REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN CABIMAS
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO
ASUNTO: VI21-V-2010-000639
MOTIVO: DIVORCIO ORDINARIO.
DEMANDANTE: YARITZA GUADALUPE CHIRINOS COLINA, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad No. V-11948817, domiciliada en el Municipio Simón Bolívar del Estado Zulia.
ABOGADO ASISTENTE: HAISKEL CANEDO, inscrita en el Inpreabogado bajo No. 60739, con domicilio en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia
DEMANDADO: MANUEL ALEJANDRO OLIVARES, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad No. V-11.974.205, domiciliado en Ciudad Ojeda, Municipio Lagunillas del Estado Zulia.
HIJA: *******************, de 1 año de edad.
PARTE NARRATIVA:
Ocurrió por ante este Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sede Cabimas, la ciudadana YARITZA GUADALUPE CHIRINOS COLINA, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad No. V-11.948.817, domiciliada en el Municipio Simón Bolívar del Estado Zulia, debidamente asistido por la abogada HAISKEL CANEDO, inscrita en el Inpreabogado bajo No. 60.739, a los fines de interponer demanda de divorcio en contra del ciudadano, MANUEL ALEJANDRO OLIVARES, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad No. V-11.974.205, domiciliado en Ciudad Ojeda, Municipio Lagunillas del Estado Zulia, fundamentando su acción en la causal segunda del artículo 185 del Código Civil, referente al abandono voluntario.
La referida ciudadana manifestó que en fecha 6 de septiembre de 2008, contrajo matrimonio civil por ante el Consejo Municipal del Municipio Simón Bolívar del Estado Zulia, con el ya citado ciudadano y que de dicha unión matrimonial procrearon una hija, y establecieron su último domicilio conyugal en el sector Las Palmas, carretera C, av.17, casa N° 1, Parroquia Rafael Maria Baralt del Municipio Simón Bolívar del Estado Zulia.
Todo transcurría en completa y feliz armonía, hasta que aproximadamente en el mes de mayo de 2009, la actitud de su cónyuge cambió radicalmente, le dijo que se iba del inmueble que constituía el domicilio conyugal, porque no la soportaba mas y no quería convivir con ella, por cuanto ella no le brindaba las atenciones que el merecía lo cual es totalmente falso, ya que en el tiempo que convivieron juntos le dedicó su vida. Que su esposo le decía todas estas cosas en presencia de algunas personas. Asimismo en varias oportunidades le manifestó que si quería introdujera ella la demanda de divorcio y que pagara todos los gastos porque el no iba a cambiar su actitud, agarrando gran parte de su ropa y enseres personales mudándose a otro inmueble, situación que aun persiste. Por las razones de hecho antes expuesta es por lo que demando conforme a la causal segunda (2da) del artículo 185 del Código Civil, relativo al abandono voluntario.
Como medios probatorios invocó: a) Copia certificada del acta de matrimonio No. 157, expedida por la Primera Autoridad de Registro Civil de del Municipio Simón Bolívar del Estado Zulia; b) Copia certificada del Acta de Registro Civil Nacimientos No. 126, correspondiente a la niña *************, expedida por la Primera Autoridad de Registro Civil del Municipio Simón Bolívar del Estado Zulia; c) Testimonial jurada de los ciudadanos IGNACIO URBINA, YENNY CHIRINOS Y YAJAIRA CARRASQUERO.
En fecha 21 de octubre de 2010, se admitió la presente demanda de Divorcio Ordinario, ordenándose lo pertinente.
Consta en actas notificación de la Fiscal del Ministerio Público de fecha 29 de octubre de 2010. En fecha 23 de noviembre de 2010, se agregó a las actas la boleta de notificación del ciudadano demandado y certificado por la Secretaria como fue, se fijó la oportunidad para la celebración de la audiencia única de reconciliación, la cual se llevó a cabo en fecha 13 de enero de 2011, compareciendo la parte actora y su abogada asistente.
En fecha 4 de abril de 2011, siendo la oportunidad de llevar a efectos la audiencia de sustanciación, compareció la parte actora y su abogada asistente, concluida la fase de sustanciación de la Audiencia Preliminar, se remite al Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio.
En fecha 12 de mayo de 2011, siendo el día y hora fijado por esta Juez de Juicio, se llevó a efecto la audiencia de juicio, presente la parte demandante asistido de abogada, se oyeron los alegatos de la parte demandante y se incorporaron las pruebas existentes. Concluido el debate se pronunció este Tribunal y dictó el dispositivo del fallo, estando dentro del lapso legal, se reproduce el fallo en extenso.
