EXP. N° 0112-11


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SUPERIOR DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SEDE MARACAIBO

RECURRENTE: ARIACNA DE LOS ANGELES MORALES FUENMAYOR, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 16.296.614, domiciliada en el municipio Maracaibo, estado Zulia.

APODERADOS JUDICIALES: Jorge Luis Páez Palomares, Ángel Ciro González Matos y María Antonieta Torres Ferrer, Inpreabogado Nros. 126.760, 37.919 y 127.647, respectivamente.

CONTRARECURRENTE: CARMEN VICTORIA URDANETA TELLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.973.903, domiciliada en el municipio Maracaibo, estado Zulia, en representación de las adolescentes NOMBRES OMITIDOS, y, las niñas NOMBRES OMITIDOS, asistidas por la abogada Nory Coronel en su carácter de Defensora Pública Segunda de la Unidad de la Defensa Pública del Estado Zulia para el Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, designada según oficio N° 020-10 de fecha 29 de enero de 2010.

APODERADOS JUDICIALES: Nirda Romero Páez y Hediberto Nava, Inpreabogado Nros. 34.568 y 34.568, respectivamente.

MOTIVO: Desistimiento de recurso de apelación en acción mero declarativa de unión estable de hecho.


Recibidas las presentes actuaciones se le dio entrada en fecha 8 de abril de 2011, a recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la ciudadana CARMEN VICTORIA URDANETA TELLO contra sentencia definitiva dictada en fecha 22 de marzo de 2011, por la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a cargo del Juez Unipersonal N° 3, mediante la cual declaró con lugar la acción mero declarativa de unión estable de hecho incoada por la ciudadana ARIACNA DE LOS ANGELES MORALES FUENMAYOR contra las niñas NOMBRES OMITIDOS, asistidas por la Defensa Pública, y las adolescentes NOMBRES OMITIDOS, representadas por la ciudadana CARMEN VICTORIA URDANETA TELLO.

En fecha 15 de abril de 2011, este Tribunal Superior actuando de conformidad con lo previsto en el artículo 488-A de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, fijó día y hora para llevar a efecto la audiencia de apelación; consta que en su oportunidad la recurrente presentó escrito de formalización del recurso, y la parte contraria contradijo sus alegatos.

Consta que en fecha 5 de mayo de 2011, es decir, un día antes de la audiencia oral de formalización, la recurrente a través de sus apoderados judiciales desistió del recurso de apelación y, la contraparte manifestó su conformidad con el desistimiento realizado. En fecha 6 de mayo del mismo año, el Tribunal dictó auto y con vista al desistimiento realizado suspendió el acto y acordó resolver por separado dentro de los tres días siguientes; estando dentro del lapso legal, se decide en los siguientes términos:

I
ANTECEDENTES DEL CASO

De la revisión y análisis de las actas que conforman el presente expediente, se desprende que la ciudadana ARIACNA DE LOS ANGELES MORALES FUENMAYOR, propuso acción merodeclarativa de unión estable de hecho contra las niñas NOMBRES OMITIDOS, hijas de la actora y asistidas por la Defensa Pública, y las adolescentes NOMBRES OMITIDOS, representadas por la ciudadana CARMEN VICTORIA URDANETA TELLO, cuyo conocimiento correspondió a la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Maracaibo, a cargo del Juez Unipersonal N° 3.

En el libelo de demanda la actora señaló que a finales del mes de julio de 2002, inició formalmente una relación de naturaleza concubinaria de forma permanente, regular, completamente singular y una vida perfecta con el hoy difunto JESUS ALBERTO SANCHEZ GUERRERO, relación que se constituyó en un matrimonio de hecho, optando ambos por compartir de hecho sus vidas, lo cual hicieron durante aproximadamente siete (7) años y dos (2) meses, hasta que ocurrió el fallecimiento ab-intestato el día 2 de septiembre de 2009.


