REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio
Régimen Procesal Transitorio
ASUNTO: VI22-J-2010-000033
PARTES: YANELIS COROMOTO PEREIRA REYES y JHONNY EMIRO NAVAS PIRE, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-12.413.268 y V-7.836.746, respectivamente, domiciliados la primera de los nombrados en el Municipio Simón Bolívar del Estado Zulia y el segundo de los nombrados en el Municipio Cabimas del Estado Zulia.
ABOGADA ASISTENTE: MARIA NUÑEZ, inscrita en el INPREABOGADO bajo el No. 36.812.
MOTIVO: Divorcio 185-A.
Por escrito presentado por los ciudadanos: YANELIS COROMOTO PEREIRA REYES y JHONNY EMIRO NAVAS PIRE, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-12.413.268 y V-7.836.746, respectivamente, domiciliados la primera de los nombrados en el Municipio Simón Bolívar del Estado Zulia y el segundo de los nombrados en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, asistidos por la Abogada en Ejercicio MARIA NUÑEZ, inscrita en el INPREABOGADO bajo el No. 36.812, solicitando se les declare el DIVORCIO fundamentando la misma en la ruptura prolongada de la vida en común, contemplada en el artículo 185-A del Código Civil, admitiéndose en fecha Veintitrés (23) de Junio del año 2010, por el extinto Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, Sala de Juicio, Juez Profesional Unipersonal No. 02.
Exponen los solicitantes que, en fecha Cinco (05) de Septiembre del año Mil Novecientos Ochenta y Nueve (05-09-1.989), contrajeron Matrimonio Civil por ante la Prefectura del Municipio Cabimas del Estado Zulia, estableciendo su último domicilio conyugal en el Sector San Isidro, Barrio Las Yaguasas, Calle Los Cocos, Casa No. 218, en Jurisdicción del Municipio Simón Bolívar del Estado Zulia, en donde habitaron hasta que su vida conyugal fue interrumpida en el mes de Marzo del año 2.004, situación que persiste hasta la presente fecha, existiendo una separación de hecho por mas de cinco (05) años. Que de esa unión procrearon Cuatro (04) hijos que llevan por nombres: (SE OMITE, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), actualmente mayores de edad, y (SE OMITE, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), aun menores de edad. Admitida la solicitud, se ordenó la citación de la Fiscal del Ministerio Público.
Por auto de fecha 06 de Julio de 2010, dictado por el extinto Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, Sala de Juicio, Juez Profesional Unipersonal No. 02, se agregó a las actas del presente asunto, la Boleta de Citación del Fiscal 36° del Ministerio Público, debidamente firmada por la Fiscal Auxiliar.
Por auto de fecha 08 de Julio de 2010, dictado por el extinto Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, Sala de Juicio, Juez Profesional Unipersonal No. 02, se agregó a las actas del presente asunto, escrito presentado por la Fiscalía Trigésima Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, mediante la cual manifiesta que el Acta de Matrimonio de los cónyuges y el Acta de Nacimiento de la hija de los cónyuges, ciudadana (SE OMITE, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), fue consignada en copia fotostática simple; asimismo, manifiesta que no se estableció la forma en la cual la ciudadana YANELIS COROMOTO PEREIRA suministrará la Obligación de manutención a favor del adolescente (SE OMITE, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), por cuanto el mismo quedará bajo la custodia del progenitor, por lo que finalmente solicita del referido Tribunal se ordene la comparecencia de las partes, a los fines de que consignen las Actas mencionadas, así como también que aclaren el particular señalado respecto a la Obligación de Manutención.
Por auto de fecha 21 de Julio de 2010, dictado por este Tribunal, y por cuanto en fecha Treinta (30) de Septiembre de 2.009, por resolución No. 2009-00045-B, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, fue suprimida Sala de Juicio, Juez Unipersonal No. 02 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, y creando el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, con competencia para el Régimen Procesal Transitorio, así como el señalado en el Nuevo Régimen Procesal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Resolución que ordena en su artículo 4 ibidem, que los expedientes sean redistribuidos a través de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), y como quiera que el presente asunto reposaba en los archivos llevados por el Juez Unipersonal No. 02 de la extinta Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, aunado al hecho que de la revisión efectuada al presente asunto se desprende, que se encontraba en la etapa procesal de transición, es por lo que se acordó conforme a las normas de régimen procesal transitorio, establecido en el artículo 681, literal “c” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, continuar la tramitación del presente asunto por las normas de la Ley Orgánica para la Protección de Niño y del Adolescente de 2000, remitir el presente asunto a la URDD, para su redistribución.
En fecha 23 de Julio de 2010 y recibido como fue el presente asunto por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción del Estado Zulia, con sede en Cabimas, para su redistribución, proveniente de la extinta Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Zulia, con sede en Cabimas Juez Unipersonal Nº 02, quedando asignado a este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio, con competencia para el Régimen Procesal Transitorio, de conformidad con la Resolución Nº 2009-00045-B, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia.
