REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN CABIMAS
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO
ASUNTO: VI21-V-2010-000194
MOTIVO: OFRECIMIENTO DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN.
DEMANDANTE: MAURO ENRIQUE CARRASQUERO QUINTERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.867.896, domiciliado en el Municipio Cabimas del Estado Zulia
ABOGADO ASISTENTE: HAIDEE PRIETO MALDONADO, Inpreabogado Nos. 38.109
DEMANDADO: ODALIS MARGEL BERMUDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.893.860, domiciliada en el Municipio Cabimas del Estado Zulia
HIJOS: *************, de 13 y 10 años de edad respectivamente.
PARTE NARRATIVA
Ocurrió por ante la Unidad Recepción y Distribución de Documentos del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, extensión Cabimas, el ciudadano MAURO ENRIQUE CARRASQUERO QUINTERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.867.896, domiciliado en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, a los fines de interponer demanda de OFRECIMIENTO DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, en contra de la ciudadana ODALIS MARGEL BERMUDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.893.860, domiciliada en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, a favor de sus hijos *************, en líneas generales ofreció la cantidad de mil bolívares (Bs.1.000,oo) mensuales a razón de quinientos bolívares (Bs. 500,oo) quincenal; cien por ciento (100%) de vacaciones, cien por ciento (100%) de los gastos de útiles escolares y uniformes, lo único que exige el señor es que la mensualidad de la unidad educativa sea cancelada por ambos en razón de un cincuenta por ciento (50%) cada uno. En cuanto a gastos de medicinas cubre la cantidad de cien por ciento (100%), señaló que además que sus hijos gozan del servicio de AMEZULIA; para cubrir los gastos de navidad y el juguete ofrece la cantidad de cuatro mil bolívares (Bs. 4000,oo).
Como medios probatorios indicó: a) Copia certificada de la partida de nacimiento de los niños y/o adolescentes *************.
En fecha 21 de octubre de 2010, se admitió la presente demanda, proveyéndose lo conducente.
Consta en actas notificación del Fiscal de fecha 29 de octubre de 2010 y notificación del demandado de fecha 11 de noviembre de 2010. Certificadas como fueron las anteriores notificaciones, se configuró la oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar en su fase de mediación en fecha 16 de diciembre de 2010, hecho el anuncio se encontró presente la parte demandante y su abogado asistente.
En fecha 7 de febrero de 2011, siendo la oportunidad para llevar a efectos la audiencia preliminar en su fase de sustanciación, compareció la parte actora y su abogada asistente, quien ratificó los medios aportados ab initio y solicitó las siguientes pruebas de informe: 1.- Oficiar a la empresa PDVSA, a los fines que informen la capacidad económica del ciudadano MAURO ENRIQUE CARRASQUERO QUINTERO. 2.- Oficiar a la Unidad Educativa “Mi Ángel de la Guarda”, a los fines de que informen la capacidad económica de la ciudadana ODALIS MARGEL BERMUDEZ.
En fecha 17 de mayo de 2011, siendo el día y hora fijado por esta Juez de Juicio, se llevó a efecto la audiencia de juicio, presente la parte demandante asistida de abogada, se oyó los alegatos de la parte demandante, se incorporaron y evacuaron las pruebas existentes. Concluido el debate se pronunció este Tribunal y dictó el dispositivo del fallo, estando dentro del lapso legal, se reproduce el fallo cmpleto.
DE LA GARANTÍA DEL DERECHO A OPINAR Y SER OIDO
A los niños y/o adolescentes ************* se le garantizó su derecho a opinar y ser oído de conformidad con lo establecido en el Articulo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y de las orientaciones sobre Garantías de los Niños, Niñas y Adolescentes a Opinar y Ser Oídos en los Procedimientos Judiciales antes los Tribunales de Protección, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 25 de Abril de 2007. Se dejó constancia de los niños y/o adolescentes no comparecieron en la oportunidad señalada.
