EXP. 00104-11
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SUPERIOR DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SEDE MARACAIBO
RECURRENTE: ANA LUCÍA GONZÁLEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.886.077, domiciliada en el municipio Maracaibo, estado Zulia.
APODERADO JUDICIAL: Aníbal José Suárez González, Inpreabogado Nº 21.414.
CONTRARECURRENTE: OSWALDO EMIRO BALLESTERO HERNÁNDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.449.768, domiciliado en el municipio Maracaibo, estado Zulia.
ABOGADO ASISTENTE: Morelia Saavedra Díaz, Inpreabogado Nº 51.679.
MOTIVO: Solicitud de dinero en ejecución de obligación de manutención.
Suben las presentes actuaciones y se les da entrada mediante auto de fecha 23 de marzo de 2011, procedentes de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a cargo del Juez Unipersonal Nº 4, en virtud del recurso de apelación formulado por la ciudadana ANA LUCÍA GONZÁLEZ, contra auto dictado en fecha 24 de enero de 2011, en el cual negó a la parte actora, la entrega de las cantidades de dinero retenidas al demandado por concepto de prestaciones sociales, en juicio incoado por la mencionada ciudadana contra el ciudadano OSWALDO EMIRO BALLESTERO HERNÁNDEZ, en beneficio de la adolescente NOMBRE OMITIDO, para terminar mejoras en vivienda.
En fecha 30 de marzo de 2011, este Tribunal Superior actuando de conformidad con lo previsto en el artículo 488-A de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, fijó día y hora para llevar a efecto la audiencia de apelación. Consta que la recurrente presentó escrito de formalización; celebrado el debate oral, en fecha 18 de abril del año en curso, el Tribunal dispuso prolongar la audiencia para dictar el dispositivo del fallo en forma oral el día 3 de mayo del mismo año, previamente sea escuchada la opinión de la adolescente NOMBRE OMITIDO, y en esa misma oportunidad, previa notificación del progenitor, antes de la audiencia celebrar un acto conciliatorio entre los progenitores.
En la oportunidad fijada, escuchada la opinión de la adolescente y realizado el acto conciliatorio sin haber llegado a un acuerdo, pronunció en forma oral este Tribunal Superior el dispositivo del fallo, estando dentro del lapso previsto en el artículo 488-D de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se produce el fallo en extenso en los siguientes términos:
I
DE LA COMPETENCIA
La competencia para conocer del presente recurso está atribuida a este Tribunal Superior, de conformidad con los artículos 175 y 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por constituir la alzada de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, cuyo Juez Unipersonal Nº 4 dictó el auto apelado en juicio de obligación de manutención. Así se declara.
II
DE LAS ACTUACIONES PRACTICADAS EN PRIMERA INSTANCIA
De las copias certificadas remitidas a esta superioridad con ocasión al recurso propuesto se evidencia que, la ciudadana ANA LUCÍA GONZÁLEZ demandó al ciudadano OSWALDO EMIRO BALLESTERO HERNÁNDEZ, manifestando que de la unión matrimonial que tiene con el mencionado ciudadano procrearon una hija de nombre NOMBRE OMITIDO; que se encuentra desempleada y el progenitor de su hija no cumple con sus deberes como padre, no obstante que el mismo se desempeña como recibidor-despachador en la empresa Blindados del Zulia Occidente, que demanda al progenitor de su hija para que convenga en la pensión a favor de su hija o en su defecto sea condenado por el Tribunal.
Consta que en fecha 25 de mayo de 2004, ambas partes presentaron convenimiento en el que la parte demandada señala que reconoce como ciertos todos y cada uno de los hechos expuestos por la parte actora en su libelo de demanda, y a los fines de dar por terminado el presente procedimiento, se compromete a suministrar la cantidad de Bs. 300.000,oo mensuales más la 1/3 parte de los incrementos salariales, adicionalmente se comprometió a suministrar el beneficio de la cesta ticket que recibe de la empresa, la 1/3 parte de sus utilidades anuales, la 1/3 parte de su bono vacacional, el 50% de las prestaciones sociales. En el mismo acto estando presente la ciudadana ANA LUCÍA GONZÁLEZ, aceptó los términos del ofrecimiento propuesto por el ciudadano OSWALDO EMIRO BALLESTERO HERNÁNDEZ, para ponerle fin al presente juicio, asimismo, ambas partes solicitaron se suspendieran las medidas de embargo decretadas, y se procediera a homologar el mismo. Convenimiento que fue homologado por el a quo en fecha 27 de mayo de 2004. Acuerdo que a solicitud de la parte actora, el a quo, en fecha 7 de noviembre de 2005, puso en estado de ejecución forzosa.
