención Nido Alegre, los días sábado a las 9:00 a.m., debiendo retornarla el día domingo a más tardar a las 6:00 p.m. Esta medida se mantendrá vigente hasta tanto este Juzgador lo considere necesario o mientras se determina la modalidad de familia sustituta para la adolescente en los procedimientos que cursan al efecto.

ACUERDA oficiar a los Despachos de los Jueces Unipersonales 1 y 4 de esta Sala de Juicio para participarles esta decisión a los fines de que haya constancia en los expedientes de Apertura de Tutela y Medida de Protección cursan en esos Tribunales, relacionados con la adolescente NOMBRE OMITIDO.

En efecto, siguiendo los postulados establecidos en la Constitución y la doctrina del Máximo Tribunal de la República, en lo que atañe a la preservación del debido proceso y el mantenimiento del orden público, realizado un exhaustivo y minucioso estudio a las actas que integran el expediente, se observa que, se está en presencia de demanda de acción de disconformidad por medida de abrigo, dictada excepcionalmente y de manera provisional a favor de la adolescente NOMBRE OMITIDO, sobre la cual emerge su interés superior y el interés de orden público.

Al respecto, sobre la naturaleza de los derechos y garantías de los niños, niñas y adolescentes, el artículo 12 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y su Reforma, señala que son de orden público, intransigibles, irrenunciables, interdependientes entre sí e indivisibles, por tanto, las normas consagradas en la Ley no pueden ser relajadas por el Juez ni por los particulares, por cuanto en su esencia atentarían contra el orden público; en el mismo orden, la referida Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y su Reforma de 2007, establece el procedimiento a seguir en los asuntos llevados ante la administración pública en asuntos familiares. Bajo estas premisas procediendo este Tribunal Superior, a la revisión y análisis de todas y cada una de las actuaciones contenidas en este proceso, no se observa la violación de ninguna norma de orden público que lesione derechos constitucionales de la adolescente en cuyo beneficio se aplicó la medida provisional.

En efecto, está demostrado por constar en actas y así se aprecia que la adolescente NOMBRE OMITIDO, en fecha 6 de agosto de 2009, otorgó poder a las abogadas María Carolina Vera y Karelys Fuenmayor Finol, quienes obran como sus mandatarias en el presente caso por lo cual ante el órgano jurisdiccional estuvo garantizado en forma técnica su derecho a la defensa; asimismo, se aprecia, que tanto en sede administrativa como ante el a quo, a la adolescente se le garantió su derecho a opinar, a tener contacto personal con la recurrente, se le garantizó su derecho a intervenir en el proceso, nombrar abogado, que ante su deseo de no convivir con la familia materna y preferir estar en entidad de atención mientras se decida lo concerniente, le fue explicado los alcances de ésta medida de abrigo.

Que ante el hecho de que en el procedimiento administrativo el Consejo de Protección, declara haber sustanciado y evidenciado la amenaza al derecho a la integridad personal de la adolescente NOMBRE OMITIDO, y la violación del derecho que tiene a ser criada en una familia, estando afectadas las relaciones familiares con la familia materna y desconociendo los datos sobre el progenitor, se dictó transitoria y excepcionalmente la medida de abrigo en cuestión por considerar aquél ente, la imposibilidad del reintegro a su familia de origen.
En este sentido, es evidente que el ente administrativo, de conformidad con lo previsto en el artículo 126 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, tenía la competencia y facultad para dictar la medida de abrigo ante las circunstancias planteadas; no evidenciando de autos elementos que conlleven a revocar tal medida y, constatado que ante la Sala de Juicio, el a quo garantizó a la adolescente y a todos los involucrados el acceso a la justicia, el debido proceso y el derecho a la defensa; especialmente, no se evidencia que el derecho de petición, a defender sus derechos, el derecho a la justicia y a opinar y ser oída, denunciados como violados, hayan sido conculcados.

Como quiera que, ante la imposibilidad de integrar a la adolescente NOMBRE OMITIDO a su familia de origen, el Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Maracaibo, en fecha 17 de julio de 2009, dictó Resolución mediante la cual dispuso que por haber transcurrido 30 días del dictado de la medida de abrigo, ordenó remitir las actuaciones administrativas a la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, con sede en Maracaibo, a los fines del dictado de una medida judicial de protección, dando así cumplimiento cabal el ente administrativo, a lo que prevé el artículo 127 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en razón de lo cual esta alzada no encuentra censura a la actuación del órgano administrativo. Así se declara.

