REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN CABIMAS
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO
ASUNTO: VI21-V-2010-000759
MOTIVO: DIVORCIO ORDINARIO.
DEMANDANTE: AQUILES RAMON RUBIO ALVAREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-14.659.240, domiciliado en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia.
ABOGADOS ASISTENTES: EDICTA URBINA, inscrita en el Inpreabogado bajo No. 61.067 y JOSE TOMAS QUINTERO, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 57.659.
DEMANDADO: ARISTELA RAMONA PEROZO CHIRINOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-16.588.831, domiciliada en el Municipio Valmore Rodríguez del Estado Zulia.
HIJO: *************, de 7 años de edad.
PARTE NARRATIVA:
Ocurrió por ante este Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sede Cabimas, el ciudadano AQUILES RAMON RUBIO ALVAREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-14.659.240, domiciliado en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia, debidamente asistido por los abogados EDICTA URBINA, inscrita en el Inpreabogado bajo No. 61.067 y JOSE TOMAS QUINTERO, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 57.659, a los fines de interponer demanda de divorcio en contra de la ciudadana ARISTELA RAMONA PEROZO CHIRINOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-16.588.831, domiciliada en el Municipio Valmore Rodríguez del Estado Zulia, fundamentando su acción en la causal segunda del artículo 185 del Código Civil, referente al abandono voluntario.
El referido ciudadano manifestó que en fecha 22 de diciembre de 2001. contrajo matrimonio civil por ante el Intendente de Seguridad del Municipio Lagunillas del Estado Zulia, con el ya citado ciudadano y que de dicha unión matrimonial procrearon un hijo, y establecieron su último domicilio conyugal en la carretera Nacional , sin numero, Ciudad Ojeda, Municipio Lagunillas del Estado Zulia.
Igualmente alegó que todo transcurría en completa y feliz armonía, hasta que empezaron a suscitarse discusiones que resultaban de los celos de su esposa, situación que empeoraba ya que las mismas se convertían en ofensas graves, hasta que el 2 de julio de 2006, la prenombrada ciudadana abandonó el hogar común. Por las razones de hecho antes expuesta es por lo que demando conforme a la causal segunda (2da) del artículo 185 del Código Civil, relativo al abandono voluntario. Como medios probatorios invocó: a) Copia certificada del acta de matrimonio No. 231, expedida por la Primera Autoridad de Registro Civil de del Municipio Lagunillas del Estado Zulia; b) Copia certificada del Acta de Registro Civil Nacimientos No. 253, del niño *************, de siete años de edad, expedida por la Primera Autoridad de Registro Civil del Municipio Lagunillas del Estado Zulia; c) Testimonial jurada de los ciudadanos ALICIA COROMOTO CARRASCO, CRISTOBAL JOSE CARRASCO y XIOMARA COROMOTO CORDERO.
En fecha 28 de julio de 2010, se admitió la presente demanda de Divorcio Ordinario, ordenándose lo pertinente.
Consta en actas notificación de la Fiscal del Ministerio Público de fecha 5 de agosto de 2010. En fecha 24 de noviembre de 2010, se agregó a las actas la notificación de la ciudadana demandada practicada mediante comisión al Tribunal del Municipio Valmore Rodríguez de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, y certificada por la Secretaria como fue, se fijó la oportunidad para la celebración de la audiencia única de reconciliación, la cual se llevó a cabo en fecha 1 de febrero de 2011, compareciendo la parte actora y su abogada asistente.
En fecha 4 de abril de 2011, siendo la oportunidad de llevar a efectos la audiencia de sustanciación, compareció la parte actora y su abogada asistente, concluida la fase de sustanciación de la Audiencia Preliminar, se remite al Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio.
En fecha 12 de mayo de 2011, siendo el día y hora fijado por esta Juez de Juicio, se llevó a efecto la audiencia de juicio, presente la parte demandante asistido de abogada y los testigos promovidos por la parte demandante, se oyeron los alegatos de la parte demandante y se evacuaron las pruebas existentes. Concluido el debate se pronunció este Tribunal y dictó el dispositivo del fallo, estando dentro del lapso legal, se reproduce el fallo en extenso.