PARTE MOTIVA
I
PRUEBAS:
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:
• Copia certificada del acta de nacimiento de los niños y/o adolescentes *************, siendo el documento público por excelencia para demostrar la edad de los hijos y la relación de filiación existente entre el beneficiario y el obligado, y en consecuencia, la competencia de este Tribunal y el deber de manutención que le corresponde a los padres respecto de sus hijos, esta Sentenciadora le otorga, a este documento público, pleno valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en los artículos 457, 1359 y 1360 del Código Civil Venezolano. ASÍ SE DECLARA.
• Comunicación emitida por la Empresa PDVSA, de fecha 24/02/2011, mediante la cual se informa que el ciudadano MAURO ENRIQUE CARRASQUERO QUINTERO es trabajador de esa empresa, y devenga una cantidad de siete mil noventa y nueve bolívares (Bs.7.099,oo) mensuales; asimismo cuenta con el beneficio de tarjeta electrónica de alimentación y entre quince (15) y cuatro (4) meses de salario por concepto de utilidades, y un bono vacacional de cincuenta y cinco (55) días de salario. A la presente prueba se le concede pleno valor, por cuanto fueron cumplidos los requerimientos contenidos en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, referente a la prueba de informe de entes públicos o privados, por lo tanto, de dicho documento se constata la capacidad económica del demandado, es decir su asignación por concepto de sueldo o salario mensual. ASI SE DECLARA.
• Comunicación emitida por la Unidad Educativa Mi Ángel de la Guardia, de fecha 31/03/2011, mediante la cual se adjuntan copias de recibo de pago emitido por la Gobernación del Estado Zulia, Oficina de Recursos Humanos y se informa que la ciudadana ODALIS MARGEL BERMUDEZ se desempeña como docente interino en la prenombrada Unidad Educativa, y devenga una cantidad de cuatrocientos cincuenta y nueve bolívares con treinta y cuatro céntimos (Bs.459,34) quincenales es decir la cantidad de novecientos dieciocho bolívares con treinta y ocho céntimos (Bs. 918,38). A la presente prueba se le concede pleno valor, por cuanto fueron cumplidos los requerimientos contenidos en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, referente a la prueba de informe de entes públicos o privados, por lo tanto, de dicho documento se constata la capacidad económica de la demandada, es decir su asignación por concepto de sueldo o salario mensual. ASI SE DECLARA.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
La parte demandada no hizo uso del derecho de promover pruebas por lo que, esta Juzgadora no tiene materia que valorar.
II
DE LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN:
Ahora bien, en este estado resulta preciso analizar las disposiciones legales contenidas en la Constitución Bolivariana de la Republica de Venezuela y en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente y en la Convención Internacional sobre los Derechos del Niño:
Artículo 76 CRBV: (…) “El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas, y éstos o éstas tienen el deber de asistirlos o asistirlas cuando aquel o aquella no puedan hacerlo por sí mismos o por si mismas. La ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaria.”
Artículo 8 LOPNNA Interés Superior de Niños, Niñas y Adolescentes. El Interés Superior de Niños, Niñas y Adolescentes es un principio de interpretación y aplicación de esta Ley, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los niños, niñas y adolescentes. Este principio está dirigido a asegurar el desarrollo integral de los niños, niñas y adolescentes, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías.
El artículo 27 de la Convención Internacional sobre los Derechos del Niño, prevé:
“.27. A los padres u otras personas encargadas del niño les incumbe la responsabilidad primordial de proporcionar, dentro de sus posibilidades y medios económicos, las condiciones de vida que sean necesarias para el desarrollo del niño”
El artículo 5 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece como obligaciones generales de la familia:
“La familia es la asociación natural de la sociedad y el espacio fundamental para el desarrollo integral de los niños, niñas y adolescentes. Las relaciones familiares se deben fundamentar en la igualdad de derechos y deberes, la solidaridad, el esfuerzo común, la comprensión mutua y el respeto recíproco entre sus integrantes. En consecuencia, las familias son responsables de forma prioritaria, inmediata e indeclinable, de asegurar a los niños, niñas y adolescentes el ejercicio y disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías.
El padre y la madre tienen deberes, responsabilidades y derechos compartidos, iguales e irrenunciables de criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y, asistir material, moral y afectivamente a sus hijos e hijas.”