Refiere que en dicha unión, procrearon una hija que lleva por nombre OMITIDO, quien para ese momento contaba con 7 años de edad; que el mencionado ciudadano procreó otras hijas conocidas por ella, NOMBRES OMITIDOS, domiciliadas en este municipio. Sostiene que constituyeron hogar común en la Urbanización Los Mangos, II etapa, vereda N° 49B, casa N° 49B-53, en jurisdicción de la parroquia Idelfonso Vásquez del municipio Maracaibo del estado Zulia; que la relación que mantuvo con el nombrado JESUS ALBERTO SANCHEZ GUERRERO, era estable de manera pública y notoria, constante e ininterrumpida que se prolongó por el tiempo ya indicado; que paralelamente a su vida concubinaria, trabajó conjuntamente con su marido atendiendo los negocios que conjuntamente desarrollaron y explotaron, conllevando el giro diario de todos los negocios del ciudadano JESUS ALBERTO SANCHEZ GUERRERO (+), y cumpliendo con los compromisos de pago bancarios, comerciales, del personal tanto administrativo como el contratado.

Aduce que se encuentra embarazada con ocho (8) meses de gestación concebida dentro de la unión no matrimonial que mantuvo con su marido fallecido, al punto que su suegra ciudadana CELINA GUERRERO, ante cualquier eventualidad de cualquier índole y para preservar los derechos de la hija por nacer, reconoció a la misma como hija de su hijo. Plantea que ante la situación descrita, en resguardo de los derechos que le confiere la ley, demanda protección jurídica que solicita sea acordada a la relación que mantuvo con JESUS ALBERTO SANCHEZ GUERRERO (+), en base a lo estatuido en el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Refiere en cuanto a la procedencia de la declaratoria judicial que pretende, que reúne los requisitos de la cohabitación, pues convivió por 7 años y 2 meses con su marido JESUS ALBERTO SANCHEZ GUERRERO, bajo el mismo techo y en el mismo lecho, sin ningún tipo de restricción, siendo marido y mujer a la vista de todo el colectivo, de manera pública, notoria y sin perturbaciones ni oposición de persona alguna; en cuanto a la permanencia y estabilidad, que la relación fue estable y nunca hubo ruptura en su convivencia, nunca hubo abandono del hogar, siempre mantuvieron el objeto de vivir y permanecer juntos hasta el final de sus vidas; en cuanto a la singularidad, que la relación estuvo marcada con el hecho real de la fidelidad mutua y por ello, excluyente, reinando el respeto del uno por el otro, conviviendo en el hogar común, con su menor hija; en cuanto a la publicidad y notoriedad, que la relación siempre fue a la vista de todo el mundo, que su hogar siempre estuvo abierto a familiares, amigos y vecinos y a cualquier persona que por diferentes circunstancias lo haya requerido, incluyendo a las hijas de su marido en nupcias anterior, sin ningún tipo de restricción; en cuanto a la administración y disposición de los bienes comunes, la misma era ejercida de manera conjunta, asimismo, concurrían a eventos familiares, fiestas, lugares públicos, mercados, comercios, centros comerciales y a todos los lugares que consideraban visitar; en cuanto a posesión de estado, que en relación a ellos en su entorno familiar, social, comercial, ante terceros y a la sociedad en general eran presentados como marido y mujer, sin ningún tipo de restricción a la vista del colectivo, de manera pública, notoria y sin perturbaciones ni oposición alguna; en cuanto a socorro y auxilio mutuo, que con la trágica situación que surgió en su hogar con el atentado que sufrió su concubino y la muerte súbita y nefasta, fue ella quien estuvo a su lado socorriéndolo y que los consecuentes gastos derivados de la atención médica que se le prestó a su concubino fueron costeados por el patrimonio común; en cuanto a la carencia de impedimentos, que ambos carecían de los impedimentos establecidos en el artículo 44 y siguiente del Código Civil, por cuanto su estado civil es soltera y el de su marido divorciado por sentencia judicial de el año 2002. Motivos estos por los cuales alega que su relación se encuentra enmarcada dentro de la figura jurídica del concubinato, unión estable de hecho o unión no matrimonial.

