Ocurrió por ante el Órgano Distribuidor del extinto Tribunal de Protección de Niños y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, la ciudadana: YELIANA BEATRIZ NAVA QUINTERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-13.840.259, asistida por la Abogada MARIA ROSARIO GONZALEZ, Defensora Pública Cuarta del Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Zulia, Extensión Cabimas, a los fines de interponer demanda en contra del ciudadano: JOSE DAVID YAJURIS AZUAJE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-11.891.755, a favor de las hijas de ambos, las niñas: (SE OMITE, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), por motivo de REVISIÓN DE SENTECIA POR OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, alegando para ello que dicha cantidad resulta insuficiente dada las circunstancias actuales del alto costo de la vida y de la Cesta Básica, mas aún que sus hijas son pequeñas y están estudiando, por lo que debido a esta circunstancia ameritan merienda, vestuario y recreación y que con la cantidad estipulada en la sentencia que solicita su revisión, resulta irrisorio pensar que se puedan satisfacer las necesidades de alimentación de sus hijas, que les permita vivir en condiciones propias para el sano desarrollo físico y social, según lo establecido en el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que con esta cantidad de dinero no puede sufragar los gastos ni necesidades primordiales de sus hijas, ya que como ha mencionado, estudian, lo que acarrea gastos como ropa, calzado, transporte, merienda, que se deben renovar constantemente, sin mencionar los gastos de alimentación; que por todo lo anteriormente expuesto, es por lo que en representación de sus menores hijas, acude a demandar al ciudadano JOSE DAVID YAJURIS AZUAJE, para que se sirva revisar la mencionada pensión de manutención, fijada en Sentencia de fecha 31 de Julio de 2007, por la Sala No. 02 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, hoy extinta, a favor de las niñas (SE OMITE, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) y se pronuncie aumentándola en todos sus conceptos, asignando además cantidades y fechas a depositar, gastos de inscripción, uniformes, merienda, vestuario y recreación, tomando en consideración el sueldo o salario que devenga dicho ciudadano, para así satisfacer las necesidades mas elementales de sus hijas; que estima la pensión de manutención en la cantidad de Mil Doscientos Bolívares (Bs. 1.200,00), Cien por Ciento (100%) de los gastos de Útiles y Uniformes Escolares, Merienda y Transporte Escolar, así como que también mantenga a sus hijas en el Récord de la empresa PDVSA; asimismo, en Navidad la cantidad de Cinco Mil Bolívares (Bs. 5.000,00) para satisfacer sus necesidades de esa época, además del regalo respectivo.
Recibida la demanda por la URDD de este Circuito Judicial, en fecha 01 de Noviembre de 2010, le correspondió el conocimiento de esta causa al Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas.
Por auto dictado por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, en fecha 01 de Noviembre de 2010, se ADMITIÓ cuanto a lugar en derecho la demanda presentada, ordenándose la notificación de la parte demandada, a fin de informarle que dentro de los dos (2) días de despacho siguientes a la certificación hecha en autos por la secretaria de haberse practicado la notificación que se haga, se dictará auto expreso mediante la cual se fijará la FASE DE MEDIACIÓN DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR. Asimismo, se ordenó la Notificación de la Fiscal Trigésima Sexta (36°) del Ministerio Público del Estado Zulia.
En fecha 22 de Noviembre de 2.010, la suscrita Secretaria del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, certifica la Boleta de Notificación debidamente firmada por el representante del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, efectuada por el Alguacil de este Circuito Judicial, verificándola y agregándola a las actas del presente asunto.
En fecha Siete (07) de Diciembre de 2.010, la suscrita Secretaria del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, certifica la Boleta de Notificación del ciudadano JOSE DAVID YAJURIS AZUAJE, por lo que a partir del día siguiente comenzará a correr el lapso de dos (2) días dentro del cual se fijará día y hora para que tenga lugar la FASE DE MEDIACIÓN DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR en el presente asunto.