(…)
El artículo 30 de la misma Ley refiere el Derecho a un nivel de vida adecuado:
Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral. Este derecho comprende, entre otros, el disfrute de:
a) Alimentación nutritiva y balanceada, en calidad y cantidad que satisfaga las normas de la dietética, la higiene y la salud.
b) Vestido apropiado al clima y que proteja la salud.
c) Vivienda digna, segura, higiénica y salubre, con acceso a los servicios públicos esenciales.
Parágrafo Primero. El padre, la madre, representantes o responsables tienen la obligación principal de garantizar, dentro de sus posibilidades y medios económicos, el disfrute pleno y efectivo de este derecho. (…)
En cuanto a la sagrada institución y deber que les atañe a los progenitores con respecto a sus hijos, es preciso realizar los siguientes razonamientos: a) La obligación de manutención es irrenunciable y de forma compartida por ambos progenitores; b) De la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, la Convención de los Derechos del Niño y la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes deriva el supremo deber de manutención y este debe brindar efectivamente y en la medida de lo posible un nivel de vida adecuado, que de conformidad con el artículo 30 de la LOPNNA se traduce en: Alimentación nutritiva y balanceada, en calidad y cantidad que satisfaga las normas de la dietética, la higiene y la salud, Vestido apropiado al clima y que proteja la salud, Vivienda digna, segura, higiénica y salubre, con acceso a los servicios públicos esenciales, igualmente se faculta y al mismo tiempo impone a quien le corresponda establecer la obligación de manutención el compromiso de resguardar a toda costa el Interés Superior de los niños, niñas y adolescentes, que concurran como acreedores en la obligación de manutención.
Al mismo tenor, esta Juzgadora considerar pertinente hacer los siguientes razonamientos:
a) Una vez establecida la filiación legal o judicialmente surge la obligación de manutención de los padres con respecto a los hijos, siendo imperativo, el cumplimiento de este deber.
b) Resulta evidente para esta Juzgadora que el ciudadano MAURO ENRIQUE CARRASQUERO QUINTERO, desea cumplir con su obligación de manutención, pues incoa el presente procedimiento, ofreciendo determinadas cantidades de dinero para suplir las necesidades de alimentación, educación, salud, etc de sus hijos.
c) A fin que el Juez pueda realizar la fijación del monto de la obligación de manutención, deben existir elementos de juicios que le permitan determinar la capacidad económica del obligado, para que este se ajuste en determinado porcentaje a los ingresos mensuales que el perciba, entonces tomando en consideración que la pretensión del demandante no es contraria a derecho, atendiendo a lo dispuesto la Constitución y a los Principios en materia de Infancia y Adolescencia, y que la demandada nada probó en aras de desvirtuar lo alegado por el demandante.
Visto lo anterior, resulta entonces que la capacidad económica del ciudadano MAURO ENRIQUE CARRASQUERO QUINTERO, asciende a la cantidad de siete mil noventa y nueve bolívares (Bs.7.099,oo) mensuales mas el beneficio de alimentación del cual goza, que por ser un beneficio propio de los trabajadores, se exceptúa en la operación matemática realizada para obtener el quantum de manutención.
Del mismo modo, es necesario señalar que los beneficiarios *************, tienen 13 y 10 años de edad respectivamente; el ciudadano MAURO ENRIQUE CARRASQUERO QUINTERO no invocó carga alguna, en este sentido entiende esta Juzgadora que sus cargas legales son los niños y/o adolescentes de autos.