Por auto dictado por este Tribunal en fecha 26 de Julio de 2010, y recibido como fue el presente asunto de la URDD de este Circuito Judicial de Protección, conforme a la Resolución Nº 2009-00045-B, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, se le dio entrada y se ADMITIÓ cuanto a lugar en derecho, este Tribunal se ABOCÓ al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, en virtud de la redistribución realizada y de la competencia atribuida a este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio, con competencia para el Régimen Procesal Transitorio, con el propósito de garantizar y proteger los derechos de los niños y adolescentes de autos, todo de conformidad con lo establecido en los Artículos 26 y 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo previsto en el Artículo 08 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Por auto dictado por este Tribunal en fecha Cuatro (04) de Noviembre de 2.010, se ordenó Notificar a los solicitantes, ciudadanos YANELIS COROMOTO PEREIRA REYES y JHONNY EMIRO NAVAS PIRE, para que comparezcan por ante este Tribunal y consignen copias certificadas del Acta de Matrimonio de los cónyuges, así como del Acta de Nacimiento de la hija habida en el matrimonio, ciudadana (SE OMITE, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES); e igualmente se sirvan indicar el monto que por concepto de Obligación de Manutención proveerá la ciudadana YANELIS COROMOTO PEREIRA REYES, en beneficio del adolescente (SE OMITE, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), toda vez que el mismo quedará bajo la custodia del progenitor, todo ello conforme fue requerido por la ciudadana Fiscal Trigésima Sexta (36°) del Ministerio Público del Estado Zulia.
En fecha 14 de Abril de 2011, se recibió por ante la URDD de este Circuito Judicial, diligencia suscrita por los ciudadanos YANELIS COROMOTO PEREIRA REYES y JHONNY EMIRO NAVAS PIRE, asistidos por la Abogada en Ejercicio MARIA NUÑEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 36.812, mediante la cual indican que consignan copia certificada del Acta de Matrimonio de los cónyuges; asimismo manifiestan que, en relación a la Obligación de Manutención en beneficio del adolescente (SE OMITE, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), el mismo alcanzó la mayoría de edad y trabaja para proveer su propio sustento, por lo que finalmente solicitan del Tribunal se sirva Notificar a la Fiscalía Trigésima Sexta (36°) del Ministerio Público del Estado Zulia, a fin de que emita su opinión en la presente causa.
Por auto dictado por este Tribunal en fecha Dieciocho (18) de Abril de 2.011 y visto lo expuesto por las partes, se ratificó lo ordenado en el auto dictado en fecha 04 de Noviembre de 2010, por lo que se instó a los solicitantes a que consignen copias certificadas del Acta de Matrimonio de los cónyuges, así como del Acta de Nacimiento de la hija habida en el matrimonio, ciudadana (SE OMITE, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), toda vez que las partes indicaron haberla consignado, sin que esto ocurriera.
En fecha 12 de Mayo de 2011, se recibió por ante la URDD de este Circuito Judicial, diligencia suscrita por la ciudadana YANELIS COROMOTO PEREIRA REYES, asistida por la Abogada en Ejercicio MARIA NUÑEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 36.812, mediante la cual consigna copia certificada del Acta de Matrimonio de los cónyuges, así como también del Acta de Nacimiento de la hija habida en el matrimonio, la adolescente (SE OMITE, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), conforme fue requerido por este Tribunal.
Por auto dictado por este Tribunal en fecha Trece (13) de Mayo de 2.011 y vista la anterior diligencia presentada por la ciudadana YANELIS COROMOTO PEREIRA REYES, se ordenó Notificar a la Fiscalía Trigésima Sexta (36°) del Ministerio Público del Estado Zulia, a los fines de que emita su opinión en la presente causa.
En fecha Veintitrés (23) de Mayo de 2.011, se agregó a las actas del presente asunto, la Boleta de Notificación del Fiscal Trigésimo Sexto (36°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, debidamente firmada.
En fecha 24 de Mayo de 2011, la suscrita secretaria de este Tribunal, Abogada LERIS CLAVEL DE FERRER, CERTIFICA la Boleta de Notificación debidamente firmada por la representante Fiscal del Ministerio Público, Abog. MARIA EUGENIA MEDINA, consignada por el ciudadano JAVIER MATOS, Alguacil de este Circuito Judicial, procediendo a su respectiva verificación y agregándola a las actas del presente asunto.
En fecha Veinticuatro (24) de Mayo de 2.011, se recibió por ante la URDD de este Circuito Judicial, escrito presentado por la Fiscalía Trigésima Sexta (36ª) del Ministerio Público del Estado Zulia, mediante la cual manifiesta que no establece oposición alguna, a objeto de que el Tribunal declare el divorcio en la presente causa.
