REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE





PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN CABIMAS
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO


ASUNTO: VI21-V-2010-000735
MOTIVO: DIVORCIO ORDINARIO.
DEMANDANTE: ORLANDO ALFREDO ESTABA CHIRINOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.413.362, domiciliado en la calle Buenos Aires, sector Las Cabillas, casa N° 206, Municipio Cabimas del Estado Zulia
ABOGADO ASISTENTE: PEGGY QUINTERO SANCHEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el No.65.258, domiciliada en el Municpio Cabimas del Estado Zulia.
DEMANDADA: NORMARYS ELENA SALAZAR, titular de la cedula de identidad No. V-11.253.702, domiciliada en Urbanización Delicias, calle 2, casa N° 16, sector Tía Juana, Municipio Simón Bolívar del Estado Zulia
HIJOS: *************, de 10 y 11 años de edad respectivamente

PARTE NARRATIVA
Ocurrió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Tribunal de Protección de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, extensión Cabimas, el ciudadano ORLANDO ALFREDO ESTABA CHIRINOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.413.362, domiciliado en la calle Buenos Aires, sector Las Cabillas, casa N° 206, Municipio Cabimas del Estado Zulia, debidamente asistido por la abogado PEGGY QUINTERO SANCHEZ, inscrita en el inpreabogado bajo el No.65.258, domiciliada en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, a los fines de interponer demanda de divorcio en contra de la ciudadana NORMARYS ELENA SALAZAR, titular de la cedula de identidad No. V-11.253.702, domiciliada en Urbanización Delicias, calle 2, casa N° 16, sector Tía Juana, Municipio Simón Bolívar del Estado Zulia, fundamentando su acción en la causal segunda del artículo 185 del Código Civil, referente al abandono voluntario.
El referido ciudadano expuso en su libelo de demanda manifestó que en fecha 16 de mayo de 1997, contrajo matrimonio civil por ante la Prefectura Civil del Municipio Simón Bolívar del Estado Zulia, según copia certificada del acta de matrimonio Nº 07, con la ya citada ciudadana y que de dicha unión matrimonial procrearon 2 hijos. Fijaron su último domicilio conyugal en la siguiente dirección: Urbanización Delicias, calle 2, casa N° 16, sector Tía Juana, frente a la señora Iria Ramos (Supervisora de escuelas), Parroquia Manuel Manrique, Municipio Simón Bolívar del Estado Zulia.
Que al principio todo era armonioso, pero con el tiempo comenzaron a suceder entre ellos graves problemas dando como resultado el incumplimiento de los deberes conyugales hacia él, es decir una abandono notable a pesar de vivir en la misma casa, que trató de aceptar de manera pasiva dicha situación que cada dia se tornaba mas intolerable, sus diferencias se profundizaron, haciéndose imposible la vida marital, teniendo su punto culminante el día 18 de abril de 2009, al ver tanto atropello hacia su persona y con el fin de evitar males mayores que perjudicaron la salud mental y emocional de sus hijos, se marchó al hogar de sus padres ubicado en la calle Buenos Aires, sector Las Cabillas, casa N° 206 de la Parroquia La Rosa en jurisdicción del Municipio Cabimas del Estado Zulia. Por esta razón demandó como en efecto lo hizo.
Como medios probatorios invocó: 1) Copia certificada del acta de matrimonio N° 07, expedida por el Concejo Municipal del Municipio Simón Bolívar del Estado Zulia. 2) Copias certificadas de las actas de registro civil de Nacimiento Nros. 301 y 241 expedidas por la Dirección de Registro Civil del Municipio Simón Bolívar del Estado Zulia. 3) Prueba testimonial de los siguientes ciudadanos MILEIDYS ARIAS, MAGLENIS TORRES y MARIA ESTABA.
En fecha 5 de noviembre de 2010, se admitió la presente demanda, librándose lo conducente. Consta en actas notificación de la Fiscal del Ministerio Público de fecha 22 de noviembre de 2011. En fecha 25 de enero de 2011 se perfeccionó la notificación del demandado. Certificadas como fueron las notificaciones por la Secretaria se fijó oportunidad para la realización de la audiencia único de reconciliación.
En fecha 1 de marzo de 2011, siendo la oportunidad fijada para llevar a efectos la audiencia única de reconciliación, compareció la parte demandante y su abogado asistente.
En fecha 6 de abril de 2011, siendo la oportunidad de llevar a efectos la audiencia de sustanciación, compareció la parte actora y su abogada asistente, concluida la fase de sustanciación de la Audiencia Preliminar, se remite al Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio.
En fecha 13 de mayo de 2011, siendo el día y hora fijado por esta Juez de Juicio, se llevó a efecto la audiencia de juicio, presente la parte demandante asistido de abogada y los testigos promovidos por la parte demandante, se oyeron los alegatos de la parte demandante y se evacuaron las pruebas existentes. Concluido el debate se pronunció este Tribunal y dictó el dispositivo del fallo, estando dentro del lapso legal, se reproduce el fallo en extenso.