Señala que durante su unión adquirieron bienes que fomentaron y aumentaron con el capital común, que de igual forma obtuvieron bienes, en donde tiene participación societaria, entre los cuales se encuentran INVERSIONES RONAFA C.A. y INVERSIONES ROSAMOR C.A.; y que las acciones de dichas empresas fueron adquiridas y fomentados con su contribución directa y producto de su trabajo. Invoca una tutela judicial efectiva, y solicita se declare la existencia del concubinato que existió entre el difunto JESUS ALBERTO SANCHEZ GUERRERO y su persona, que se inicio a finales del mes de julio del año 2002 y culminó el día 2 de septiembre de 2009, día que éste último fue ultimado.

Consta que admitida la demanda en fecha 26 de enero de 2010, el Juez a quo ordenó oficiar a la Unidad de Defensa Pública de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a los fines de que se sirva designar un defensor público que defienda los derechos e intereses de la niña NOMBRE OMITIDO, el emplazamiento de la ciudadana CARMEN VICTORIA URDANETA TELLO, en representación de las adolescentes NOMBRES OMITIDOS, parte demandada en el presente juicio, para el acto de contestación de la demanda, asimismo, la notificación del Fiscal Especializado del Ministerio Público, la admisión de las pruebas promovidas con el libelo, oír la opinión de las niñas y/o adolescentes de autos, la publicación de un único edicto a todo aquel que tenga interés, y en relación a las pruebas promovidas, ordenó oficiar al Centro Médico “Los Olivos”, al Consejo Comunal “Urbanización Los Mangos II Etapa” de la parroquia Idelfonso Vásquez y a la Jefatura Civil de la Parroquia Idelfonso Vásquez del municipio Maracaibo.

Posteriormente, la ciudadana ARIACNA DE LOS ANGELES MORALES FUENMAYOR, reformó la demanda, y plantea entre otros, que de la unión concubinaria que mantuvo con el ciudadano JESUS ALBERTO SANCHEZ GUERRERO, procrearon dos hijas, de nombres NOMBRE OMITIDO, de siete años de edad, y la recién nacida, NOMBRE OMITIDO, que para el momento de la presentación de la demanda aún no había nacido, constituyendo a la última de las nombradas en co-demandada en este proceso.

Admitida la demanda y su reforma, el Juez a quo ordenó el emplazamiento de la parte demandada para al acto de contestación de la demanda, librar edicto a toda persona que tenga interés, asimismo, la notificación del Fiscal Especializado del Ministerio Público y, la comparecencia de la niña para oír la opinión.

Por escrito presentado en fecha 5 de agosto de 2010, la ciudadana CARMEN VICTORIA URDANETA TELLO, dio contestación a la demanda, negando, rechazando y contradiciendo que existiera una formal relación de naturaleza concubinaria de forma permanente, regular y perfecta de la ciudadana ARIACNA DE LOS ANGELES MORALES FUENMAYOR y JESUS ALBERTO SANCHEZ GUERRERO.

Riela a los folios 42 al 53 de este expediente, acta correspondiente al acto oral de evacuación de pruebas celebrado en fecha 30 de noviembre de 2010; sustanciada la causa, en sentencia dictada en fecha 22 de marzo de 2011, el Juez Unipersonal N° 3 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Maracaibo, declaró con lugar la demanda intentada, originando el presente recurso de apelación interpuesto por la demandada.

II
DE LA COMPETENCIA

La competencia para conocer del presente recurso exclusivamente está atribuida a este Tribunal Superior, de conformidad con los artículos 175 y 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por constituir la alzada de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, cuyo Juez Unipersonal N° 3 dictó la sentencia recurrida. Así se decide.