Ahora bien, siendo la oportunidad hábil para dictar sentencia, se pronuncia la misma en los siguientes términos:
Los solicitantes convinieron en relación a sus hijos, los niños y/o adolescentes de autos, lo siguiente: Los Niños y/o Adolescentes: (SE OMITE, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), quedarán bajo la Patria Potestad de ambos padres, de conformidad con el artículo 349 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. La Responsabilidad de Crianza será ejercida por el progenitor. La Custodia de las niñas y/o adolescentes (SE OMITE, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), será ejercida por su legítima progenitora, ciudadana YANELIS COROMOTO PEREIRA REYES; y la Custodia del adolescente (SE OMITE, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), será ejercida por su legítimo progenitor, ciudadano JHONNY EMIRO NAVAS PIRE. En relación a la Obligación de Manutención, ambos padres se comprometen a la manutención de sus hijos, por lo que los mismos velarán por satisfacer sus necesidades y gastos, a tal efecto el padre, ciudadano JHONNY EMIRO NAVAS PIRE, aportará mensualmente la cantidad de Trescientos Bolívares (Bs. 300,00), que serán invertidos en alimentos. Asimismo, los gastos ocasionados por el inicio del año escolar (Uniformes y Útiles Escolares), serán cubiertos por ambos padres, fijándose en un Cincuenta por Ciento (50%) para cada padre. En relación a los gastos ocasionados por la celebración navideña, ambos padres cubrirán las necesidades de sus hijos, a tal efecto cada padre aportará el Cincuenta por Ciento (50%) de los gastos. Igualmente, para el período vacacional, cada padre hará los aportes necesarios para que los hijos disfruten el período vacacional, fijándose en un Cincuenta por Ciento (50%) para cada padre. En relación al Régimen de Convivencia Familiar, las niñas y/o adolescentes (SE OMITE, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), estarán con el padre los días viernes desde las 5:30 p.m., hasta el día Sábado hasta las 5:00 p.m. También podrá el padre visitarlas en el liceo y en la escuela. Asimismo, la madre podrá visitar al adolescente (SE OMITE, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), el día Domingo y éste podrá visitar a la madre y a sus hermanas cuando así lo quiera. El día del padre y de la madre, los hijos disfrutarán con el progenitor cuyo día se celebra. Las festividades navideñas y el período vacacional se alternarán para disfrutarlas con cada padre. Este Tribunal acoge lo acordado por los solicitantes, por cuanto cumple con los extremos previstos en el Artículo 351, Parágrafo Primero de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. ASÍ SE DECIDE.-
Ahora bien, en virtud de lo anterior, y de conformidad con los dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil que establece “Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común…”. Se evidencia de las actas de matrimonio, de nacimiento y lo expuesto por los solicitantes, la suspensión de la vida en común por más de cinco (5) años, cumpliéndose con los extremos previstos en el Articulo 185 literal “A” del Código Civil, aunado a la opinión favorable de la ciudadana Fiscal del Ministerio Público, es por lo que resulta a Juicio de este Tribunal declarar la disolución del vinculo matrimonial entre los solicitantes. ASÍ SE DECIDE.-
Por las razones dichas este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con competencia para el Régimen Procesal Transitorio, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA: DISUELTO POR DIVORCIO, conforme a lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil, vínculo matrimonial existente entre los cónyuges, ciudadanos: YANELIS COROMOTO PEREIRA REYES y JHONNY EMIRO NAVAS PIRE, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-12.413.268 y V-7.836.746, respectivamente, domiciliados la primera de los nombrados en el Municipio Simón Bolívar del Estado Zulia y el segundo de los nombrados en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, asistidos por la Abogada en Ejercicio MARIA NUÑEZ, inscrita en el INPREABOGADO bajo el No. 36.812, y que contrajeron en fecha Cinco (05) de Septiembre del año Mil Novecientos Ochenta y Nueve (05-09-1.989), por ante la Prefectura del Municipio Cabimas del Estado Zulia, y HOMOLOGADO EL ACUERDO suscrito entre las partes de este proceso. En consecuencia, se ordena librar sendas copias certificadas de la presente decisión al funcionario que presenció el matrimonio y al Registrador Principal del Estado Zulia, a tenor de lo ordenado en los artículos 475, 506 y 507 del Código Civil.
Déjese por secretaria copia certificada de este fallo conforme lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, artículo 1.384 del Código Civil y el artículo 72 ordinales 3° y 9° de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE. NOTÍFIQUESE.-
Dado, firmado y sellado en la Sala del Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas, a los VEINTISÉIS (26) días del mes de MAYO del año Dos Mil Once (2.011). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
LA JUEZ PRIMERA DE JUICIO,
ABOG. ZULIMA BOSCAN VASQUEZ
LA SECRETARIA
ABOG. LERIS CLAVEL DE F.
En la misma fecha anterior, previo el anuncio de Ley a las puertas del Despacho, se dicto y publicó la Sentencia que precede, quedando inserta bajo el número 060-11, en el libro respectivo.
LA SECRETARIA
ABOG. LERIS CLAVEL DE F.
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