En fecha 12 de enero de 2006, ambas partes modificaron el convenimiento que anteriormente había sido homologado por el Tribunal de la causa, y solicitaron la homologación del mismo, consta que el pedimento fue acordado según se evidencia de sentencia dictada en fecha 13 de enero de 2006 que corre agregada en autos.
En fecha 2 de agosto de 2010, la parte actora, mediante diligencia, solicitó al Tribunal de la causa autorización para retirar el dinero que hasta la fecha se le había retenido al obligado alimentario por concepto del 50% de las prestaciones sociales, alega la necesidad de comprar materiales de construcción y cancelar la mano de obra de una vivienda a favor de su hija; presenta original de documento de compra del terreno, copia del documento de adquisición, presupuesto de los materiales que empleará para la construcción de la vivienda y presupuesto de la mano de obra.
Ante el pedimento formulado el a quo dictó auto en fecha 3 de agosto de 2010, acordando la notificación del ciudadano OSWALDO EMIRO BALLESTERO HERNÁNDEZ, a los fines de que expusiera en relación a la solicitud de la ciudadana ANA LUCÍA GONZÁLEZ.
En fecha 30 de septiembre de 2010, comparece el ciudadano OSWALDO EMIRO BALLESTERO HERNÁNDEZ, y, asistido de abogado, manifiesta su negativa de otorgarle a la ciudadana ANA LUCÍA GONZÁLEZ autorización para retirar el dinero, alega que al momento de separase de ella le dejó una casa que hace 10 años construyó en el barrio Casiano en la parroquia Venancio Pulgar del municipio Maracaibo del estado Zulia, casa que ella vendió no sabe a quien y sin su consentimiento, inmueble que era de la comunidad conyugal; que ella actualmente vive con su hermano; se pregunta que hizo ella con ese dinero, por qué no compró otra casa para que su hija no tuviera que vivir arrimada y estar rodando en casa ajena. Agregó que ese dinero garantiza las pensiones futuras de su hija en caso que él sea despedido o se retire de la empresa en la cual labora o por cualquier otra causa.
En auto dictado en fecha 24 de enero de 2011, el a quo resolvió lo siguiente:
(…) este Tribunal niega lo solicitado por cuanto se evidencia que se trata cantidades (sic) de dinero que corresponde a Prestaciones Sociales, que garantizan las pensiones futuras para la manutención de la adolescente NOMBRE OMITIDO, en caso de despido, retiro voluntario o cualquier otra causa que de por terminada la relación laboral del progenitor de la adolescente antes mencionada en la empresa para la cual presta sus servicios. ASÍ SE DECIDE.
En virtud de dicha decisión la parte actora formuló recurso de apelación, siendo oído en un solo efecto y remitidas a esta superioridad las copias certificadas para el conocimiento del presente recurso, se procede a dictar sentencia en los siguientes términos:
III
FUNDAMENTOS DEL RECURSO
En la fundamentación del recurso ejercido, la representación judicial de la parte recurrente, hizo un recuento de las actuaciones que constan en el expediente, asimismo, señaló que, el Tribunal de la causa, ordenó la entrega del dinero a la ciudadana ANA LUCIA GONZÁLEZ, a pesar de no haber estado culminada la relación laboral entre el progenitor y la empresa Blindados del Zulia Occidente, C.A, dinero que garantizaría la manutención de la menor en caso de despido, retiro o cualquier causa que de por terminada la relación laboral de dicho ciudadano.