DE LA GARANTÍA DEL DERECHO A OPINAR Y SER OIDO
A los niños *************, se les garantizó su derecho a opinar y ser oídos de conformidad con lo establecido en el Articulo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y de las orientaciones sobre Garantías de los Niños, Niñas y Adolescentes a Opinar y Ser Oídos en los Procedimientos Judiciales antes los Tribunales de Protección, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 25 de Abril de 2007.Se dejó constancia de la comparecencia de los mencionados niños en fecha 10 de mayo de 2011, a quienes emitieron su opinión. Se dejó expresa constancia de la incomparecencia de los niños.
PRUEBAS:

PRUEBA DE LA PARTE DEMANDANTE:
 Copia certificada del acta de matrimonio correspondiente a los ciudadanos ORLANDO ALFREDO ESTABA CHIRINOS y NORMARYS ELENA SALAZAR, esta Sentenciadora le otorga, a este documento público, pleno valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 457 del Código Civil, en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 ejusdem. ASI SE DECLARA.
 Copias certificadas de las partidas de nacimiento de los hijos habidos en el matrimonio: *************; siendo el documento público por excelencia para demostrar la edad de los hijos y la relación de filiación existente entre estos y las partes en el presente juicio y en consecuencia, la competencia de este Tribunal, esta Sentenciadora le otorga, a este documento público, pleno valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 457 del Código Civil, en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 ejusdem. ASI SE DECLARA.
 En cuanto a la testigo MILEIDYS ARIAS CHIRINOS, observa esta Juzgadora, que no aportó elementos de convicción, ya que por un lado, la representación de la parte actora, realizó preguntas abiertamente sugestivas en las cuales inducía su respuesta y por otro lado la testigos se limitó a contestar, “si los conozco”; “si”; “si”; “si”; del mismo modo señaló que en fecha 18 de abril de 2009, la pareja tuvo una discusión y la señora se comportó grosera y tiró la ropa del señor a la calle; no aportando razones, justificación o elementos de tiempo, lugar y modo del hecho, que pudieran llevar a quien juzga a la convicción de que se configuran los extremos de la causal de divorcio alegada, por lo que es desechada.
El testimonio de la ciudadana MARIA ESTABA, fue escuchado de conformidad con el artículo 480 de la LOPNNA, no obstante, ya que sus respuestas fueron inducidas por la pregunta de la representación de la parte actora, esta Juzgadora la desecha.

PARTE MOTIVA
Esta Juzgadora pasa de seguidas a analizar las disposiciones legales referidas a la causal segunda de divorcio, la cual es el abandono voluntario establecidas en el Código Civil Venezolano, el cual dispone:

ARTICULO 185: “Son causales únicas de divorcio:…
2) El abandono voluntario.
(…)

