EXP. N° 0123-11

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SUPERIOR DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS DOLESCENTES
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SEDE MARACAIBO


SOLICITANTE: LISELOTT PAOLA MARRERO GONZALEZ.

APODERADOS JUDICIALES: Dennis Cardozo Fernández, Manuel Salvador Rincón Pirela, Varinia Hernández Cepeda, Nirva Hernández Cepeda y José Loreto Rivas, Inpreabogados Nos. 25.308, 9.193, 90.602, 25.918, 83.172, 22.894 y 16.520, respectivamente.

MOTIVO: RECTIFICACION DE ERROR EN REGULACIÓN DE COMPETENCIA.


Determina este Tribunal Superior que en el fallo dictado en fecha 16 de mayo de 2011, en el expediente signado con el Nº 0123-11, contentivo de regulación de competencia, declaró la incompetencia sobrevenida de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, y COMPETENTE al Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, con sede en Cumaná, para continuar conociendo de solicitud de restitución de custodia incoada por la ciudadana LISELOTT PAOLA MARRERO GONZALEZ, contra el ciudadano JOSE ANTONIO MARTINEZ JORDANA, existe un error de copia al imputar un desacierto al a quo, como quiera que tal manifestación resulta de relevancia innegable en perjuicio del órgano subjetivo, al ser observada por este Tribunal Superior, siendo hoy el siguiente día del dictado del fallo se procede a corregir en los siguientes términos:

La posibilidad jurídica de hacer correcciones a las sentencias judiciales, por medios específicos, está prevista en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil. Tales medios de corrección de los fallos son los siguientes: las aclaratorias, las salvaturas, las rectificaciones y las ampliaciones, norma que prevé lo siguiente:
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Artículo 252: Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado.
Sin embargo, el Tribunal podrá a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de tres días, después de dictada la sentencia, con tal de que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente.

Ahora bien, el alcance de la rectificación del error observado en el mencionado fallo, consiste en lo establecido en los siguientes párrafos:

En otro aspecto, no puede este Tribunal Superior pasar inadvertido el procedimiento empleado por la Sala de Juicio, al sustanciar la solicitud por el procedimiento establecido para alimentos y guarda, obviando lo dispuesto en sentencia de fecha 237 de abril de 2007 dictada por la Sala Constitucional en expediente N° 0-0130, en la cual se dispone la actividad judicial que debe desplegarse, cuando se incoa una solicitud de restitución de guarda ante el juez competente, en la cual considera adecuada la doctrina elaborada por la extinguida Corte Superior del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Área Metropolitana de Caracas, en sentencia de fecha 18 de abril de 2005, en la que sostiene que solo de ser necesario, se abre la articulación probatoria que prevé el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil.

En todo caso, estima la Sala Constitucional, amerita un auto motivado para la tramitación del proceso en aplicación de la mencionada norma; pues de lo contrario, se desvirtúa – ha dicho el Máximo intérprete- “la esencia misma de la urgencia que aconseja una solicitud de restitución de guarda; pues la restitución de guarda es en sí una ejecución de la guarda ya establecida, bien sea a través de una sentencia que, por procedimiento previo, la haya determinado, o que ha sido convenida por quien p quienes ejercen la guarda o por disponerlo así la Ley.” Valga destacar, que de acuerdo con el mencionado fallo, no debe distraerse el proceso con la realización de exámenes, informes o pruebas que terminan demorando el trámite y desvirtuando lo preceptuado en el artículo 390 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

Esta acotación se hace en virtud de la declaratoria de doctrina vinculante sentada en el citado fallo, por lo cual todos los jueces están obligados a aplicarla, por lo que se advierte al Juez sustanciador para que en lo sucesivo acate lo dispuesto en la referida sentencia. Así se declara.

En efecto, lo dispuesto en los tres últimos párrafos de la motiva del fallo que se sanea, no se corresponde con el referido expediente, pues es evidente que en el auto de fecha 10 de marzo de 2011, el Juez Unipersonal N° 3 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, expresamente indicó lo siguiente: “(…). En tal sentido, acatando la decisión de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 27 de abril de 2007, con ponencia de la Magistrado Carmen Zuleta de Merchán, este Tribunal ordena: (…)”, quedando constatado que de acuerdo con los autos el juzgador expresamente dejó sentado que el procedimiento se sustanciaba de acuerdo con la sentencia vinculante proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, lo que implica la existencia del error de copia que de manera involuntaria fue transcrito en el fallo que se corrige.

En consecuencia, detectado el error de copia escrito en la parte in fine del folio 427 y 428 de la sentencia N° 58 dictada por este Tribunal Superior, oficiosamente rectifica el error de referencia que aparece de manifiesto en los señalados folios correspondientes al fallo dictado en fecha 16 de mayo de 2011 y se concluye que se tengan por no escritos los citados párrafos, ya que nada hay que agregar a lo ya expresado en el fallo con relación a la regulación de competencia, tal como quedó declarado en la dispositiva del fallo dictado en fecha 16 de mayo de 2011. Así se resuelve.

Por los fundamentos expuestos, este TRIBUNAL SUPERIOR DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, SEDE MARACAIBO, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: Que en la sentencia N° 58 de fecha 16 de mayo de 2011, dictada por este Tribunal Superior, mediante la cual Regula la competencia en procedimiento de solicitud de restitución de custodia, se tengan por no escritos los tres párrafos finales contenidos en la parte final de la motiva de la sentencia, ya que nada hay que agregar a lo ya expresado en el fallo con relación a la regulación de competencia, tal como quedó declarado en la dispositiva del fallo dictado en fecha 16 de mayo de 2011. TENGASE la presente decisión como parte integrante de la sentencia interlocutoria N° 58, dictada en fecha 16 de mayo de 2011, a la cual se contrae el presente fallo.

PUBLIQUESE Y REGISTRESE.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sede Maracaibo, a los diecisiete (17) días del mes de mayo de dos mil once (2011). Años: 201 de la Independencia y 152 de la Federación.

La Juez Superior,


OLGA M. RUIZ AGUIRRE

La Secretaria

MARIA V. LUCENA HOYER

En la misma fecha, se publicó el anterior fallo quedando registrado bajo el No.”59” en el libro de Sentencias Interlocutorias llevado por este Tribunal en el presente año 2011. La Secretaria,