EXP. 00105-11



REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SUPERIOR DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SEDE MARACAIBO


RECURRENTE: GAUDIS YORLET MORENO RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 13.999.164, domiciliada en el municipio Maracaibo del estado Zulia.

APODERADOS JUDICIALES: Jesús Angel Socorro Perrone y Eleida Romay Barrios, Inpreabogado Nros. 13.557 y 40.701.

CONTRARRECURRENTE: RAMIRO ANTONIO RODRÍGUEZ PRIETO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 12.802.808, domiciliado en el municipio Maracaibo del estado Zulia, asistido en esta alzada por la abogada Ascla Arrieta con Inpreabogado N° 40.707.

MOTIVO: Divorcio ordinario, perención.


Recibidas las presentes actuaciones se le dio entrada en fecha 24 de marzo de 2011, a recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la ciudadana GAUDIS YORLET MORENO RODRIGUEZ, contra sentencia dictada en fecha 9 de marzo de 2011 por la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a cargo de la Juez Unipersonal N° 2, con sede en Maracaibo, mediante la cual decretó consumada la perención y extinguida la instancia en juicio de divorcio ordinario intentado por la mencionada ciudadana contra el ciudadano RAMIRO ANTONIO RODRIGUEZ PRIETO.

En fecha 31 de marzo de 2011, esta alzada actuando de conformidad con lo previsto en el artículo 488-A de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, fijó día y hora para llevar a efecto la audiencia de apelación. Presentado el escrito de formalización del recurso, posteriormente, compareció el ciudadano RAMIRO ANTONIO RODRIGUEZ PRIETO y el apoderado judicial de la actora, abogado Jesús Ángel Socorro Perrone, exponiendo que de mutuo y amistoso acuerdo han convenido en suspender el proceso, procediendo luego el demandado, asistido de la abogada Ascla Prieto, a ratificar la diligencia anteriormente suscrita dada la omisión de la mención de la asistencia profesional que prestó la nombrada abogada al ciudadano RAMIRO ANTONIO RODRIGUEZ PRIETO.

Vencido el término fijado por las partes para la suspensión del proceso sin haberse realizado ninguna otra actuación, este Tribunal fijó oportunidad para celebrar la audiencia de apelación, el día 18 de mayo de 2011; en fecha 17 del mismo mes y año en curso, la parte actora desistió del recurso de apelación interpuesto; llegada la oportunidad fijada para la formalización, anunciada la celebración de la audiencia de apelación, se dejó constancia de la incomparecencia de la recurrente; seguidamente, se pronunció este Tribunal Superior y dictó el dispositivo del fallo; estando dentro del lapso previsto, se produce el fallo en extenso en los siguientes términos:

I
DE LA COMPETENCIA

La competencia para conocer el presente recurso está atribuida a este Tribunal Superior, de conformidad con los artículos 175 y 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por constituir la alzada de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, cuya Juez Unipersonal N° 2, con sede en Maracaibo, dictó la sentencia recurrida en juicio de divorcio ordinario. Así se declara.

II
ANTECEDENTES DEL CASO

De la revisión de las actas que conforman el presente expediente, se desprende que ante la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a cargo de la Juez Unipersonal N° 2 con sede en Maracaibo, se interpuso demanda de divorcio con base en el ordinal 2 del artículo 185 del Código Civil, que trata del abandono voluntario, incoada por la ciudadana GAUDIS YORLET MORENO RODRIGUEZ contra el ciudadano RAMIRO ANTONIO RODRIGUEZ PRIETO, donde aparece involucrado un hijo común de nombre OMITIDO.

En el libelo de demanda la parte actora al narrar los hechos, sostuvo entre otras cosas que, de la unión cuya disolución pretende, fue procreado un niño que lleva por nombre OMITIDO; que ante el incumplimiento de la obligación de manutención por parte del cónyuge en relación con el hijo, solicita la fijación de pensión alimenticia la que estimó en cantidad dineraria, y la fijación de régimen de visitas a fin de que el hijo siga manteniendo relaciones con su padre; igualmente, solicitó que la citación personal del ciudadano RAMIRO ANTONIO RODRIGUEZ PRIETO, se hiciere en un inmueble situado en el sector 18 de octubre, Monte Claro, ubicado en la calle “O”, entre avenidas 5 y 6, en el municipio Maracaibo del estado Zulia.