DE LA GARANTÍA DEL DERECHO A OPINAR Y SER OIDO
A la niña *************, se le garantizó su derecho a opinar y ser oído de conformidad con lo establecido en el Articulo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y de las orientaciones sobre Garantías de los Niños, Niñas y Adolescentes a Opinar y Ser Oídos en los Procedimientos Judiciales antes los Tribunales de Protección, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 25 de Abril de 2007. Quien no compareció a emitir su opinión.
PRUEBAS:
PRUEBA DE LA PARTE DEMANDANTE:
Copia certificada del acta de matrimonio de los ciudadanos YARITZA GUADALUPE CHIRINOS COLINA y MANUEL ALEJANDRO OLIVARES, esta Sentenciadora le otorga, a este documento público, pleno valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 457 del Código Civil, en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 ejusdem. ASI SE DECLARA.
Copia de las Actas de Nacimiento correspondiente a la hija *************, siendo el documento público por excelencia para demostrar la edad de los hijos y la relación de filiación existente entre este y las partes en el presente juicio y en consecuencia, la competencia de este Tribunal, esta Sentenciadora le otorga, a este documento público, pleno valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 457 del Código Civil, en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 ejusdem. ASI SE DECLARA.
El testigo IGNACIO URBINA, aportó elementos de tiempo, lugar y modo, respecto a los hechos que declaró, refirió que el ciudadano MANUEL ALEJANDRO OLIVARES, abandonó el domicilio conyugal, lo cual le consta por ser un asiduo visitante de dicho hogar; se evidencia que engranó con lo expuesto por la actora en su libelo de demanda, en este sentido, por tener carácter presencial y por merecerle fe a esta Juzgadora, se valora favorablemente de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil en cuanto a la demostración de la causal segunda del artículo 185 del Código Civil.
La testigo YENNY CHIRINOS, aportó elementos de convicción a esta Juzgadora, por lo que se le valora de conformidad con el artículo 480 de la LOPNNA. ASI SE DECLARA.
Respecto al ciudadano ORLIND JEAN ESPINA, no hay materia sobre la cual decidir por cuanto la misma no acudió a rendir testimonio. ASI SE DECLARA.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
La parte demandada no hizo uso del derecho de promover y evacuar pruebas por lo que, esta Juzgadora no tiene materia que valorar.
PARTE MOTIVA
Esta Juzgadora pasa de seguidas a analizar las disposiciones legales referidas a la causal segunda de divorcio, la cual es el abandono voluntario establecidas en el Código Civil Venezolano, el cual dispone:
ARTICULO 185: “Son causales únicas de divorcio:…
2) El abandono voluntario.
(…)”
En el sentido antes señalado, es preciso acotar que el abandono voluntario ha sido definido por la doctrina y la jurisprudencia, como el incumplimiento grave, intencional e injustificado de los deberes de cohabitación, asistencia, socorro o protección del matrimonio, establecidos en el artículo 137 del Código Civil. El abandono voluntario está compuesto por dos elementos como son el material referido a la ausencia prolongada o definitiva del hogar y el otro moral que consiste en la intención de no volver; asimismo señala la doctrina que el abandono debe ser:
• IMPORTANTE: es decir que no sea producto de un disgusto pasajero que una conversación puede arreglar, se trata de algo de trasfondo, pudo existir algunas incidencias en la vida diaria del matrimonio, sin embargo en un momento determinado una de los cónyuges se formó una decisión definitiva sobre la razón en si del matrimonio, de allí se suscita el abandono traducido en el incumplimiento de los deberes conyugales.
• INJUSTIFICADO: El incumplimiento de los deberes del matrimonio puede originarse en una circunstancia totalmente justificada, por ejemplo; una enfermedad, exceso de trabajo, etc, pero si no existe tal justificación, se debe concluir que se ha incurrido en abandono injustificado.
• INTENCIONAL: es decir que el cónyuge quien incurrió en el abandono, haya tenido el firme propósito de hacerlo.