DE LA GARANTÍA DEL DERECHO A OPINAR Y SER OIDO
Al niño *************, se le garantizó su derecho a opinar y ser oído de conformidad con lo establecido en el Articulo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y de las orientaciones sobre Garantías de los Niños, Niñas y Adolescentes a Opinar y Ser Oídos en los Procedimientos Judiciales antes los Tribunales de Protección, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 25 de Abril de 2007. En fecha 12 de 2011 el prenombrado niño compareció a manifestar su opinión en la presente causa.
PRUEBAS:
PRUEBA DE LA PARTE DEMANDANTE:
Copia certificada del acta de matrimonio del ciudadano AQUILES RAMON RUBIO ALVAREZ y la ciudadana ARISTELA RAMONA PEROZO CHIRINOS , esta Sentenciadora le otorga, a este documento público, pleno valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 457 del Código Civil, en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 ejusdem. ASI SE DECLARA.
Copia de las Actas de Nacimiento correspondiente al niño *************, siendo el documento público por excelencia para demostrar la edad de los hijos y la relación de filiación existente entre este y las partes en el presente juicio y en consecuencia, la competencia de este Tribunal, esta Sentenciadora le otorga, a este documento público, pleno valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 457 del Código Civil, en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 ejusdem. ASI SE DECLARA.
Los testigos, ciudadanos ALICIA COROMOTO CARRASCO, CRISTOBAL JOSE CARRASCO y XIOMARA COROMOTO CORDERO, aportando elementos de tiempo, lugar y modo, respecto a los hechos que declararon, refirieron que la ciudadana ARISTELA RAMONA PEROZO CHIRINOS, abandonó el domicilio conyugal, situación que persiste en la actualidad, lo cual les consta por ser vecinos de la pareja; se evidencia que sus testimonios engranaron con lo expuesto por el actor en su libelo de demanda, en este sentido, por tener carácter presencial y por merecerle fe a esta Juzgadora, se valora favorablemente de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil en cuanto a la demostración de la causal segunda del artículo 185 del Código Civil. ASI SE DECLARA.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
La parte demandada no hizo uso del derecho de promover y evacuar pruebas por lo que, esta Juzgadora no tiene materia que valorar.
PARTE MOTIVA
Esta Juzgadora pasa de seguidas a analizar las disposiciones legales referidas a la causal segunda de divorcio, la cual es el abandono voluntario establecidas en el Código Civil Venezolano, el cual dispone:
ARTICULO 185: “Son causales únicas de divorcio:…
2) El abandono voluntario.
En el sentido antes señalado, es preciso acotar que el abandono voluntario ha sido definido por la doctrina y la jurisprudencia, como el incumplimiento grave, intencional e injustificado de los deberes de cohabitación, asistencia, socorro o protección del matrimonio, establecidos en el artículo 137 del Código Civil. El abandono voluntario está compuesto por dos elementos como son el material referido a la ausencia prolongada o definitiva del hogar y el otro moral que consiste en la intención de no volver; asimismo señala la doctrina que el abandono debe ser:
• IMPORTANTE: es decir que no sea producto de un disgusto pasajero que una conversación puede arreglar, se trata de algo de trasfondo, pudo existir algunas incidencias en la vida diaria del matrimonio, sin embargo en un momento determinado una de los cónyuges se formó una decisión definitiva sobre la razón en si del matrimonio, de allí se suscita el abandono traducido en el incumplimiento de los deberes conyugales.
• INJUSTIFICADO: El incumplimiento de los deberes del matrimonio puede originarse en una circunstancia totalmente justificada, por ejemplo; una enfermedad, exceso de trabajo, etc, pero si no existe tal justificación, se debe concluir que se ha incurrido en abandono injustificado.
• INTENCIONAL: es decir que el cónyuge quien incurrió en el abandono, haya tenido el firme propósito de hacerlo.
Es provechoso citar lo que la Jurisprudencia ha considerado como correcta aplicación del ordinal 2º del artículo 185 del Código Civil:
“…Cuando el Legislador habla de abandono voluntario, exceptúa el involuntario o justificado, equiparable al caso de fuerza mayor siempre tomada en cuenta por la Ley; pero ello no significa, como se ha dicho que el elemento intencional o moral, la ausencia de todo motivo determinante del abandono, esté a cargo del demandado, sino que cuando aparezca de
los autos motivo justificado del abandono, éste deja de ser causa de divorcio porque falta el elemento voluntad libre, como si, por ejemplo, fuese debido a amenazas de muerte, acatamiento a órdenes del marido, negativa de éste a recibir a su cónyuge, maltratos, u otros hechos que los jueces apreciarán en cada caso…”. Solo cuando existe una causa que justifique el abandono, es cuando este deja de ser voluntario y causal de divorcio. (Sentencia de la extinta Sala Civil, Mercantil y del Trabajo del Tribunal Supremo de Justicia).