Asimismo, este Tribunal Superior observa de las actas procesales, la existencia de dos procedimientos judiciales que cursan en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, con sede en Maracaibo, así, por ante el Juez Unipersonal Nº 4, cursa proceso con el objeto de proporcionar a la adolescente NOMBRE OMITIDO, modalidad de familia sustituta bajo la figura de colocación familiar y ante el Juez Unipersonal N° 1 cursa proceso bajo la opción de tutela, de modo que ante el fallecimiento de la progenitora de la adolescente NOMBRE OMITIDO, el desconocimiento del progenitor y la familia paterna, y más recientemente, el fallecimiento de la abuela materna, y asumido por la tía materna la postura en fase administrativa y judicial de no estar dispuesta a cuidarla, ante los deseos de la adolescente de no convivir con ella, concluye este Tribunal Superior con el a quo, que la medida de colocación familiar pedida por la ciudadana KATTY VIADINA CASALINS NEGRETTE, en ese momento debió ser negada y ser decidida en vía autónoma mediante procedimiento judicial. Así se declara.
En consecuencia, no presentado el escrito de formalización del recurso de apelación en la oportunidad que el legislador prevé en el artículo 488-A de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, según el cual se producen los siguientes efectos:

El quinto día siguiente al recibo del expediente, el tribunal debe fijar, por auto expreso y aviso en la cartelera del despacho, el día y hora de la celebración de la audiencia de apelación, dentro de un lapso no menor de diez días ni mayor a quince días, contados a partir de dicha determinación. El o la recurrente tendrá un lapso de cinco días contados a partir del auto de fijación, para presentar un escrito fundado, en el cual debe expresar concreta y razonadamente cada motivo y lo que pretende y el mismo no podrá exceder de tres folios útiles y sus vueltos, sin más formalidades.

Transcurridos los cinco días antes establecidos, si se ha consignado el escrito de fundamentación, la contraparte podrá, dentro de los cinco días siguientes, consignar por escrito los argumentos que a su juicio contradigan los alegatos del recurrente. Dicho escrito no puede exceder de tres folios útiles y sus vueltos.

Será declarado perecido el recurso, cuando la formalización no se presente en el lapso a que se contrae este artículo o cuando el escrito no cumpla con los requisitos establecidos. Si la contestación a la formalización no se presenta en el lapso a que se contrae este artículo o cuando el escrito no cumpla con los requisitos establecidos, la contrarecurrente no podrá intervenir en la audiencia de apelación.

De acuerdo con lo dispuesto en la antes citada norma, la parte recurrente tiene el deber de formalizar el recurso de apelación, mediante escrito en el que deberá expresar concreta y razonadamente, cada motivo por el cual no está de acuerdo con la sentencia recurrida; es decir, el legislador impuso al recurrente la carga procesal de formalizar su recurso, tal omisión acarrea para el apelante una consecuencia jurídica como es el perecimiento del recurso de apelación, por lo que revisadas exhaustivamente las actas procesales tanto en sede administrativa como en sede judicial y el fallo apelado, se concluye que han sido garantizados todos los derechos y garantías de la adolescente NOMBRE OMITIDO y demás personas involucradas en este proceso sin que exista evidencia de haberse conculcado derechos constitucionales ni de orden público, en razón de ello, forzosamente debe ser declarado perecido el recurso de apelación propuesto por la ciudadana KATTY VIADINA CASALINS NEGRETTE. Así se decide.


IV
DECISION

Por los fundamentos expuestos, este TRIBUNAL SUPERIOR DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, SEDE MARACAIBO, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA: DECLARA: 1) PERECIDO EL RECURSO DE APELACION interpuesto por la ciudadana KATTY VIADINA CASALINS NEGRETTE, contra la sentencia de fecha 11 de marzo de 2010, dictada por la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a cargo del Juez Unipersonal Nº 3 con sede en Maracaibo, mediante la cual declaró Improcedente la solicitud de desestimación de acción de disconformidad; sin lugar la acción de disconformidad contra medida de abrigo dictada por el Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Maracaibo del Estado Zulia; improcedente en derecho la solicitud de dictamen de medida de protección de colación familiar; mantiene la medida cautelar innominada de convivencia familiar a favor de la adolescente NOMBRE OMITIDO, en acción de disconformidad por medida de abrigo propuesta por la mencionada ciudadana contra decisión de fecha 18 de junio de 2009 dictada por el Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Maracaibo, a favor de la adolescentes NOMBRE OMITIDO. 2) No hay condenatoria en costas procesales por el carácter de la decisión.

PUBLIQUESE Y REGISTRESE.

Déjese copia para el archivo de este Tribunal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sede Maracaibo, a los treinta (30) días del mes de mayo de 2011. Años: 201 de la Independencia y 152 de la Federación.

La Juez Superior,

OLGA M. RUIZ AGUIRRE
La Secretaria,

MARÍA V. LUCENA HOYER
En la misma se publicó el fallo anterior y quedó registrado bajo el Nº “64“ en el Libro de Sentencias Interlocutorias llevado por este Tribunal Superior en el presente año dos mil once (2011). La Secretaria,