Las circunstancias antes indicadas serán tomadas en cuenta por esta Sentenciadora para fijar el quantum de manutención de los niños de autos, efectuando una operación matemática en el patrimonio del obligado considerando la necesidad e interés de los beneficiarios, la capacidad económica del ciudadano MAURO ENRIQUE CARRASQUERO QUINTERO, la equidad de genero en las relaciones familiares y el reconocimiento del trabajo del hogar como actividad económica que genera valor agregado y produce riqueza y bienestar social; igualmente se señala que la ciudadana ODALIS MARGEL BERMUDEZ, no desvirtuó los hechos alegados por la parte actora, por lo que es procedente para este Tribunal declarar PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda intentada. El obligado de autos hizo un ofrecimiento, sin embargo esta Juzgadora en virtud de la capacidad económica del mismo, y en virtud del Interés Superior de los niños y/o adolescentes de autos, considera procedente ajustar los montos ofrecidos, y en aquellos conceptos ofrecidos por el obligado y que beneficien a los niños de autos se acogerán.ASI SE DECIDE.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, con competencia en el régimen procesal transitorio, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
• PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda de OFRECIMIENTO DE OBLIGACION DE MANUTENCION intentada por el ciudadano MAURO ENRIQUE CARRASQUERO QUINTERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.867.896, domiciliado en el Municipio Cabimas del Estado Zulia debidamente asistido por la abogada HAIDEE PRIETO MALDONADO, Inpreabogado Nos. 38.109, en contra de la ciudadana ODALIS MARGEL BERMUDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.893.860, domiciliada en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, a favor de los niños y/o adolescentes *************, en consecuencia, vista la capacidad económica del obligado así como sus cargas, se fija:
• Como pensión de manutención mensual la cantidad de mil quinientos bolívares (Bs.1500,oo) mensuales a razón de setecientos cincuenta bolívares (Bs. 750,oo) quincenales que deberá consignar el ciudadano MAURO ENRIQUE CARRASQUERO QUINTERO, dentro de los primeros cinco días de cada mes, a la ciudadana ODALIS MARGEL BERMUDEZ.
• El ciudadano MAURO ENRIQUE CARRASQUERO QUINTERO deberá suministrar el cien por ciento (100%) de los conceptos de uniformes y útiles escolares antes del 10 septiembre de cada año. Correspondiéndole a la progenitora cubrir los gastos extras que se generen en el año escolar. Asimismo, los progenitores cubrirán el cincuenta por cincuenta (50%) del pago de inscripción y mensualidad escolar, así como el pago del transporte de los hijos.
• En el mes de junio el ciudadano MAURO ENRIQUE CARRASQUERO QUINTERO deberá suministrar la cantidad de dos mil bolívares (Bs.2.000,oo) a sus hijos, para compra de vestido, la cual suministrará una vez se haga efectivo por parte de la empresa para la cual presta sus servicios, el pago de vacaciones o bono vacacional.
• Se fija como cuota extraordinaria para cubrir las necesidades materiales y espirituales en época de navidad la cantidad de cuatro mil bolívares (Bs. 4000,oo) la cual deberá consignar dentro de los cinco días siguientes, una vez se haga efectivo el pago de bonificación anual, aguinaldo o utilidades que le corresponda al ciudadano MAURO ENRIQUE CARRASQUERO QUINTERO, mas el regalo de la época.
• El ciudadano MAURO ENRIQUE CARRASQUERO QUINTERO, debe incluir a su menores hijos, en el record de la empresa PDVSA, a los fines de que estos gocen de los beneficios que le pueda corresponder como hijos de un trabajador, para que gocen del beneficio de medicina y asistencia médica, en caso de que la empresa para la cual labore, no preste este servicio este será cubierto en un cien por ciento (100%) por el progenitor.
• Los montos aquí fijados deberán ser suministrados en una cuenta de ahorro que se apertura a tales efectos, o en dinero en efectivo, para lo cual la ciudadana ODALIS MARGEL BERMUDEZ, firmará recibo como señal de constancia.
No se condena en costas por la naturaleza del procedimiento.
PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y expídase copias certificadas a cada parte.
Dada, Firmada y sellada en el despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas. En Cabimas, a los 24 de mayo de 2011. Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
La Juez
ABG. ZULIMA BOSCÁN VASQUEZ
La Secretaria
Abg. Leris Clavel
En la misma fecha se publicó el presente fallo bajo el Nº 059-11, en el libro de sentencias definitiva llevado por este Tribunal durante el presente año.
La Secretaria
Abg. Leris Clavel
ZBV/LC/cfavalli
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