EXP. Nº 0121-11
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SUPERIOR DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SEDE MARACAIBO
RECURRENTE: FANNY MENDOZA HERRERA, colombiana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 81.267.476, domiciliada en el municipio Maracaibo del estado Zulia.
APODERADO JUDICIAL: Gustavo Adolfo Ardin Medina, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 34.109.
CONTRARECURRENTE: JOSE LUIS NAVARRO NAVA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.724.579, domiciliado en el municipio Maracaibo del estado Zulia.
MOTIVO: Desistimiento de recurso de apelación en privación de patria potestad.
Recibidas las presentes actuaciones se le dio entrada en fecha 26 de abril de 2011, a recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la ciudadana FANNY MENDOZA HERRERA, contra sentencia definitiva dictada en fecha 7 de abril de 2011, por la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a cargo del Juez Unipersonal Nº 3, mediante la cual declaró sin lugar la demanda de Privación de Patria Potestad incoada por la ciudadana FANNY MENDOZA HERRERA contra el ciudadano JOSE LUIS NAVARRO NAVA.
En fecha 5 de mayo de 2011, este Tribunal Superior actuando de conformidad con lo previsto en el artículo 488-A de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, fijó día y hora para llevar a efecto la audiencia de apelación.
Consta que en fecha 12 de mayo de 2011, estando el recurrente en el último día del lapso para presentar escrito de formalización del recurso, el abogado Gustavo Ardin Medina, apoderado judicial de la parte actora, desistió del recurso de apelación. Estando dentro del lapso legal, se decide en los siguientes términos:
I
ANTECEDENTES DEL CASO
De la revisión y análisis de las actas que conforman el presente expediente, se desprende que la ciudadana FANNY MENDOZA HERRERA, intentó demanda de Privación de Patria Potestad, contra el ciudadano JOSE LUIS NAVARRO NAVA, cuyo conocimiento correspondió a la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Maracaibo, a cargo del Juez Unipersonal Nº 3.
En el libelo de demanda la actora señala que es legítima madre de GALICIA ESTHER SUAREZ MENDOZA (+) quien en vida fue venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.977.655 y domiciliada en el municipio Maracaibo del Estado Zulia.
Indica que en unión no estable de hecho que mantuvo su difunta hija por más de diez años con el ciudadano JOSE LUIS NAVARRO NAVA, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.724.579 y del mismo domicilio, procrearon dos niñas, cuya filiación paternal se encuentra legalmente establecida, y que recibieron por nombres NOMBRES OMITIDOS.
Señala que consta de acta de defunción Nº 876 de fecha 20 de noviembre de 2009, levantada en la autoridad de la Registradora Civil de la parroquia Olegario Villalobos, municipio Maracaibo del estado Zulia, que siendo las tres de la mañana de ese mismo día, GALICIA ESTHER SUAREZ MENDOZA (+) falleció ab intestato como producto de las complicaciones clínicas surgidas de la operación de cesárea por medio de la cual nació la última de sus hijas.
Resalta que es indispensable calificar de unión no estable de hecho a la relación sentimental que unió a GALICIA ESTHER SUAREZ MENDOZA (+) con el ciudadano JOSE LUIS NAVARRO NAVA, puesto que con anterioridad, el prenombrado JOSE LUIS NAVARRO NAVA, contrajo matrimonio con la ciudadana MARIA ELISA ANDRADE URDANETA, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad ° V-10.679.595 y de este domicilio, con la cual procreó dos hijos que llevan por nombres NOMBRES OMITIDOS.
Alega que debido a la particular situación del estatus matrimonial y familiar del mencionado ciudadano JOSE NAVARRO NAVA, éste se ha excusado constantemente para incumplir con las obligaciones y deberes que emanan del vínculo filial que lo une a sus menores hijas; particularmente, en relación a la primera de sus hijas, NOMBRE OMITIDO, ya que nunca ha proporcionado a la niña apoyo moral ni económico, incumpliendo con su responsabilidad de crianza y con la obligación de manutención que tiene con respecto a la niña.