Sostuvo que la ciudadana ANA LUCIA GONZÁLEZ, en fecha 2 de agosto de 2010, solicitó al Tribunal autorización para retirar las cantidades de dinero que hasta la fecha se le había retenido al ciudadano OSWALDO EMIRO BALLESTERO, para la compra de materiales de construcción y cancelar la mano de obra de la misma, acompañando a su solicitud presupuesto para la adquisición de los materiales y la mano de obra que se emplearía a tal efecto; que ante tal evento, el reclamado de autos, argumentó hechos sin soporte alguno de prueba, manifestando su desacuerdo con la entrega del dinero, a pesar de reconocer que su hija vivía arrimada, desconociendo la obligación que como padre tiene de satisfacer a la adolescente de autos el derecho a un nivel de vida adecuado, incluyendo el derecho a tener una vivienda digna; pide sea tomado en cuenta que el Tribunal de la causa resolvió sin la citación de la adolescente para que emitiera su opinión en relación a si existía o no, la necesidad de una vivienda, olvidando la obligación que tiene el Estado, a través de los jueces de protección de garantizar a los niños, niñas y adolescentes el goce y ejercicio de los derechos humanos, el cual incluye el derecho a una vivienda, negando en el auto recurrido, la entrega de las cantidades de dinero correspondientes a las prestaciones sociales que garantizarían las pensiones futuras de la adolescente NOMBRE OMITIDO.
Sostuvo, que la Sala de Juicio a cargo del Juez Unipersonal N° 4, al negar la entrega de las referidas cantidades de dinero, que serían dirigidas a la construcción de la vivienda para la adolescente de autos, le conculcó a la adolescente el derecho humano al disfrute de un nivel de vida adecuado, derecho que se coloca en una situación de prioridad frente a la garantía de las pensiones futuras, dado que la cesantía del derecho reclamado en la empresa para la cual presta sus servicios el progenitor, es un hecho futuro y eventual, en cambio la necesidad de la adolescente a tener una vivienda constituye un hecho real, palpable e inmediato, cuya solución debe ser ofrecida por los padres y garantizada por el Estado.
Concluye señalando que el a quo conculcó los artículos 27 de la Convención sobre los Derechos del Niño, 2, 3, 19, 82 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y 3, 5, 8, 30, 365 y 366 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, solicitando sea declarado con lugar el recurso y se ordene la entrega del dinero para la construcción de la vivienda a la adolescente de autos.
IV
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
De los alegatos formulados por la recurrente, se observa que el asunto a resolver ante esta alzada está referido a la desestimación por el a quo de entregar las cantidades de dinero que tiene retenidas el ciudadano OSWALDO EMIRO BALLESTERO HERNÁNDEZ, por concepto de prestaciones sociales y, la procedencia de la entrega para construir mejoras en vivienda de la adolescente beneficiaria de la obligación de manutención.
El asunto que ha sido sometido al conocimiento de esta alzada, más allá de lo expuesto por la progenitora de la adolescente, es preciso destacar que el resguardo jurídico del derecho a la vivienda de todos los niños, niñas y adolescentes, así como el propio derecho a la vivienda, se encuentran profundamente enraizados en nuestra historia y hoy por hoy, el ejercicio de este derecho podría ser considerado como parte integrante de la dignidad humana; así, hoy el derecho a la vivienda de acuerdo con el marco constitucional y legal, es un derecho garantizado directamente vinculado con la satisfacción de necesidades de alimentación.
Este deber de reconocimiento y tutela reviste aún mayor relevancia cuando se trata de niños, niñas y adolescentes, y, en los miembros de la sociedad que tienen su ámbito de autonomía reducido por razones de exclusión social. En particular, en lo que respecta al derecho a la vivienda, el artículo 82 de la Constitución prevé que: “Toda persona tiene derecho a una vivienda adecuada, segura, cómoda, higiénica, con servicios básicos esenciales que incluyan un habitat que humanice las relaciones familiares, vecinales y comunitarias. La satisfacción progresiva de este derecho es obligación compartida entre los ciudadanos y ciudadanas”; esta jerarquía constitucional consagrada expresamente del derecho a la vivienda, también está prevista en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, al disponer que:
Artículo 30. Derecho a un nivel de vida adecuado.
Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral. Este derecho comprende, ente otros, el disfrute de:
a) Alimentación nutritiva y balanceada, en calidad y cantidad que satisfaga las normas de la dietética, la higiene y la salud.
b) Vestido apropiado al clima y que proteja la salud.
c) Vivienda digna, segura, higiénica y salubre, con acceso a los servicios públicos esenciales.
Asimismo, la Convención sobre los Derechos del Niño, prevé lo siguiente:
Artículo 27.
1. Los Estados Partes reconocen el derecho de todo niño a un nivel de vida adecuado para su desarrollo físico, mental, espiritual, moral y social.
