REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN CABIMAS
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO
ASUNTO: VI21-V-2010-000401
MOTIVO: DIVORCIO ORDINARIO.
DEMANDANTE: THAJIRI DEL VALLE ECHEVERRIA MEDINA, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad No. V-9.777.423, domiciliado en el Municipio Miranda del Estado Zulia.
ABOGADOS ASISTENTES: TISTA DEL CARMEN GOMEZ ROMERO y CARLOS VARGAS, inscritos en el Inpreabogado bajo No. 48435 y 57136, domiciliados en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
DEMANDADA: WILMER GREGORIO VARELA BURGOS, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad No. V-7.813.544, domiciliado en el Municipio Miranda del Estado Zulia.
HIJOS: *************, los dos primeros mayores de edad y los tres últimos de 17, 16 y 13 años de edad respectivamente.
PARTE NARRATIVA
Ocurrió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, extensión Cabimas, la ciudadana THAJIRI DEL VALLE ECHEVERRIA MEDINA, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad No. V-9.777.423, domiciliada en el Municipio Miranda del Estado Zulia, debidamente asistida por la abogada TISTA DEL CARMEN GOMEZ ROMERO inscrita en el Inpreabogado bajo No. 48435, a los fines de interponer demanda de divorcio en contra del ciudadano WILMER GREGORIO VARELA BURGOS, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad No. V-7.813.544, domiciliado en el Municipio Miranda del Estado Zulia, fundamentando su acción en la causal segunda del artículo 185 del Código Civil, referente al abandono voluntario.
La referida ciudadana manifestó que contrajo matrimonioen fecha 31 de octubre de 1989, por ante la Prefectura del Municipio Santa Lucia, Distrito Maracaibo del Estado Zulia, según copia certificada del acta de matrimonio Nº 582, con el ya citado ciudadano y que de dicha unión matrimonial procrearon cinco hijos. Establecieron su último domicilio conyugal en el sector El Pare, avenida 05, Casa N° 23, Los Puertos de Altagracia, Municipio Miranda del Estado Zulia del Estado Zulia.
Al principio vivieron de manera armoniosa hasta el día 01 de julio de 2003, cuando su esposo injustificadamente comenzó a mostrarse progresivamente indiferente e insensible, mostrando desafecto hacia ella y sus hijos, no rectificaba su actitud, por el contrario cada vez era mas obstinado, agresivo, discutiendo con ella y ofendiéndola todo el tiempo; ella por su parte continuó aconsejándolo en forma paciente, sugiriéndole solicitar ayuda profesional, con el propósito que cambiara su actitud.
Igualmente señaló que su cónyuge tiene vicios que no quiere que sus hijos adquieran; no hay afectividad, ni ayuda ni socorro por su parte, tampoco tienen relaciones sexuales, no es capaz de darle un hogar ni comida; el problema se ha tornado grave e importante para todos los involucrados en la familia, tanto así que , por cuanto no posee un trabajo, se traslada a la casa de sus padres quienes viven al lado, a los fines que ella y sus hijos puedan comer sus tres comidas diarias y los socorran en otras necesidades. Por lo que demandó como en efecto lo hizo.
Como medios probatorios invocó: a) Copia certificada del acta de matrimonio No. 582, expedida por la Primera Autoridad de Registro Civil de la parroquia Santa Lucía, del Municipio Maracaibo del Estado Zulia; b) Copia certificada de las Actas de Registro Civil de Nacimiento Nros. 402, 403, 503, correspondientes a los adolescentes ***************; c) Testimonial jurada de los ciudadanos YELITZA JIMENEZ, YOHANA URDANETA Y ELIZABETH RIERA.
En fecha 7 de junio de 2010, el Juez Unipersonal N° 3 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, extensión Maracaibo, admitió la presente demanda, no obstante, en fecha 16 de junio de 2010, se declinó la competencia a esta sede jurisdiccional. Recibida como fue la demanda en fecha 25 de octubre de 2010 el Tribunal Primera de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sede Cabimas la admitió proveyéndose lo conducente. En fecha 6 de diciembre de 2010 se notificó a la Representación Fiscal del Ministerio Público. En fecha 17 de diciembre de 2010, se agregó a las actas las resultas de la comisión librada al Juzgado del Municipio Miranda del Estado Zulia, mediante la cual se perfeccionó la notificación de la parte demandada. Certificadas como fueron las precedentes notificaciones y transcurrido el lapso de ley se celebró la audiencia preliminar en su único acto de reconciliación, compareciendo la parte actora y sus abogados asistentes.
En fecha 11 de abril de 2011, se realizó la audiencia preliminar en su fase de sustanciación, a la cual compareció parte actora y sus abogados asistentes, concluida la fase de sustanciación de la Audiencia Preliminar, se remite al Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio.