Admitida la demanda en fecha 26 de julio de 2010, se ordenó el emplazamiento y la citación del demandado, así como la notificación del Fiscal Especializado del Ministerio Público.

En fecha 4 de agosto de 2010 la demandante otorgó poder apud acta a los abogados que actúan en este proceso.

En fecha 30 de septiembre de 2010, la parte actora asistida de abogado, mediante diligencia expone que consigna los gastos de transporte para que el Alguacil logre la citación del demandado y señala que la citación debe practicarse en un inmueble signado con el N° 6-50, situado en la calle O, entre avenidas 5 y 6, barrio 18 de octubre, sector Monte Claro, en el municipio Maracaibo del estado Zulia; asimismo, en la misma oportunidad consigna copias fotostáticas del libelo de demanda y auto de admisión con el objeto de que se libren los recaudos para practicar la citación de la parte demandada. En la misma fecha el Alguacil del Tribunal deja constancia de haber recibido los emolumentos necesarios para gestionar la citación del ciudadano Ramiro Antonio Ramírez Prieto; y en 26 de enero de 2011 se agregó publicación de edicto.

Por escrito presentado en fecha 21 de febrero de 2011, la parte demandada solicitó sea declarada en el presente procedimiento la perención breve, con base en lo preceptuado en el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, y por consiguiente, la extinción del proceso.

En fecha 9 de marzo de 2011, el a quo dictó sentencia interlocutoria en la cual declaró: “CONSUMADA LA PERENCION Y EXTINGUIDA LA INSTANCIA en el presente juicio de DIVORCIO ORDINARIO, intentado por la ciudadana GAUDIS YORLET MORENO RODRIGUEZ contra el ciudadano RAMIRO ANTONIO RODRIGUEZ PRIETO, ya identificados” y suspendidas las medidas de embargo decretadas en fecha 10 de agosto de 2010.


Contra dicha decisión ejerció recurso de apelación la parte actora el cual fue oído en ambos efectos, remitiéndose las actuaciones respectivas para el conocimiento de esta alzada.

III
DE LA FORMALIZACION DEL RECURSO

En el escrito de formalización de la apelación presentado ante esta alzada, la representación judicial de la actora, después de hacer una síntesis de las actuaciones cumplidas, refiere que el Tribunal de la causa procedió a admitir la demanda, que ordenó librar recaudos, que la actora indicó una dirección con el objeto de que el alguacil practicara la citación personal de la parte demandada; que en la recurrida se estableció que no se indicó el número del inmueble; que si el Tribunal consideraba que la dirección no era completa y se hacía muy dificultoso para el alguacil practicar la citación, debió ordenar el despacho saneador y no concluir que la parte actora no ejecutó ninguna actuación tendente a cumplir con las obligaciones que le impone la Ley a los fines de evitar la perención.

Plantea por último, que el Fiscal Especializado del Ministerio Público fue notificado con fecha posterior al 30 de septiembre de 2010, cuando se procedió a diligenciar cancelando los emolumentos al alguacil, cuestión que es contraria a lo establecido en el artículo 133 del Código de Procedimiento Civil, según el cual tal notificación será previa a toda otra actuación, pero no obstante, el a quo no procedió a reponer la causa sino a concluir que la actora no ejecutó ninguna actuación tendente a evitar la perención, con lo cual subvirtió el proceso violando el contenido del artículo 206 del mencionado Código y violó su derecho a la defensa y al debido proceso, por tanto, solicita sea declarado con lugar el recurso de apelación formulado, decidiendo que no existe la perención breve en el presente asunto y ordenando reponer la causa al estado de darle continuidad al proceso a partir de la citación presunta de la parte demandada.

IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Por cuanto la sentencia a la cual se contrae el presente recurso de apelación está relacionada con la perención de la instancia decretada por el a quo, si bien la recurrente formalizó su recurso y luego desistió del asunto propuesto, esta alzada entra de oficio a revisar las actuaciones contenidas en este proceso, para resolver por cuanto la perención es una institución que atañe al orden público y como tal, no puede ser relajada por las partes ni por el juez, por lo que seguidamente el Tribunal pasa a verificar si se encuentran presentes los presupuestos para declarar consumada la perención en el caso de marras.

Del estudio minucioso de las actas que conforman el expediente, se desprende que en el presente caso el punto a resolver está circunscrito a la inconformidad de la recurrente con la perención de la instancia declarada por la Juez de la causa, según lo previsto en el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, referida al incumplimiento de la parte actora de las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado. Al respecto son pertinentes las siguientes consideraciones:

La Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente no regula la institución de la perención, de modo que para decidir el presente recurso debe tomarse en consideración lo que sobre este aspecto dispone el Código de Procedimiento Civil, por remisión expresa del artículo 451 de la mencionada Ley especial, así como lo establecido por la jurisprudencia patria.

Se ha dicho que, sobre la institución de la perención, ha sido muy variada la jurisprudencia, al revisar el criterio imperante nos hemos encontrado con aspectos jurisprudenciales tales como el dictado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 12 de mayo de 2003, dictada en el expediente N° 02-2281, en la que expresó que:

Para esta Sala, la institución de la perención “castiga” la negligencia de las partes sin diferenciar si ellos son menores o no, tal como lo expresa el artículo 268 del Código de Procedimiento Civil. Dicha negligencia no puede ser premiada, fundada en el interés de los menores, manteniendo indefinidamente al demandado sujeto a juicio, ya que tal situación sub iudice indefinida contraría el debido proceso y la propia finalidad del mismo.” En tal sentido, con fundamento en el precitado fallo, los argumentos de la apelante sobre la improcedencia de perención en esta materia y la presunta violación de las normas constitucionales se desestiman en este procedimiento.


En este sentido, la institución de la perención breve establecida en el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, es una sanción que la ley impone al actor que no impulsa el proceso para la trabazón de la litis; la citada norma señala expresamente que la perención se produce cuando no se haya cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación. Sin embargo, ante la vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al prever en su artículo 26, la gratuidad de la justicia se ha abierto jurisprudencialmente un debate en torno a considerar que no consiste solamente la obligación de la parte interesada en la citación, en el pago de los suprimidos aranceles, sino que la citación comporta una serie de actividades que corresponden a una carga procesal en cabeza del actor.

De conformidad con lo previsto en el Texto Civil Adjetivo, así como la jurisprudencia, tenemos normas procesales que establecen esa carga procesal; al respecto, la parte actora debe indicar una dirección donde ubicar a la parte demandada, suministrando las fotocopias para la elaboración de la compulsa ordenada y, aportando al alguacil los medios de transporte para su movilización cuando la dirección diste más de quinientos metros de la sede del tribunal; así lo ha dejado expresado la Sala de Casación Civil en sentencias Nos. 172 y 217 de fecha 22 de junio de 2001 y 2 de agosto de 2001, en igual sentido, en sentencia dictada en el expediente N° AA20-C-2001-00436 de fecha 6 de julio de 2004, al ratificar su doctrina señalando que dada la severidad del castigo, el Supremo Tribunal ha considerado de aplicación e interpretación restrictiva, las normas relativas a la perención y bajo estos lineamientos ha establecido mediante su doctrina, que por cuanto la ley habla de las obligaciones que debe cumplir la parte demandante, basta que éste ejecute alguna de ellas a los efectos de la práctica de la citación.