Por auto de fecha Quince (15) de Diciembre de 2010, dictado por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, se fijó para el día Lunes Siete (07) de Febrero de 2011, a las 9:30 a.m., la oportunidad para que tenga lugar la FASE DE MEDIACIÓN DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR. Asimismo, se fijó para ese mismo día, a las 9:00 a.m., la oportunidad para oír la opinión de las niñas de autos.
En fecha Siete (07) de Febrero de 2.011, siendo el día y la hora fijados por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, se levantó Acta para dejar constancia de la comparecencia de la niña (SE OMITE, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), a fin de emitir su opinión en el presente asunto, de conformidad con lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y de las Orientaciones sobre la Garantía de los Niños, Niñas y Adolescentes a Opinar y Ser Oídos en los Procedimientos Judiciales ante los Tribunales de Protección dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 25 de Abril de 2007.
En fecha Siete (07) de Febrero de 2.011, siendo el día y la hora fijados por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, para que tenga lugar la Audiencia Preliminar en su Fase de Mediación, se levantó acta para dejar constancia de la comparecencia de la parte demandante, ciudadana YELIANA BEATRIZ NAVA QUINTERO, asistida por la Abogada MARIA ROSARIO GONZALEZ, Defensora Pública Cuarta del Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Zulia, Extensión Cabimas; compareciendo asimismo la parte demandada, ciudadano JOSE DAVID YAJURIS AZUAJE, asistido por la Abogada en Ejercicio THAIS OLIVARES, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 56.848, quienes luego de la mediación del Juez, los mismos no pudieron llegar a ningún acuerdo sobre la controversia suscitada. Acto seguido, el Tribunal, en vista de la incapacidad de las partes de llegar a un acuerdo, así como la manifestación de la parte demandante en insistir y continuar con el proceso, es por lo que se declaró concluida la Audiencia Preliminar en su fase de Mediación.
Por auto de fecha Siete (07) de Febrero de 2.011, dictado por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas y visto que ha sido declarada concluida la Audiencia Preliminar en su fase de Mediación y visto asimismo la insistencia de la parte demandante en continuar con la demanda, es por lo que se dio inicio a la FASE DE SUSTANCIACIÓN DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR, fijándose la misma para el día Catorce (14) de Marzo de 2011, a la 1:00 p.m., advirtiéndosele a las partes lo previsto en el Artículo 474 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por lo que dentro del lapso establecido deben dar cumplimiento a lo referido a la contestación de la demanda y a la promoción de los medios de pruebas.
En fecha Nueve (09) de Febrero de 2011, se recibió por ante la URDD de este Circuito Judicial, escrito de Pruebas presentado por la ciudadana YELIANA BEATRIZ NAVA QUINTERO, asistida por la Abogada MARIA ROSARIO GONZALEZ, Defensora Pública Cuarta del Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Zulia, Extensión Cabimas.
En fecha Diez (10) de Febrero de 2011, se recibió por ante la URDD de este Circuito Judicial, escrito de Pruebas presentado por el ciudadano JOSE DAVID YAJURIS AZUAJE, asistido por la Abogada en Ejercicio THAIS OLIVARES, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 56.848.
Por auto dictado en fecha 11 de Febrero de 2011, dictado por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, y visto los escritos de pruebas presentado en tiempo hábil por las partes demandante y demandada, el Tribunal se pronunciará en relación a las probanzas promovidas en la Audiencia Preliminar en su Fase de Sustanciación, conforme a lo previsto en el Artículo 476 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, relativo a la preparación de las pruebas, por lo que se ordenó agregar a las actas los mencionados escritos de pruebas, junto con los documentos consignados.