En fecha 17 de mayo de 2011, siendo el día y hora fijado por esta Juez de Juicio, se llevó a efecto la audiencia de juicio, presente la parte demandante asistida de abogado, se oyeron los alegatos de la parte demandante y se evacuaron las pruebas existentes. Concluido el debate se pronunció este Tribunal y dictó el dispositivo del fallo, estando dentro del lapso legal, se reproduce el fallo completo.
PRUEBAS:
PRUEBA DE LA PARTE DEMANDANTE:
Copia certificada del acta de matrimonio de los ciudadanos THAJIRI DEL VALLE ECHEVERRIA MEDINA y WILMER GREGORIO VARELA BURGOS, esta Sentenciadora le otorga, a este documento público, pleno valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 457 del Código Civil, en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 ejusdem. ASI SE DECLARA.
Copia certificada de la partida de nacimiento de los hijos *************, los dos primeros mayores de edad y los tres últimos de 17, 16 y 13 años de edad; siendo el documento público por excelencia para demostrar la edad de los hijos y la relación de filiación existente entre estos y las partes en el presente juicio y en consecuencia, la competencia de este Tribunal, esta Sentenciadora le otorga, a este documento público, pleno valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 457 del Código Civil, en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 ejusdem. ASI SE DECLARA.
Las testigos YELITZA JIMENEZ, YOHANA URDANETA y ELIZABETH RIERA, alegaron conocer a la pareja; conocen el domicilio conyugal; la cantidad de hijos que tiene el matrimonio VARELA ECHEVERRIA y el comportamiento de desafecto, falta de asistencia y socorro del ciudadano WILMER GREGORIO VARELA BURGOS hacia la ciudadana THAJIRI DEL VALLE ECHEVERRIA MEDINA; asimismo aportaron elementos de tiempo, lugar y modo, respecto a los hechos que declararon, refirieron el carácter de reiterado de este comportamiento del ciudadano WILMER GREGORIO VARELA BURGOS hacia su esposa, todo lo cual les consta por ser vecinos de la pareja; se evidenció que la información suministrada por los testigos engranó con lo expuesto por la actora en su libelo de demanda, en este sentido, por tener carácter presencial y por merecerle fe a esta Juzgadora, se valora favorablemente de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil en cuanto a la demostración de la causal segunda del artículo 185 del Código Civil.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
La parte demandada no hizo uso del derecho de promover pruebas por lo que, esta Juzgadora no tiene materia que valorar.
DE LA GARANTÍA DEL DERECHO A OPINAR Y SER OIDO
Siendo la oportunidad fijada a los fines que a los adolescentes **********, emitieran su opinión en la presente causa, de conformidad con lo establecido en el Articulo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y de las orientaciones sobre Garantías de los Niños, Niñas y Adolescentes a Opinar y Ser Oídos en los Procedimientos Judiciales antes los Tribunales de Protección, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 25 de Abril de 2007. Se dejó expresa constancia de la incomparecencia de los adolescentes a emitir su opinión.
PARTE MOTIVA
Esta Juzgadora pasa de seguidas a analizar las disposiciones legales referidas a la causal segunda de divorcio, la cual es el abandono voluntario establecidas en el Código Civil Venezolano, el cual dispone:
ARTICULO 185: “Son causales únicas de divorcio:…
2) El abandono voluntario.
(…)
En el sentido antes señalado, es preciso acotar que el abandono voluntario ha sido definido por la doctrina y la jurisprudencia, como el incumplimiento grave, intencional e injustificado de los deberes de cohabitación, asistencia, socorro o protección del matrimonio, establecidos en el artículo 137 del Código Civil. El abandono voluntario está compuesto por dos elementos como son el material referido a la ausencia prolongada o definitiva del hogar y el otro moral que consiste en la intención de no volver; asimismo señala la doctrina que el abandono debe ser:
• IMPORTANTE: es decir que no sea producto de un disgusto pasajero que una conversación puede arreglar, se trata de algo de trasfondo, pudo existir algunas incidencias en la vida diaria del matrimonio, sin embargo en un momento determinado uno de los cónyuges se formó una decisión definitiva sobre la razón en si del matrimonio, de allí se suscita el abandono traducido en el incumplimiento de los deberes conyugales.
• INJUSTIFICADO: El incumplimiento de los deberes del matrimonio puede originarse en una circunstancia totalmente justificada, por ejemplo; una enfermedad, exceso de trabajo, etc, pero si no existe tal justificación, se debe concluir que se ha incurrido en abandono injustificado.
• INTENCIONAL: es decir que el cónyuge quien incurrió en el abandono, haya tenido el firme propósito de hacerlo.