Indica la abuela materna que durante los primeros años de vida de la niña NOMBRE OMITIDO, aun en vida su progenitora, permaneció tanto bajo los cuidados de la ciudadana MIRTHA MARIA SUAREZ MENDOZA, quien es venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-7.977.654, hermana de la fallecida e hija de la demandante, siendo las referidas ciudadanas quienes se han encargado de proporcionarle el requerido amor y cuidados cotidianos en su residencia ubicada en la Urbanización Villa Baralt, calle 10, Nº 612, vía La Concepción, parroquia Francisco Eugenio Bustamante, municipio Maracaibo, estado Zulia, mientras que su madre GALICIA ESTHER SUAREZ MENDOZA (+), laboraba para sufragar la totalidad de sus necesidades materiales de alimentación, educación, salud, vestido, etc., y durante los fines de semana las retiraba de la residencia antes nombrada para compartir con ellas llevándolas al inmueble que había adquirido con su único esfuerzo y trabajo: el apartamento distinguido con el Nº 2-E, situado en el segundo piso del condominio Pino Strobus 1 que forma parte del conjunto residencial El Pinar, ubicado en la calle 115 con avenida 23 del sector La Pomona, parroquia Cristo de Aranza, municipio Maracaibo, estado Zulia.
Señala que la situación se agravó con ocasión al segundo embarazo y posterior al fallecimiento de GALICIA ESTHER SUAREZ MENDOZA (+), pues durante la difícil gestación que culminó con el nacimiento de la niña NOMBRE OMITIDO, ni la madre ni la primera de las niñas recibieron ningún apoyo material o moral por parte del ciudadano JOSE LUIS NAVARRO NAVA; quien tras la operación de cesárea y posterior al fallecimiento de la mencionada ciudadana no solo repitió con la segunda de sus hijas la conducta que mantuvo con la primera, sino que solo ha hecho actos de presencia a los fines de plantear temerarias reclamaciones de índole patrimonial sobre algunos de los pocos bienes dejados por la causante, sobre los cuales pretende derechos que entendemos corre4sponden exclusivamente a sus menores hijas como únicas y universales herederas de su madre GALICIA ESTHER SUAREZ MENDOZA (+), como ha quedado constatado de Declaración de Únicos y Universales Herederas proferida en expediente Nº 3644 por el Juez Unipersonal Nº 2 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niños y del Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en fecha 19 de marzo de 2010.
Solicita la demandante en el petitorio de la demanda que sea declarada la Privación de la Patria Potestad al ciudadano JOSE LUIS NAVARRO NAVA, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.724.579, en cuanto a sus hijas, las niñas NOMBRES OMITIDOS.
Consta que admitida la demanda en fecha 8 de julio de 2010, el Juez a quo ordenó citar al ciudadano JOSE LUIS NAVARRO NAVA, para que compareciera dentro del plazo de 5 días de despacho contados a partir de la contestación en autos de su citación a los fines de que contestase la demanda de Privación de Patria Potestad incoada en su contra por la ciudadana FANNY MENDOZA HERRERA; asimismo, se ordenó la notificación del Fiscal Especializado del Ministerio Público, la admisión de las pruebas promovidas con el libelo, el agregado a las actas de los documentos consignados. En relación a las pruebas de informes, se ordenó materializar las mismas y, a su vez, se ordenó oficiar al Equipo Multidisciplinario adscrito a los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a objeto de que se sirvan realizar un informe técnico parcial de las condiciones socio-económicas en el hogar donde residen las niñas NOMBRES OMITIDOS. Asimismo, ordenó escuchar la opinión de las niñas NOMBRES OMITIDOS.
Consta en actas la notificación realizada en fecha 20 del mismo mes y año al Fiscal Especializado del Ministerio Público con Competencia en el Sistema de Protección de Niños, Niñas, Adolescentes y Familia. Asimismo, consta la citación realizada al ciudadano JOSE LUIS NAVARRO NAVA.
En fecha 16 de septiembre de 2010 se recibió oficio N° 01501 de fecha 9 de agosto de 2010, mediante el cual el equipo multidisciplinario adscrito al Sistema de Protección de Niños, Niñas, Adolescentes y Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, remitió informe social solicitado por el a quo en virtud del caso de Privación de Patria Potestad incoado por la ciudadana FANNY MENDOZA HERRERA contra el ciudadano JOSE LUIS NAVARRO NAVA, en relación a las hermanas NOMBRES OMITIDOS. En la misma fecha el apoderado judicial de la parte actora consignó copia de oficio N° 2010-2135, dirigido a la Unidad Educativa “Sol de América”, correspondencia de la misma fecha mediante la cual la Unidad Educativa antes mencionada suministra la información requerida por el Tribunal.
Mediante diligencia de fecha 30 de septiembre de 2010, el apoderado judicial de la parte actora, Abg. Gustavo Adolfo Ardin Medina, solicita al Tribunal se sirva fijar oportunidad para la realización del Acto oral de evacuación de pruebas.