Ahora bien, vistos los alegatos y analizados los medios probatorios, muy especialmente la prueba de testigos, testimonios estos que engranaron con los alegatos y conclusiones de la parte actora, por lo que es evidente que el ciudadano AQUILES RAMON RUBIO ALVAREZ, logró demostrar la causal de abandono voluntario de conformidad con el ordinal 2 del artículo 185 del Código Civil, y que implica la infracción por parte de la cónyuge demandada es decir la ciudadana ARISTELA RAMONA PEROZO CHIRINOS, quien violó las normas de recíproco e impretermitible cumplimiento, referidas al deber de cohabitación, socorro y protección mutuo que se deben el marido y la mujer, de acuerdo al artículo 137 del Código Civil. Por lo cual este Tribunal estima pertinente declarar procedente la solicitud de divorcio intentada por el ciudadano AQUILES RAMON RUBIO ALVAREZ, en contra de la ciudadana ARISTELA RAMONA PEROZO CHIRINO. ASI SE DECIDE.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, con competencia en el régimen procesal transitorio, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
• CON LUGAR la demanda de divorcio intentado por el ciudadano AQUILES RAMON RUBIO ALVAREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-14.659.240, domiciliado en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia, debidamente asistido por los abogados EDICTA URBINA, inscrita en el Inpreabogado bajo No. 61.067 y JOSE TOMAS QUINTERO, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 57.659, en contra de la ciudadana ARISTELA RAMONA PEROZO CHIRINOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-16.588.831, domiciliada en el Municipio Valmore Rodríguez del Estado Zulia de conformidad con la causal segunda del artículo 185 del Código Civil, referida al abandono voluntario.
• DISUELTO el vínculo matrimonial que contrajeron por ante la Intendencia de Seguridad del Municipio Lagunillas del Estado Zulia en fecha 22 de diciembre de 2001.
Así mismo, corresponde a esta Juzgadora de conformidad con lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes entrar a decidir los aspectos relativos al niño de autos, que se derivan como consecuencia de su filiación con sus progenitores, la cual ha quedado demostrada en autos.
• PATRIA POTESTAD y la RESPONSABILIDAD DE CRIANZA del niño *************, será ejercida conjuntamente por ambos progenitores conforme a lo dispuesto en el artículo 349 y 360 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, entendiéndose que la patria potestad es el conjunto de deberes y derechos de los padres en relación con los hijos que no hayan alcanzado la mayoridad, que tiene por objeto el cuidado, desarrollo y educación integral de los hijos.
• El ejercicio de la custodia como atributo de la responsabilidad de crianza será ejercido por el ciudadano AQUILES RAMON RUBIO ALVAREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-14.659.240, domiciliado en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia, de acuerdo a lo previsto en el artículo 360 ejusdem,
• OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN: Respecto a esta Institución Familiar esta Juzgadora, en atención al principio de corresponsabilidad, insta a ambas partes a cumplir con este sagrado deber de conformidad con los artículos 365, 366 y 369 de la LOPNNA.
• REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: De conformidad con los artículos 385 y 386 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se establece que el mismo sea amplio en favor de la ciudadana ARISTELA RAMONA PEROZO CHIRINOS, siempre y cuando no implique la inobservancia de las horas de sueño del prenombrado niño.
PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1.384 del Código Civil y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, Firmada y sellada en el despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas. En Cabimas, a los 19 días del mes de mayo de 2011. Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación
La Juez
ABG. ZULIMA BOSCÁN VASQUEZ
La Secretaria
Abg. Leris Clavel de Ferrer
En la misma fecha se publicó el presente fallo bajo el Nº 055-11, en el libro de sentencias definitiva llevado por este Tribunal durante el presente año. La Secretaria
Abg. Leris Clavel de Ferrer
ZBV/LC/cfavalli
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