Es provechoso citar lo que la Jurisprudencia ha considerado como correcta aplicación del ordinal 2º del artículo 185 del Código Civil: “…Cuando el Legislador habla de abandono voluntario, exceptúa el involuntario o justificado, equiparable al caso de fuerza mayor siempre tomada en cuenta por la Ley; pero ello no significa, como se ha dicho que el elemento intencional o moral, la ausencia de todo motivo determinante del abandono, esté a cargo del demandado, sino que cuando aparezca de los autos motivo justificado del abandono, éste deja de ser causa de divorcio porque falta el elemento voluntad libre, como si, por ejemplo, fuese debido a amenazas de muerte, acatamiento a órdenes del marido, negativa de éste a recibir a su cónyuge, maltratos, u otros hechos que los jueces apreciarán en cada caso…”. Solo cuando existe una causa que justifique el abandono, es cuando este deja de ser voluntario y causal de divorcio. (Sentencia de la extinta Sala Civil, Mercantil y del Trabajo del Tribunal Supremo de Justicia).
Ahora bien, vistos los alegatos y analizados los medios probatorios, muy especialmente la prueba testimonial, de la cual se evidencia el carácter presencial de los testigos los sucesos acontecidos en el matrimonio VARELA ECHEVERRÍA, es decir, sustentaron lo referido al abandono moral y material del cual fue objeto la ciudadana THAJIRI DEL VALLE ECHEVERRIA MEDINA, por parte de su cónyuge; se comprobó que ciertamente el demandado infringió de manera voluntaria e injustificadamente los deberes de socorro y asistencia a su consorte, circunstancias estas que configuran los limites de la causal segunda del artículo 185 del Código Civil, la cual se refiere al abandono voluntario.
Por todo lo antes reseñado, este Tribunal estima pertinente declarar Con Lugar la demanda de divorcio incoada por la ciudadana THAJIRI DEL VALLE ECHEVERRIA MEDINA, conforme al ordinal 2° del artículo 185 del Código Civil, referidos al abandono voluntario, en contra del ciudadano WILMER GREGORIO VARELA BURGOS. ASI SE DECIDE.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, con competencia en el régimen procesal transitorio, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
• CON LUGAR la demanda de divorcio intentada por la ciudadana THAJIRI DEL VALLE ECHEVERRIA MEDINA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-9.777.423, domiciliado en el Municipio Miranda del Estado Zulia, debidamente asistida por los abogados TISTA GOMEZ, ELSA LUZARDO Y CARLOS GERARDO VARGAS, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nrs. 48.435, 10.338 y 57.136, en contra del ciudadano WILMER GREGORIO VARELA BURGOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-7.813.544, domiciliado en el municipio Miranda del Estado Zulia, de conformidad con la causal segunda del artículo 185 del Código Civil, referida al abandono voluntario.
• DISUELTO el vínculo matrimonial que contrajeron por ante el Registro Civil de la Parroquia Santa Lucía del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 31 de octubre de 1989.
Así mismo, corresponde a esta Juzgadora de conformidad con lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes entrar a decidir los aspectos relativos a los niños de autos, que se derivan como consecuencia de su filiación con sus progenitores, la cual ha quedado demostrada en autos.
• PATRIA POTESTAD y la RESPONSABILIDAD DE CRIANZA de los adolescentes ********** será ejercida conjuntamente por ambos progenitores conforme a lo dispuesto en el artículo 349 y 360 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, entendiéndose que la patria potestad es el conjunto de deberes y derechos de los padres en relación con los hijos que no hayan alcanzado la mayoridad, que tiene por objeto el cuidado, desarrollo y educación integral de los hijos.
• El ejercicio de la custodia como atributo de la responsabilidad de crianza será ejercido por la ciudadana THAJIRI DEL VALLE ECHEVERRIA MEDINA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-9.777.423, domiciliado en el Municipio Miranda del Estado Zulia, de acuerdo a lo previsto en el artículo 360 ejusdem,
• OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN: Se insta a ambos padres a cumplir con el sagrado deber de manutención, a los fines de garantizar a su hijo un nivel de vida adecuado y el goce pleno de sus derechos y garantías, de conformidad con el artículo 365 y 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
• REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: De conformidad con el artículo 385 y 386 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se establece que el mismo sea amplio en favor del ciudadano WILMER GREGORIO VARELA BURGOS, en beneficio de los adolescentes ************** siempre y cuando no implique la inobservancia de las horas de estudio y sueño de los mismos.
PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1.384 del Código Civil y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, Firmada y sellada en el despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas. En Cabimas, a los 24 días de mayo de 2011. Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación
La Juez
ABG. ZULIMA BOSCÁN VASQUEZ
La Secretaria
Abg. Leris Clavel de Ferrer
En la misma fecha se publicó el presente fallo bajo el Nº 058-11, en el libro de sentencias definitiva llevado por este Tribunal durante el presente año.
La Secretaria
Abg. Leris Clavel de Ferrer
ZBV/LC/cfavalli
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