2. A los padres u otras personas encargadas del niño les incumbe la responsabilidad primordial de proporcionar, dentro de sus posibilidades y medios económicos, las condiciones de vida que sean necesarias para el desarrollo del niño.
3. Los Estados Partes, de acuerdo con las condiciones nacionales y con arreglo a sus medios, adoptarán medidas apropiadas para ayudar a los padres y a otras personas responsables por el niño a dar efectividad a este derecho y, en caso necesario, proporcionar asistencia material y programas de apoyo, particularmente con respecto a la nutrición, el vestuario y la vivienda.
4. (…).
En igual sentido, el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales prevé en su artículo 11 que “los Estados Partes en el presente Pacto reconocen el derecho de toda persona a un nivel de vida adecuado para sí y su familia, incluso alimentación, vestido y vivienda adecuados...”.
Ahora bien, tomando en cuenta que desde nuestro ámbito constitucional y legal los derechos y garantías de los niños, niñas y adolescentes no pueden ser negados ni limitados, es necesario considerar que el artículo 76 de la Constitución en su único aparte prevé que “El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas”; mientras que la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, respecto a la obligación de manutención, establece textualmente que:
Artículo 365. Contenido.
La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente.
Como se aprecia, este Tribunal en cuenta de la efectiva garantía de los derechos, garantías e intereses de la infancia y la adolescencia a un nivel de vida adecuado, en casos como el de autos, no puede pasar desapercibido el aspecto relacionado con la representación y administración de los bienes de hijos menores de edad, por disposición del artículo 267 del Código Civil, que establece que: “El padre y la madre que ejerzan la patria potestad representan en los actos civiles a sus hijos menores y aun simplemente concebidos, y administran sus bienes. Para realizar actos que excedan de la simple administración, (…) deberán obtener la autorización judicial del Juez de Menores.”
En efecto, el fin de protección que busca la referida norma cuando exige tal autorización, es salvaguardar los intereses de los niños, niñas y adolescentes, que no pueden actuar por sí mismos y puedan encontrarse en situación de desprotección, cuando alguno de sus progenitores contrata en su nombre y obliga sus patrimonios sin el respectivo control; así, se infiere de este dispositivo legal que la representación legal no obra por derecho de los progenitores, sino que es un derecho de los hijos, que les permite exigir que se actúe en beneficio de sus intereses.
En el mismo sentido, según lo previsto en el artículo 269 del Código Civil, el Juez deberá tener en consideración que: “(…). El Juez de Menores no dará autorización sin examinar detenidamente el caso en sí y en sus antecedentes y después de haber oído al otro progenitor y al hijo (…); y, teniendo en consideración la inversión que haya de darse a los fondos pertenecientes al hijo, tomará las precauciones que estime necesarias y si no lo hiciere, será responsable de los perjuicios que se ocasionen. (…).
Ahora bien, pretende la progenitora de la adolescente la entrega de las cantidades de dinero consignadas a la orden del Tribunal de la causa, provenientes de las deducciones por concepto de prestaciones sociales emitidas por la empresa empleadora del obligado por manutención, ciudadano OSWALDO EMIRO BALLESTERO HERNANDEZ, en beneficio de la hija común, la adolescente NOMBRE OMITIDO, para comprar materiales de construcción y cancelar mano de obra de la vivienda cuya construcción se propone iniciar a favor de su hija, en una superficie de terreno ejido, que refiere adquirió la progenitora en el municipio Maracaibo del estado Zulia, para lo cual presenta copia del documento de adquisición y presupuesto de materiales y mano de obra.
De tales actuaciones observa esta superioridad que lo expuesto por la solicitante sin la debida acreditación de que es en beneficio de la adolescente, en la que se va a invertir la cantidad obtenida producto de las retenciones del 50% de prestaciones sociales de su progenitor, para asegurar las pensiones futuras, supone la inexistencia de la garantía que el dinero será invertido en la construcción o mejoría de una vivienda digna para la adolescente NOMBRE OMITIDO, aunado al hecho del desacuerdo presentado por el ciudadano OSWALDO EMIRO BALLESTERO HERNANDEZ, quien alega que se opone a la entrega del dinero por cuanto, según afirma, para el momento de la separación de la pareja, él les dejó una casa que mandó a construir hace diez años en el Barrio Casiano, calle 108 N° 108C-100, parroquia Venancio Pulgar del municipio Maracaibo, inmueble que según afirma el padre de la adolescente, fue vendido sin su consentimiento por la progenitora de su hija, refiere además que era parte de la comunidad conyugal y él desconoce el destino del dinero, hecho de la venta que fue admitido por la progenitora en la audiencia oral de apelación, manifestando que producto del dinero obtenido lo utilizó en la compra del referido terreno para mejorar la calidad de vida de su hija, ya que el lugar de ubicación en el que se encontraba la vivienda era sumamente peligroso.