Es provechoso citar lo que la Jurisprudencia ha considerado como correcta aplicación del ordinal 2º del artículo 185 del Código Civil:
“…Cuando el Legislador habla de abandono voluntario, exceptúa el involuntario o justificado, equiparable al caso de fuerza mayor siempre tomada en cuenta por la Ley; pero ello no significa, como se ha dicho que el elemento intencional o moral, la ausencia de todo motivo determinante del abandono, esté a cargo del demandado, sino que cuando aparezca de
los autos motivo justificado del abandono, éste deja de ser causa de divorcio porque falta el elemento voluntad libre, como si, por ejemplo, fuese debido a amenazas de muerte, acatamiento a órdenes del marido, negativa de éste a recibir a su cónyuge, maltratos, u otros hechos que los jueces apreciarán en cada caso…”. Solo cuando existe una causa que justifique el abandono, es cuando este deja de ser voluntario y causal de divorcio. (Sentencia de la extinta Sala Civil, Mercantil y del Trabajo del Tribunal Supremo de Justicia).
Ahora bien, vistos los alegatos y analizados los medios probatorios, muy especialmente la prueba de testigos, testimonios estos que engranaron con los alegatos y conclusiones de la parte actora, por lo que es evidente que la ciudadana YARITZA GUADALUPE CHIRINOS COLINA, logró demostrar la causal de abandono voluntario de conformidad con el ordinal 2 del artículo 185 del Código Civil, y que implica la infracción por parte del cónyuge demandado es decir el ciudadano MANUEL ALEJANDRO OLIVARES, quien violó las normas de recíproco e impretermitible cumplimiento, referidas al deber de cohabitación, socorro y protección mutuo que se deben el marido y la mujer, de acuerdo al artículo 137 del Código Civil. Por lo cual este Tribunal estima pertinente declarar procedente la solicitud de divorcio intentada por la ciudadana YARITZA GUADALUPE CHIRINOS COLINA en contra del ciudadano MANUEL ALEJANDRO OLIVARES. ASI SE DECIDE.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, con competencia en el régimen procesal transitorio, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
• CON LUGAR la demanda de divorcio intentada por la ciudadana YARITZA GUADALUPE CHIRINOS COLINA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-11.948.817, domiciliada en el Municipio Simón Bolívar del Estado Zulia, debidamente asistida por la abogado HAISKEL CANEDO, inscrita en el Inpreabogado bajo No. 60739, en contra del ciudadano MANUEL ALEJANDRO OLIVARES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-11974205, domiciliado en el municipio Lagunillas del Estado Zulia, de conformidad con la causal segunda del artículo 185 del Código Civil, referida al abandono voluntario.
• DISUELTO el vínculo matrimonial que contrajeron por ante la Primera Autoridad de Registro Civil de del Municipio Simón Bolívar del Estado Zulia, en fecha 6 de septiembre de 2008.
Así mismo, corresponde a esta Juzgadora de conformidad con lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes entrar a decidir los aspectos relativos a los niños de autos, que se derivan como consecuencia de su filiación con sus progenitores, la cual ha quedado demostrada en autos.
• PATRIA POTESTAD y la RESPONSABILIDAD DE CRIANZA de la niña *************, será ejercida conjuntamente por ambos progenitores conforme a lo dispuesto en el artículo 349 y 360 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, entendiéndose que la patria potestad es el conjunto de deberes y derechos de los padres en relación con los hijos que no hayan alcanzado la mayoridad, que tiene por objeto el cuidado, desarrollo y educación integral de los hijos.
• El ejercicio de la custodia como atributo de la responsabilidad de crianza será ejercido por la ciudadana YARITZA GUADALUPE CHIRINOS COLINA, de acuerdo a lo previsto en el artículo 360 ejusdem,
• OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN: Respecto a esta Institución Familiar esta Juzgadora, en atención al principio de corresponsabilidad, insta a ambas partes a cumplir con este sagrado deber de conformidad con los artículos 365, 366 y 369 de la LOPNNA.
• REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: De conformidad con los artículos 385 y 386 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se establece que el mismo sea amplio en favor del ciudadano MANUEL ALEJANDRO OLIVARES, siempre y cuando no implique la inobservancia de las horas de sueño de la prenombrada niña.
PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1.384 del Código Civil y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, Firmada y sellada en el despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas. En Cabimas, a los 19 días del mes de mayo de 2011. Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación
La Juez
ABG. ZULIMA BOSCÁN VASQUEZ
La Secretaria
Abg. Leris Clavel de Ferrer
En la misma fecha se publicó el presente fallo bajo el Nº 054-11, en el libro de sentencias definitiva llevado por este Tribunal durante el presente año. La Secretaria
Abg. Leris Clavel de Ferrer
ZBV/LC/cfavalli
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