Riela a los folios 56 al 62 de este expediente, acta correspondiente al acto oral de evacuación de pruebas celebrado en fecha 28 de febrero de 2011; en fecha 21 de marzo de 2011 fue escuchada la opinión de la niña NOMBRE OMITIDO; sustanciada la causa, en sentencia dictada en fecha 7 de abril de 2011, el Juez Unipersonal Nº 3 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Maracaibo, declaró sin lugar la demanda intentada, originando el presente recurso de apelación interpuesto por la demandante.
II
DE LA COMPETENCIA
La competencia para conocer del presente recurso exclusivamente está atribuida a este Tribunal Superior, de conformidad con los artículos 175, 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por constituir la alzada de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, cuyo Juez Unipersonal Nº 3 dictó la sentencia recurrida. Así se decide.
III
DEL DESISTIMIENTO DEL RECURSO
Para resolver, el Tribunal Superior observa:
La Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en su artículo 452, remite a la aplicación supletoria de las disposiciones de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y del Código de Procedimiento Civil, en defecto de disposición expresa. En consecuencia, por cuanto la figura del desistimiento no está contemplada en aquéllas leyes especiales, resulta aplicable el artículo 263 de la ley adjetiva civil que expresa: “En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda… ”
El desistimiento no es exclusivo de la parte demandante, ésta puede desistir de la demanda, pero ambas partes, esto es, tanto actora como demandada, pueden desistir de cualquier acto procesal ejecutado o de algún recurso que hubiesen interpuesto. Es el desistimiento una renuncia, un abandono expreso del derecho, un acto procesal mediante el cual se deja sin efecto lo actuado.
Está sometido el desistimiento a requisitos ineludibles: debe ser expreso y preciso, sin que quede duda alguna de lo que se renuncia, no puede estar sometido a condiciones ni a términos, es un acto procesal por lo cual debe constar en las actas y para que se considere válidamente hecho, quien desiste debe tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones.
En consecuencia, si desiste la parte interesada personalmente, ésta debe ser capaz y no puede disponer de materias no disponibles; si quien desiste es el apoderado, requiere facultad expresa para ello en el instrumento de mandato, en los términos previstos en el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil.
En la presente causa, la parte demandante recurre por intermedio de apoderado constituido mediante documento notariado en el proceso (fl. 12), interpuso apelación contra la sentencia definitiva dictada en fecha 7 de abril de 2011, por la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a cargo del Juez Unipersonal Nº 3, mediante la cual declaró sin lugar la demanda de Privación de Patria Potestad incoada por la ciudadana FANNY MENDOZA HERRERA, contra el ciudadano JOSE LUIS NAVARRO NAVA, con la cual no estuvo conforme, y es su mismo apoderado quien desiste del recurso interpuesto, para lo cual, según se evidencia de las actas, esta suficientemente facultado mediante poder conferido en fecha 14 de diciembre de 2019 por ante la Notaría Pública Cuarta de Maracaibo del Estado Zulia, inserto bajo el Nº 76, Tomo 131 de los libros de autenticaciones.
Por cuanto el desistimiento producido se refiere a recurso interpuesto contra la sentencia que declaró sin lugar la demanda de Privación de Patria Potestad, en consecuencia, este Tribunal Superior declara desistido el recurso de apelación formulado por la parte demandante, en razón de lo cual, se ordena bajar las presentes actuaciones al juzgado de la causa.
IV
DECISIÓN
Por los fundamentos expuestos, este TRIBUNAL SUPERIOR DE PROTECCIÓN DE NIÑOS NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN MARACAIBO, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, en el juicio incoado por Privación de Patria Potestad, Resuelve: 1°) Da por consumado el desistimiento de la apelación interpuesta por la parte demandante contra la sentencia definitiva dictada en fecha 7 de abril de 2011, por la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a cargo del Juez Unipersonal Nº 3, mediante la cual declaró sin lugar la demanda de privación de patria potestad incoada por la ciudadana FANNY MENDOZA HERRERA contra el ciudadano JOSE LUIS NAVARRO NAVA. 2°) Ordena la remisión de las presentes actuaciones al Tribunal de origen.
PUBLIQUESE y REGISTRESE.
Déjese copia para el archivo de este Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sede Maracaibo, a los diecisiete (17) días del mes de mayo de dos mil once (2011). Años: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
La Juez Superior,
OLGA M. RUIZ AGUIRRE
La Secretaria,
MARIA V. LUCENA HOYER
En la misma fecha se publicó el anterior fallo quedando registrado bajo el No. “60” en el libro de Sentencias Interlocutorias llevado por este Tribunal Superior en el presente año 2011. La Secretaria,
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