Así las cosas, a juicio de esta alzada, ante la incertidumbre en el futuro de la garantía del derecho a la manutención, observando que, aún cuando la adolescente al ser escuchada su opinión manifestó su interés en que “mi papá sabe mis necesidades por eso, no debe negarse a darle el dinero a mi mamá para terminar de construir la casa; la pieza se filtra porque el señor que la hizo dijo que le falta una capa de cemento porque se acabó y no tenemos cómo comprarlo; yo no trabajo, y mi mamá hace dulces para vender, y con lo que gana es que comemos porque la pensión que da mi papá la utilizo para las medicinas, ya que yo sufro de gastritis y tengo que estar yendo a un médico y las medicinas son caras y los últimos meses mami no sacó ese dinero de la pensión mensual, sino que dejó que se acumulara para completar lo que faltaba para la pieza; Allí vivimos mi mamá, mi hermano que está en La Guardia y yo”, al no alcanzarse prever la existencia de una vivienda en la que la adolescente tenga derechos patrimoniales y, que constituya la vivienda digna que como contenido de la obligación de manutención, es un deber compartido e irrenunciable de ambos progenitores, tal derecho de asistir a sus hijos, hace incompatible la posibilidad de dar autorización para la entrega del dinero en protección de los intereses de la hija común, ya que no existe certeza de que la cantidad de dinero al ser entregada sea invertida en una vivienda que le permita a la adolescente el disfrute pleno y efectivo de vivir con dignidad sin garantizar la aplicación correcta del monto embargado para garantizar pensiones futuras. Ante tal incertidumbre en estos momentos no resulta ventajosa a los intereses de la adolescente de autos, toda vez que no se ha acreditado la adquisición de un terreno o una vivienda para la adolescente y a cuya existencia se evidencia la oposición de intereses entre la madre solicitante del dinero y el progenitor.
En consecuencia, garantizado el derecho a un nivel de vida efectivo y adecuado, así como la vigencia del derecho a la vivienda, el goce de las prestaciones sociales comprometidas a favor de la adolescente, así como todos los derechos y principios de raigambre constitucional, se concluye que analizadas las actas procesales, muy especialmente la intervención de la progenitora en la audiencia de formalización, así como la actividad desplegada por las partes en el desarrollo del acto conciliatorio, y oída la opinión de la adolescente, resulta forzoso concluir que no existen garantías suficientes para ordenar la entrega de cantidades de dinero para culminar la construcción de una vivienda, por cuando el dinero reclamado está sujeto a garantizar pensiones futuras. Así se decide.
V
DECISION
Por los fundamentos expuestos, este TRIBUNAL SUPERIOR DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, SEDE MARACAIBO, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA: 1) SIN LUGAR el recurso de apelación formulado por la ciudadana ANA LUCIA GONZALEZ actuando en representación de la adolescente NOMBRE OMITIDO. 2) CONFIRMA el auto de fecha 23 de marzo de 2011 dictado por la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a cargo del Juez Unipersonal Nº 4, con sede en Maracaibo, en ejecución de sentencia dictada en obligación de manutención incoado por la ciudadana ANA LUCIA GONZALEZ contra el ciudadano OSWALDO EMIRO BALLESTERO HERNANDEZ, en beneficio de la adolescente MARIERLYN ANDREA BALLESTERO GONZALEZ. 3) NO HAY condenatoria en costas por la naturaleza de la decisión.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE.
Déjese copia para el archivo de este Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sede Maracaibo, a los diez (10) días del mes de mayo de 2011. Años: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
La Juez Superior,
OLGA M. RUIZ AGUIRRE
La Secretaria Accidental,
ILEANA ARTEAGA ORTEGA
En la misma fecha se publicó el anterior fallo quedando registrado bajo el No. “56” en el libro de Sentencias interlocutorias llevado por este Tribunal Superior en el presente año 2011. La Secretaria Accidental,
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