III
DEL DESISTIMIENTO DEL RECURSO

Para resolver, el Tribunal Superior observa:

La Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en su artículo 452, remite a la aplicación supletoria de las disposiciones de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y del Código de Procedimiento Civil, en defecto de disposición expresa. En consecuencia, por cuanto la figura del desistimiento no está contemplada en aquéllas leyes especiales, resulta aplicable el artículo 263 de la ley adjetiva civil que expresa: “En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda… ”

El desistimiento no es exclusivo de la parte demandante, ésta puede desistir de la demanda, pero ambas partes, esto es, tanto actora como demandada, pueden desistir de cualquier acto procesal ejecutado o de algún recurso que hubiesen interpuesto. Es el desistimiento una renuncia, un abandono expreso del derecho, un acto procesal mediante el cual se deja sin efecto lo actuado.

Está sometido el desistimiento a requisitos ineludibles: debe ser expreso y preciso, sin que quede duda alguna de lo que se renuncia, no puede estar sometido a condiciones ni a términos, es un acto procesal por lo cual debe constar en las actas y para que se considere válidamente hecho, quien desiste debe tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones.

En consecuencia, si desiste la parte interesada personalmente, ésta debe ser capaz y no puede disponer de materias no disponibles; si quien desiste es el apoderado, requiere facultad expresa para ello en el instrumento de mandato, en los términos previstos en el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil.

En la presente causa, la parte demandada recurre por intermedio de apoderados constituidos mediante documento notariado en el proceso (fls. 125 y 126), interpuso apelación contra la sentencia definitiva dictada en fecha 22 de marzo de 2011, por la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a cargo del Juez Unipersonal N° 3, mediante la cual declaró con lugar la acción mero declarativa de unión estable de hecho incoada por la ciudadana ARIACNA DE LOS ANGELES MORALES FUENMAYOR contra las niñas NOMBRES OMITIDOS, hijas de la parte actora y asistidas por la Defensa Pública, y las adolescentes NOMBRES OMITIDOS, representadas por la ciudadana CARMEN VICTORIA URDANETA TELLO, con la cual no estuvo conforme, y son sus mismos apoderados quienes desisten del recurso interpuesto, para lo cual, según se evidencia de las actas, están suficientemente facultados mediante poder conferido en fecha 28 de julio de 2010 por ante la Notaría Pública Décima Primera de Maracaibo del Estado Zulia, inserto bajo el N° 19, Tomo 95 de los libros de autenticaciones.

Por cuanto el desistimiento producido se refiere a recurso interpuesto contra la sentencia que declaró con lugar la acción mero declarativa de unión estable de hecho, en consecuencia, este Tribunal Superior declara desistido el recurso de apelación formulado por la parte demandada, al cual su contraparte manifestó su conformidad, en razón de lo cual, se ordena bajar las presentes actuaciones al juzgado de la causa.

IV
DECISIÓN

Por los fundamentos expuestos, este TRIBUNAL SUPERIOR DE PROTECCIÓN DE NIÑOS NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN MARACAIBO, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, en el juicio incoado por acción mero declarativa de unión estable de hecho, Resuelve: 1°) Da por consumado el desistimiento de la apelación interpuesta por la parte demandada contra la sentencia definitiva dictada en fecha 22 de marzo de 2011, por la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a cargo del Juez Unipersonal N° 3, mediante la cual declaró con lugar la acción mero declarativa de unión estable de hecho incoada por la ciudadana ARIACNA DE LOS ANGELES MORALES FUENMAYOR contra las niñas NOMBRES OMITIDOS, hijas de la parte actora y asistidas por la Defensa Pública, y las adolescentes NOMBRES OMITIDOS, representadas por la ciudadana CARMEN VICTORIA URDANETA TELLO. 2°) Ordena la remisión de las presentes actuaciones al Tribunal de origen.

PUBLIQUESE y REGISTRESE.

Déjese copia para el archivo de este Tribunal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sede Maracaibo, a los once (11) días del mes de mayo de dos mil once (2011). Años: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.

La Juez Superior,


OLGA M. RUIZ AGUIRRE

La Secretaria Accidental,


ILEANA C. ARTEGA ORTEGA

En la misma fecha se publicó el anterior fallo quedando registrado bajo el No. “57” en el libro de Sentencias Interlocutorias llevado por este Tribunal Superior en el presente año 2011. La Secretaria Accidental,