En fecha Catorce (14) de Marzo de 2011, siendo el día y la hora fijados por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, para que tenga lugar la Audiencia Preliminar en su Fase de Sustanciación, se levantó acta para dejar constancia de la comparecencia de la parte demandante, ciudadana YELIANA BEATRIZ NAVA QUINTERO, asistida por la Abogada MARIA ROSARIO GONZALEZ, Defensora Pública Cuarta del Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Zulia, Extensión Cabimas, no compareciendo la parte demandada, ni por sí, ni por medio de Apoderado Judicial. Acto seguido, el Tribunal procedió a revisar con las partes, los medios de pruebas promovidos e indicados en los respectivos escritos de pruebas, así como aquellos con los que se cuente para ese momento. Asimismo, el Juez explica a los presentes la finalidad del acto, cuya conclusión es determinar los hechos controvertidos y admitidos, y decidir cuáles medios de pruebas requieren ser materializados, para demostrar los alegatos de las partes, quedando incorporados los medios de pruebas indicados en el acta levantada en esa oportunidad, conforme a lo establecido en el Artículo 476 de la LOPNNA, por ser las mismas las idóneas con el contenido de la pretensión de la demanda, en el presente procedimiento de Revisión de Sentencia por Obligación de Manutención, dándose por concluida la audiencia, quedando delimitados los hechos controvertidos y admitidas las pruebas promovidas por las partes demandante y demandada en el presente proceso.
Por auto de fecha Veinticinco (25) de Abril de 2011, dictado por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas y en virtud de haber concluido la fase de sustanciación de la audiencia preliminar, es por lo que de conformidad con lo establecido en el Artículo 476 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se ordenó la remisión del presente asunto, a la URDD de este Circuito Judicial, para que sea itinerado a este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio.
Por auto dictado por este Tribunal en fecha 02 de Mayo de 2011 y recibido como ha sido el presente asunto, procedente del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, en virtud de haberse concluido con la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar, es por lo que se fijó para el día Veintisiete (27) de Mayo de 2011, la oportunidad para oír la opinión de las niñas de autos, (SE OMITE, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), de conformidad con la norma de establecida en el Artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y de las Orientaciones sobre la Garantía de los Niños, Niñas y Adolescentes a Opinar y Ser Oídos en los Procedimientos Judiciales ante los Tribunales de Protección dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 25 de abril del 2007. Igualmente, se fijó para ese mismo día, la oportunidad para que tenga lugar la Audiencia de Juicio en el presente asunto, de conformidad con lo establecido en el artículo 483 de la citada Ley. Se ordenó asimismo, notificar al experto del Equipo Multidisciplinario.
En fecha Veintisiete (27) de Mayo de 2.011, siendo el día y la hora fijados por este Tribunal, se dejó constancia de la falta de comparecencia de las partes intervinientes del presente proceso, en compañía de las niñas (SE OMITE, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), ni por si ni por medio de Apoderados Judiciales, a fin de que emitan su opinión en el presente asunto, de conformidad con lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y de las Orientaciones sobre la Garantía de los Niños, Niñas y Adolescentes a Opinar y Ser Oídos en los Procedimientos Judiciales ante los Tribunales de Protección dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 25-04-2007, por lo que se declaró DESIERTO el Acto.

