EXP. Nº 0081-11

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SUPERIOR DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y DOLESCENTES
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SEDE MARACAIBO

RECURRENTE: JULIO SEGUNDO MARÍN QUINTERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.939.038, domiciliado en municipio Maracaibo, estado Zulia.

APODERADOS JUDICIALES: Dixon Avendaño, Rosa Alba Chacin Caballero y Neri Chacin, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 25.473, 27.367y 24.730, respectivamente.

CONTRARRECURRENTE: MARÍA EULALIA MELÉNDEZ TROMPIZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.840.669, domiciliada en municipio Maracaibo, estado Zulia

APODERADO JUDICIAL: Julio Uzcategui Benítez, William Arias Castro y Juan Pablo Uzcategui Benítez, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 51.597, 45.923 y 127.146, respectivamente.

MOTIVO: Obligación de manutención


Conoce del presente recurso de apelación este Tribunal Superior, al cual se le dio entrada mediante auto dictado en fecha 8 de febrero de 2011, interpuesto por el ciudadano JULIO SEGUNDO MARIN QUINTERO, contra sentencia dictada en fecha 25 de noviembre de 2010 por Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a cargo del Juez Unipersonal Nº 1, con sede en Maracaibo, que conoció de demanda de obligación de manutención propuesta por la ciudadana MARÍA EULALIA MELÉNDEZ TROMPÍZ, contra el mencionado ciudadano.

Consta que fijada la oportunidad para la celebración de la audiencia de apelación oral y pública, formalizado el recurso en fecha 3 de marzo de 2011 comparecieron ambas partes asistidos de abogado y con el fin de llegar a un convenimiento, solicitaron la suspensión del presente procedimiento por un lapso de diez días de despacho, y vencido dicho término se procediera a la celebración de la audiencia oral. Acordado por este Tribunal Superior mediante auto de fecha 4 de marzo de 2011, vencido éste término comparecieron ambas partes, solicitando nuevamente la suspensión del procedimiento por diez días de despacho, pedimento proveído por auto de fecha 24 de marzo de 2011.

Consta que en fecha 8 de abril de 2011, comparecieron ante este Tribunal los ciudadanos MARÍA EULALIA MELÉNDEZ TROMPIZ y JULIO SEGUNDO MARIN QUINTERO, y asistidos de abogados presentaron diligencia ante la Secretaria de este Tribunal, en el que manifiestan haber llegado a un arreglo amistoso, con respecto a sus dos hijos menores.

Con vista a lo diligenciado, en fecha 12 de abril de 2011 este Tribunal Superior dictó auto señalando que: “(…) la referida actuación no se realizó en presencia de la suscrita Juez, sino que se llevó a efecto ante la Secretaria, que aparece firmando el escrito consignado por las partes, es razón por la que mal puede esta Juez Superior dar fe de lo acontecido y ante la falta de firma, se declara inexistente la diligencia consignada (…)”; acordando en el mismo auto la comparecencia de las partes para la celebración de un acto conciliatorio el día 14 de abril del año en curso, a las dos de la tarde. Consta que en la fecha fijada para la celebración del acto conciliatorio se dejó constancia de la incomparecencia de ambas partes por si o por medio de apoderado judicial, declarando desierto tal acto; y en fecha 15 de abril de 2011, se fijó la audiencia oral y pública a que se contrae la presente causa para el día 4 de mayo de 2011.

Se evidencia de actas que en fecha 2 de mayo de 2011, comparecieron la ciudadana MARIA EULALIA MELÉNDEZ TROMPIZ y JULIO SEGUNDO MARIN QUINTERO, en compañía su hija la niña NOMBRE OMITIDO, la primera de los nombrados asistida por el abogado Julio Uzcategui Benítez, y el segundo de los nombrados por los abogados Rosa Alba Chacin Caballero y Dixon Avendaño, a los fines de celebrar un convenimiento sobre la obligación de manutención para los hijos comunes NOIMBRES OMITIDOS, y expusieron:

(…) a los fines de dar por terminado el presente juicio hemos llegado a un acuerdo amistoso en beneficio de nuestros hijos, en este acto el ciudadano JULIO SEGUNDO MARIN QUINTERO expuso: “Ofrezco a mi esposa MARIA EULALIA MELENDEZ TROMPIZ para mis menores hijos NOMBRES OMITIDOS una pensión de manutención acorde para los gastos de alimentación y educación, ya que la empresa donde presto servicios cubre todos los gastos de útiles escolares, y mis hijos tienen seguro de Hospitalización, cirugía y Maternidad, por lo que ofrezco la cantidad de DOS MIL BOLÍVARES mensuales (Bs. 2.000,oo) como pensión por manutención y cualquier otro gasto adicional que pueda ocasionarse con respecto a mis hijos; adicionalmente la cantidad de CUATRO MIL BOLIVARES (Bs. 4.000,oo) para cubrir los gastos de uniformes escolares, zapatos, uniformes y botas de educación física; en el mes de diciembre como pensión especial de fin de año ofrezco la cantidad de DIEZ MIL BOLIVARES (Bs. 10.000,oo) adicional a la pensión de manutención”. En este estado, presente la ciudadana MARIA EULALIA MELENDEZ TROMPIZ, con la asistencia dicha, expuso: “Visto el ofrecimiento hecho por mi esposo JULIO SEGUNDO MARIN, acepto el mismo y convengo en los términos expuestos; pido que las cantidades de dinero me sean depositadas en una cuenta de ahorros que le indicaré posteriormente”. Seguidamente ambas partes con la asistencia dicha, manifiestan estar de acuerdo con todos los términos y piden al tribunal se le imparta aprobación y se homologue el mismo con carácter de cosa juzgada y se oficie a la empresa SELLINGER (…), suspendiendo las medidas decretadas y ejecutadas en este proceso. En este estado, la Juez Superior de este Tribunal con vista al acuerdo presentado procede a escuchar la opinión de la niña NOMBRE OMITIDO, previamente le impuso el objeto de la comparecencia de sus progenitores ante este Tribunal así como de los derechos que le asisten, en cuenta de los términos en el que sus progenitores acordaron la pensión de manutención para ella y su hermano, manifestó estar de acuerdo. Seguidamente a requerimiento del Tribunal sobre la ampliación del acuerdo en relación con el aumento progresivo y en forma proporcional, así como lo referente al hijo común NOMBRE OMITIDO, por cuanto de la recurrida se aprecia que la demanda propuesta por la progenitora ante la primera instancia fue declarada con lugar a favor de la niña y el adolescente antes nombrado, así como el hoy ciudadano JUNIOR ENRIQUE MARIN MELENDEZ, los antes nombrados progenitores con la asistencia dicha expusieron los siguientes términos: “el aumento de la obligación alimentaria se realizará de mutuo acuerdo por las partes al recibir el progenitor el aumento en su respectiva relación laboral con la empresa BULK GUASARE, para la cual labora, y en relación a nuestro hijo JUNIOR ENRIQUE MARIN MELENDEZ dicho ciudadano primero es mayor de edad, segundo trabaja y tiene una unión estable de hecho con una ciudadana, por lo que la obligación de manutención para el referido hijo queda extinguida, y en este acto convenimos en relación a la niña y adolescente antes nombrados, solicitamos la homologación del convenio y se suspendan las medidas decretadas en contra del ciudadano JULIO SEGUNDO MARIN QUINTERO, antes identificado, y se libre oficio a la empresa SELLINGER, asimismo, se nos otorgue dos copias certificadas del convenimiento y su homologación. (…).


Este Tribunal Superior para resolver, observa:

Dispone el artículo 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente lo siguiente:

El monto a pagar por concepto de obligación alimentaria, así como la forma y oportunidad de pago pueden ser convenidos entre el obligado y el solicitante. En estos convenios debe preverse lo concerniente al incremento automático del monto fijado y los mismos deben ser sometidos a la homologación del juez, quien cuidará siempre que los términos convenidos no sean contrarios a los intereses del niño o del adolescente. El convenimiento homologado por el juez tiene fuerza ejecutiva.

La doctrina ha señalado que el convenimiento, es la renuncia que hace el demandado a las excepciones y defensas que ha opuesto, y acepta todo lo que pide la parte actora; es así como, de conformidad con lo previsto en el ordenamiento jurídico, el acto por el cual las partes realizan un convenimiento judicial es irrevocable, aún antes de la homologación del Tribunal, tal como está previsto en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil.