En el sentido antes señalado, es preciso acotar que el abandono voluntario ha sido definido por la doctrina y la jurisprudencia, como el incumplimiento grave, intencional e injustificado de los deberes de cohabitación, asistencia, socorro o protección del matrimonio, establecidos en el artículo 137 del Código Civil. El abandono voluntario está compuesto por dos elementos como son el material referido a la ausencia prolongada o definitiva del hogar y el otro moral que consiste en la intención de no volver; asimismo señala la doctrina que el abandono debe ser:
• IMPORTANTE: es decir que no sea producto de un disgusto pasajero que una conversación puede arreglar, se trata de algo de trasfondo, pudo existir algunas incidencias en la vida diaria del matrimonio, sin embargo en un momento determinado una de los cónyuges se formó una decisión definitiva sobre la razón en si del matrimonio, de allí se suscita el abandono traducido en el incumplimiento de los deberes conyugales.
• INJUSTIFICADO: El incumplimiento de los deberes del matrimonio puede originarse en una circunstancia totalmente justificada, por ejemplo; una enfermedad, exceso de trabajo, etc, pero si no existe tal justificación, se debe concluir que se ha incurrido en abandono injustificado.
• INTENCIONAL: es decir que el cónyuge quien incurrió en el abandono, haya tenido el firme propósito de hacerlo.
Es provechoso citar lo que la Jurisprudencia ha considerado como correcta aplicación del ordinal 2º del artículo 185 del Código Civil:
“…Cuando el Legislador habla de abandono voluntario, exceptúa el involuntario o justificado, equiparable al caso de fuerza mayor siempre tomada en cuenta por la Ley; pero ello no significa, como se ha dicho que el elemento intencional o moral, la ausencia de todo motivo determinante del abandono, esté a cargo del demandado, sino que cuando aparezca de los autos motivo justificado del abandono, éste deja de ser causa de divorcio porque falta el elemento voluntad libre, como si, por ejemplo, fuese debido a amenazas de muerte, acatamiento a órdenes del marido, negativa de éste a recibir a su cónyuge, maltratos, u otros hechos que los jueces apreciarán en cada caso…”. Solo cuando existe una causa que justifique el abandono, es cuando este deja de ser voluntario y causal de divorcio. (Sentencia de la extinta Sala Civil, Mercantil y del Trabajo del Tribunal Supremo de Justicia).
Ahora bien, en el caso de marras la causal de divorcio invocada no fue probada por la parte actora, en virtud que los instrumentos probatorios aportados, es decir el acta de matrimonio y las partidas de nacimiento de los hijos habidos en el matrimonio solo señalan que efectivamente los ciudadanos ORLANDO ALFREDO ESTABA CHIRINOS y NORMARYS ELENA SALAZAR, contrajeron matrimonio y que procrearon dos hijos, aun niños, no obstante, no se comprobaron los extremos de la causal segunda del artículo 185 del Código Civil, puesto que no existe otro instrumento probatorio que sustentaran los alegatos del libelo de la demanda, ya que los testigos declarantes, fueron desechados por quien juzga, como bien se disertó en el capítulo de las pruebas.
Es preciso destacar el principio dispositivo establecido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil:
Los Jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho, a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados. El Juez puede fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máximas de experiencia. En la interpretación de contratos o actos que presenten oscuridad, ambigüedad o deficiencia, los Jueces se atendrán al propósito y a la intención de las partes o de los otorgantes, teniendo en mira las exigencias de la ley, de la verdad y de la buena fe. (Subrayado de este Tribunal)
Así pues, la parte actora alegó que fue victima de un abandono voluntario por parte de su esposa, sin embargo nada probó al respecto, lo que impide a quien juzga sacar elementos de convicción o suplir excepciones, entonces, es forzoso concluir que no ha quedado demostrado los extremos de la causal segunda del artículo 185 del Código Civil, la cual se refiere al abandono voluntario. Por lo cual este Tribunal estima pertinente declarar Sin Lugar la demanda de divorcio intentada por el ciudadano ORLANDO ALFREDO CHIRINOS, en contra de la ciudadana NORMARYS ELENA SALAZAR. ASI SE DECIDE.

PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, con competencia en el régimen procesal transitorio, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

• SIN LUGAR la demanda de divorcio intentada por el ciudadano ORLANDO ALFREDO ESTABA CHIRINOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.413.362, domiciliado en la calle Buenos Aires, sector Las Cabillas, casa N° 206, Municipio Cabimas del Estado Zulia, debidamente asistido por la abogada PEGGY QUINTERO SANCHEZ, inscrita en el inpreabogado bajo el No.65.258, en contra de la ciudadana NORMARYS ELENA SALAZAR, titular de la cedula de identidad No. V-11.253.702, domiciliada en Urbanización Delicias, calle 2, casa N° 16, sector Tía Juana, Municipio Simón Bolívar del Estado Zulia, de conformidad con la causal segunda del artículo 185 del Código Civil, referida al abandono voluntario.
PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1.384 del Código Civil y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, Firmada y sellada en el despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas. En Cabimas, a los 20 de mayo de 2011. Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación
La Juez

ABG. ZULIMA BOSCÁN VASQUEZ
La Secretaria

Abg. Leris Clavel
En la misma fecha se publicó el presente fallo bajo el Nº 056-11 en el libro de sentencias definitiva llevado por este Tribunal durante el presente año. La Secretaria

Abg. Leris Clavel
ZBV/LC/cfavalli