TÉRMINOS DEL CONVENIMIENTO

No obstante, en fecha Veintisiete (27) de Mayo de 2.011, siendo las 9:30 a.m., comparecieron voluntariamente por ante este Tribunal los ciudadanos: YELIANA BEATRIZ NAVA QUINTERO, asistida por la Abogada MARIA ROSARIO GONZALEZ, Defensora Pública Cuarta del Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Zulia, Extensión Cabimas; y JOSE DAVID YAJURIS AZUAJE, asistido por la Abogada en Ejercicio THAIS OLIVARES, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 56.848, quienes en virtud de la mediación de la ciudadana Juez de este Tribunal, ambas partes, a los fines de dar por terminado el presente procedimiento de Revisión de Sentencia por Obligación de Manutención, convienen en celebrar el presente convenimiento, en beneficio de las niñas (SE OMITE, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), en los siguientes términos: “PRIMERO: El ciudadano JOSE DAVID YAJURIS AZUAJE se compromete a suministrar por concepto de obligación de manutención para sus menores hijas antes mencionadas, la cantidad de UN MIL BOLIVARES (Bs. 1.000,00) mensuales, los cuales serán suministrados a razón de QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 500,00) quincenales, que serán depositados en la cuenta de ahorros No. 0116-0107-37-0188695176, del Banco Occidental de Descuentos (BOD), a nombre de la progenitora, o que serán entregados personalmente en efectivo, mediante recibo firmado. SEGUNDO: En relación a los gastos de Educación, las partes manifiestan que las niñas estudian en las Escuelas de la empresa PDVSA, por lo que las mismas reciben el beneficio de ÚTILES ESCOLARES, por lo que en caso de que la empresa deje de prestar este beneficio, el ciudadano JOSE YAJURIS se compromete a suministrar el Cien por Ciento (100%) de los mismos. Asimismo, en relación a los UNIFORMES ESCOLARES, el ciudadano JOSE DAVID YAJURIS AZUAJE, se compromete a suministrar el Cien por Ciento (100%) de los gastos que se ocasionen por este concepto, incluyendo los morrales, previa lista se le proporcionará para tales efectos, siempre y en todo caso antes del inicio del año escolar. Igualmente, el ciudadano JOSE DAVID YAJURIS AZUAJE, se compromete a suministrar el Cien por Ciento (100%) del concepto de Transporte Escolar que requieran sus hijas. TERCERO: En relación a los gastos de asistencia médica y medicinas, el ciudadano JOSE DAVID YAJURIS AZUAJE manifiesta que sus menores hijas están incluidas en el récord de la empresa para la cual labora, por lo que las mismas reciben estos beneficios, además de ello las niñas están incluidas en AMEZULIA, para recibir los servicios de asistencia medicina de emergencia. CUARTO: Para satisfacer las necesidades materiales y espirituales de las niñas (SE OMITE, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), en Navidad y Año Nuevo, el ciudadano JOSE DAVID YAJURIS AZUAJE, se compromete a suministrar la cantidad de CUATRO MIL BOLIVARES (Bs. 4.000,00), para cubrir los gastos de ropa y vestido que se generen en esta época para sus menores hijos, los cuales serán suministrados dentro de los Cinco (05) días a que se le haga efectivo el pago de Utilidades o Bonificación especial de Fin de Año. Adicionalmente, se compromete a suministrar en esta época, el regalo respectivo para sus menores hijas. Seguidamente, ambas partes solicitan al Tribunal se homologue el presente convenimiento y se le de el carácter de cosa juzgada. Es todo”. (Sic).

PARTE MOTIVA

Esta Sentenciadora pasa de seguidas a analizar las disposiciones legales referidas al convenimiento en materia de Obligación de Manutención, a la luz de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la cual dispone:

Artículo 375 LOPNNA: Convenimiento El monto a pagar por concepto de obligación alimentaria, así como la forma y oportunidad de pago pueden ser convenidos entre el obligado u obligada y el solicitante o la solicitante. En estos convenios debe preverse lo concerniente al incremento automático del monto fijado y los mismos deben ser sometidos a la homologación del Juez o Jueza, quien cuidará siempre que los términos convenidos no sean contrarios a los intereses del niño, niña o adolescente. El Convenimiento homologado por el Juez tiene fuerza ejecutiva.”
Una vez analizadas las disposiciones legales transcritas, esta Juzgadora considera que el convenimiento suscrito por las partes en fecha 27 de Mayo de 2011, no es contrario a los intereses de las niñas de autos y cubre todos los requisitos establecidos en la normativa jurídica vigente, relativos a la obligación de manutención, al tenor de lo dispuesto en la normativa especial antes señalada. En consecuencia, se hace preciso aprobar y homologar el convenimiento celebrado entre las partes. ASÍ SE DECIDE.-