Ahora bien, se evidencia de actas que en fecha 2 de mayo de 2011, comparecieron ante esta alzada los ciudadanos MARÍA EULALIA MELÉNDEZ TROMPIZ y JULIO SEGUNDO MARÍN QUINTERO, y realizaron convenimiento concerniente al monto de la obligación de manutención de sus hijos NOMBRES OMITIDOS, observando esta alzada que realizado el convenimiento sobre el monto de obligación de manutención, el cual deviene de sentencia dictada en fecha 25 de noviembre de 2010, por la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, a cargo del Juez Unipersonal Nº 1, cuyo fallo fue recurrido por el demandado de autos, y ante esta alzada formularon convenimiento en relación a la obligación de manutención mensual, gastos de inicio del año escolar, y la pensión especial con ocasión a las festividades navideñas y fin de año de los hermanos NOMBRES OMITIDOS; asimismo, establecieron en dicho convenimiento que en vista de que la sentencia recurrida fue declarada a favor de los hermanos NOMBRES OMITIDOS y Junior Marín Meléndez, en relación a este último señalaron, que dicho ciudadano es mayor de edad, trabaja y mantiene una unión estable de hecho con una ciudadana, por lo que la obligación de manutención para el referido ciudadano quedó extinguida, estableciendo la misma para la niña NOMBRE OMITIDO y el adolescente NOMBRE OMITIDO, solicitando la suspensión de las medidas decretadas contra el ciudadano JULIO SEGUNDO MARÍN QUINTERO.
En consecuencia, visto el convenimiento realizado por las partes, verificado por este Tribunal Superior que el asunto no versa sobre aspectos en los cuales estén prohibidas las transacciones ni este referida a derechos indisponibles, considerando que lo convenido es un medio de autocomposición procesal permitido por el artículo 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que cumple con los requisitos de procedibilidad, se concluye que el mismo debe ser aprobado y homologado con judicial decreto como se hará en la dispositiva del presente fallo. Así se decide.

DISPOSITIVO

Por los fundamentos expuestos, este TRIBUNAL SUPERIOR DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, SEDE MARACAIBO, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA: 1) HOMOLOGA EL CONVENIMIENTO por lo que se le imparte su aprobación y judicial decreto con carácter de cosa juzgada, celebrado ante esta alzada en fecha 2 de mayo de 2011, por los ciudadanos MARÍA EULALIA MELÉNDEZ TROMPIZ y JULIO SEGUNDO MARÍN QUINTERO, en relación a la obligación de manutención de la niña NOMBRE OMITIDO y el adolescente NOMBRE OMITIDO, estableciendo la cantidad de DOS MIL BOLÍVARES (Bs. 2.000,oo) por concepto de obligación de manutención, cantidad que será cancelada los primeros cinco días de cada mes; adicionalmente en relación a los gastos de inicio de año escolar, la cantidad de CUATRO MIL BOLIVARES (Bs. 4.000,oo) dicha cantidad será cancelada los cinco primeros días del mes de septiembre de cada año; en el mes de diciembre como pensión en ocasión a las festividades navideñas y fin de año la cantidad de DIEZ MIL BOLIVARES (Bs. 10.000,oo) adicional a la pensión de manutención. Dichas cantidades serán depositadas en la cuenta de ahorros que indicará posteriormente la progenitora de los niños de autos. Se establece que las cantidades fijadas serán aumentadas en forma automática y proporcional a medida que aumente el ingreso del progenitor de los niños de autos. Con respecto a los gastos de asistencia médica, hospitalización, medicinas, y todo lo relacionado con la salud, serán proporcionados de acuerdo con los beneficios contractuales que posea el progenitor como trabajador de la empresa para la cual labora, en caso contrario serán cubiertos en razón del 50% por cada uno de los progenitores. 2) SUSPENDE las medidas de embargo decretadas en fecha 7 de julio de 2010 y ejecutadas en fecha 13 de octubre de 2010. Expídanse las copias certificadas del presente fallo, conforme a lo solicitado y bájese este expediente en su oportunidad legal.

PUBLIQUESE y REGISTRESE

Déjese copia certificada para el archivo de este Tribunal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Maracaibo, a los tres (3) días del mes de mayo de 2011. Años: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.

La Juez Superior,

OLGA M. RUIZ AGUIRRE

La Secretaria Accidental,

ILEANA C. ARTEAGA ORTEGA

En la misma fecha, se publicó el anterior fallo quedando registrado bajo el No. 47 en el libro de Sentencias Interlocutorias llevado por este Tribunal Superior en el presente año 2011. La Secretaria Accidental,