Ahora bien, en el caso bajo análisis se observa que la parte actora, en el libelo de la demanda que dio origen a las presentes actuaciones, al indicar la dirección donde se podría ubicar a la parte demandada a fin de practicar la citación, señaló textualmente: “En un (1) inmueble, el cual se encuentra situado en el Sector 18 de Octubre, Monte Claro, ubicado en la Calle “O” entre las Avenidas 5 y 6 en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia”; verificándose de autos que no indica el lugar o inmueble donde deberá acudir el Alguacil del Tribunal en la búsqueda de la parte demandada. Asimismo, se evidencia que desde el día 26 de julio de 2010, fecha en la cual fue admitida la demanda, no fue sino hasta el día 30 de septiembre del mismo año, oportunidad en la que suministró el número de la vivienda en la cual el Alguacil debería practicar la citación de la parte demandada, existiendo la certeza en autos, que en ésta última fecha, fue en la que la parte actora cumplió con las obligaciones que le impone la ley, tales como el suministro del lugar en el que habrá de practicarse la citación, las copias para elaborar la certificación del libelo y los medios para el transporte del Alguacil, quedando demostrado que transcurrieron más de treinta días, sin que la actora haya cumplido con alguna de las obligaciones que de acuerdo con la Ley, son necesarias para realizar la citación de la demandada. Así se decide.

En efecto, se configura la perención de la instancia cuando se presenta alguna de las situaciones previstas en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente al caso de autos conforme a lo dispuesto en el artículo 451 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, aplicable ratione temporis, que consagra las denominadas “perenciones breves” para supuestos específicos, en los cuales la inactividad de las partes interesadas se produce en lapsos inferiores al de un (1) año, en los términos siguientes:

Artículo 267. Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa, no producirá la perención.

También se extingue la instancia:

1º Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.

(…).

Señala la transcripción parcial de la norma, que la instancia se extingue, entre otros supuestos, cuando transcurridos treinta días a contar desde la admisión de la demanda, el demandante no diere cumplimiento a las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado. Esta norma es muy clara al establecer que el actor dispone de treinta (30) días contados desde la fecha de la admisión de la demanda para realizar todas las diligencias pertinentes para lograr la citación del demandado, y si no lo hace en ese plazo, la instancia se extingue por la inactividad del accionante, es decir, por la falta de interés procesal que éste muestre en el proceso; de allí que la perención es un correctivo legal ante la detención prolongada e injustificada del proceso, cuyo interés es el de evitar que los procesos se mantengan indefinidamente pendientes.

Conforme a la norma transcrita, la perención breve tiene lugar cuando: 1) hayan transcurrido treinta (30) días continuos desde la admisión de la demanda y 2) la parte demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que la ley le impone a los fines de practicar la citación de la demandada.

Así las cosas, se observa que en el caso de autos en fecha 26 de julio de 2010, la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, admitió la demanda de divorcio, ordenó el emplazamiento y citación de la parte demandada y libró edicto, la boleta de notificación al Fiscal del Ministerio Público y recibo de citación al demandado; sin que después de esta fecha la parte demandante haya cumplido con la carga de impulsar la citación en el lapso establecido en la norma transcrita; advirtiéndose que en ningún momento en el libelo la parte demandante refirió el número de la vivienda ubicada en el lugar que señala como domicilio del demandado en el que debía practicarse la citación, constatándose en actas que la primera actuación procesal para impulsar la citación ocurrió en fecha 30 de septiembre de 2010, tan cierto es que en ésta fecha comparece y señala el número del inmueble en el que se debería lograr la citación del demandado y cumple con las otras obligaciones que impone la Ley, transcurriendo más de treinta días entre ambas fechas, período de tiempo en el que no se computa el receso judicial del 15 de agosto al 15 de septiembre de ese año.

En efecto, no existe una actuación precedente sobre la facilitación por la parte actora, de los medios para impulsar la citación; pues si bien señaló se hiciere en un inmueble situado en el sector 18 de octubre, Monte Claro, ubicado en la calle “O”, entre avenidas 5 y 6, en el municipio Maracaibo del estado Zulia, sin indicar el número del inmueble, hace obligatorio declarar que si operó en la presente causa la perención de la instancia, por no haber en autos constancia expresa ni del actor, ni del Alguacil del Tribunal, de haber provisto dentro de los treinta (30) días siguientes al auto de admisión, el lugar de ubicación del inmueble en el que se encontraba el demandado, a objeto de practicar la citación.

En relación al planteamiento de la representación judicial de la recurrente que si el a quo consideraba que con la dirección indicada se le hacía muy dificultoso al alguacil practicar la citación, debió hacer uso del despacho saneador ordenando a su representada completar tal dirección, cuestión que no hizo la Juez de la recurrida, a pesar de haber dejado constancia en el auto de admisión que en la misma se libró la boleta de citación, es de advertir como ya se ha dicho, que esta es una obligación que compete a la parte actora, por tanto, no corresponde al Tribunal suplir tal defensa, en este sentido, en materia de reposición y nulidad de los actos procesales, el Código de Procedimiento Civil, acorde con los principios de economía y celeridad que deben caracterizar todo proceso, incorporó el requisito de la utilidad de la reposición en el sistema de nulidades procesales, así, el artículo 206 eiusdem, dispone que: “...Los jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez…”, al respecto, es de observar que la ley no determina la nulidad de lo actuado en el caso de marras ni que por ello proceda la reposición, pues es presupuesto indispensable para que no sea dada la perención, que la parte actora haya cumplido con las obligaciones de ley, no siendo imputable a la Juez de la recurrida, que no haya saneado el proceso ante la omisión del número del inmueble en el que se debía practicar la citación, mediante el despacho saneador, lo cual en ningún caso origina ni resulta lesionado el derecho de defensa de la parte actora.

Es importante recalcar que la perención de la instancia es una sanción que extingue el proceso y que viene dada por la inactividad de las partes por un espacio de tiempo; en el presente caso, de la narración de los eventos relevantes ocurridos durante el proceso, se puede patentizar que la parte actora no desplegó una actuación diligente tendiente a lograr la citación del demandado, lo cual deviene en una sanción por abandono de la causa.

En consecuencia, verificado que la parte actora no cumplió, dentro de los treinta días siguientes a la fecha de admisión de la demanda, con ninguna de las obligaciones que impone la Ley para la citación de la parte demandada, siendo que ésta se verifica de pleno derecho y puede ser declarada de oficio por el Juez, se desestiman los alegatos formulados por el apoderado judicial de la recurrente, y se concluye que la perención decretada por el a quo es procedente y, la decisión apelada ésta ajustada a derecho, por tanto no existe quebrantamiento de normas constitucionales como el derecho a la defensa y el debido proceso según arguye la recurrente, no siendo dable al juzgador suplir defensas como las que pretende al considerar que debió aplicarse el despacho saneador inquiriendo a la actora la dirección completa del inmueble en cuestión, en tal razón, al quedar desestimados los alegatos de la recurrente, verificado que se ha consumado la perención de la instancia, de conformidad con lo que prevé el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento civil, debe ser confirmada la recurrida como en efecto se hará en el dispositivo del presente fallo. Así se declara.

V
DECISIÓN

Por los fundamentos expuestos, este TRIBUNAL SUPERIOR DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, SEDE MARACAIBO, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA: 1) SIN LUGAR la apelación interpuesta por la ciudadana GAUDIS YORLET MORENO RODRIGUEZ, contra la sentencia dictada en fecha 9 de marzo de 2011 en juicio de divorcio ordinario que intentó contra el ciudadano RAMIRO ANTONIO RODRIGUEZ PRIETO. 2) CONSUMADA la perención de la instancia y CONFIRMA la sentencia de fecha nueve de marzo de 2011, dictada por la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a cargo de la Juez Unipersonal N° 2, con sede en Maracaibo. 3) No hay condenatoria en costas de conformidad con lo dispuesto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLIQUESE y REGISTRESE.
Déjese copia para el archivo de este Tribunal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sede Maracaibo, a los diecinueve días del mes de mayo de 2011. Años: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.

La Juez Superior,


OLGA M. RUIZ AGUIRRE


La Secretaria,


MARIA V. LUCENA HOYER


En la misma fecha se publicó el anterior fallo quedando registrado bajo el No. “61” en el libro de sentencias interlocutorias llevado por este Tribunal Superior en el presente año 2011. La Secretaria,