REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE





PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN CABIMAS
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO


ASUNTO: VI21-V-2010-000454
MOTIVO: DIVORCIO ORDINARIO.
DEMANDANTE: JOHEL DAVID PALMAR HARVEY, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.245.982, domiciliado en el Municipio Cabimas del Estado Zulia
ABOGADO ASISTENTE: ALEIDA DIAZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 41.026 y con domicilio en el Municipio Cabimas del Estado Zulia.
DEMANDADA: RAIZA COROMOTO CHIRINOS SÁNCHEZ, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.207.331, domiciliada en la avenida 42, casa S/N entre carretera N y O, Ciudad Ojeda, Municipio Lagunillas del Estado Zulia.
HIJOS: ****************, de 9 y 3 años de edad, respectivamente.

PARTE NARRATIVA
Ocurrió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Tribunal de Protección de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, extensión Cabimas, el ciudadano JOHEL DAVID PALMAR HARVEY, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.245.982, domiciliado en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, debidamente asistido por la abogado ALEIDA DIAZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 41.026, a los fines de interponer demanda de divorcio en contra de la ciudadana RAIZA COROMOTO CHIRINOS SÁNCHEZ, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.207.331, domiciliada en la avenida 42, casa S/N entre carretera N y O, Ciudad Ojeda, Municipio Lagunillas del Estado Zulia, fundamentando su acción en la causal segunda del artículo 185 del Código Civil, referente al abandono voluntario.
El referido ciudadano expuso en su libelo de demanda manifestó que en fecha 09 de diciembre de 2000 contrajo matrimonio civil por ante la Prefectura Civil del Municipio Lagunillas del Estado Zulia, según copia certificada del acta de matrimonio Nº 105, con la ya citada ciudadana y que de dicha unión matrimonial procrearon 2 hijos.
Que al principio todo era armonioso, pero con el tiempo comenzaron a suceder entre ellos graves problemas dando como resultado el incumplimiento de los deberes conyugales hacia él. Sus diferencias se profundizaron, haciéndose imposible la vida marital, teniendo su punto culminante el día 7 de abril de 2008, cuando al regresar de su trabajo, fue tan fuerte la discusión y para no seguir dando mal ejemplo a sus hijos se fue a la casa de su madre, situación que aun persiste.
Como medios probatorios invocó: 1) Copia certificada del acta de matrimonio No. 105, de de los ciudadanos Johel David Palmar Harvey y Raiza Coromoto Chirinos Sánchez; 2) Copia certificada del acta de nacimiento de los niños Andrés David Palmar Chirinos Aniuska Andreína Palmar Chirinos; 3) Prueba testimonial de los ciudadanos Chatity Ávila, Felipa González y Edgar Meléndez; 4) Prueba documental constituida por copia certificada del acta levantada por la Intendencia de Seguridad Municipal de Cabimas de fecha 16 de diciembre de 2010
En fecha 11 de agosto de 2010 se admitió la presente demanda.
Consta en actas notificación de la Fiscal del Ministerio Público de fecha 27 de octubre de 2010. En fecha 03 de noviembre de 2011 se perfeccionó la notificación del demandado.
En fecha 03 de diciembre de 2010, siendo la oportunidad fijada para llevar a efectos la audiencia única de reconciliación, compareció la parte demandante y su abogado asistente.
En fecha 20 de enero de 2011, se realizó la audiencia de sustanciación, compareciendo la parte actora y su abogado asistente.
En fecha 24 de marzo de 2011, siendo el día y hora fijado por esta Juez de Juicio, se llevó a efecto la audiencia de juicio.

DE LA GARANTÍA DEL DERECHO A OPINAR Y SER OIDO
A los niños y adolescentes ***************, se les garantizó su derecho a opinar y ser oídos de conformidad con lo establecido en el Articulo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y de las orientaciones sobre Garantías de los Niños, Niñas y Adolescentes a Opinar y Ser Oídos en los Procedimientos Judiciales antes los Tribunales de Protección, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 25 de Abril de 2007.Se dejó constancia de la comparecencia de los mencionados niños en fecha 10 de mayo de 2011, a quienes emitieron su opinión.
PRUEBAS:

PRUEBA DE LA PARTE DEMANDANTE:
 Copia certificada del acta de matrimonio correspondiente a los ciudadanos JOHEL DAVID PALMAR HARVEY y RAIZA COROMOTO CHIRINOS SÁNCHEZ, esta Sentenciadora le otorga, a este documento público, pleno valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 457 del Código Civil, en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 ejusdem. ASI SE DECLARA.
 Copias certificadas de las partidas de nacimiento de los hijos habidos en el matrimonio: ****************; siendo el documento público por excelencia para demostrar la edad de los hijos y la relación de filiación existente entre estos y las partes en el presente juicio y en consecuencia, la competencia de este Tribunal, esta Sentenciadora le otorga, a este documento público, pleno valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 457 del Código Civil, en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 ejusdem. ASI SE DECLARA.
 Copia certificada del acta levantada por la Intendencia de Seguridad Municipal de Cabimas de fecha 16 de diciembre de 2010, en la que según la promoción de la misma, el actor anuncia a este Tribunal la separación del hogar conyugal para que lo autorice al mismo. A este respecto es pertinente señalar que lo que establece el Código Civil en su artículo 138:
“El Juez de Primera Instancia Civil podrá, por justa causa plenamente comprobada, autorizar a cualquiera de los cónyuges a separarse temporalmente de la residencia común”.
Según lo ut supra transcrito, es evidente que el legislador ha establecido la autoridad competente ante quien debe solicitarse la autorización para retirarse del hogar conyugal, y obviamente si se trata de autorizar la salida de uno de los cónyuges, se sobreentiende que este permiso, venia o autorización, antecede a la salida efectiva del mismo. En este sentido, aun y cuando el acta verbal fue certificada por un funcionario con fe pública como lo es un Intendente Municpal, no es menos cierto que el mismo carece de competencia en estos asuntos y mas en una materia tan susceptible como lo es el divorcio, se desecha la presente probanza. ASI SE DECLARA.
 Los testigos promovidos por la parte actora, ciudadanos Chatity Ávila, Felipa González y Edgar Meléndez, no comparecieron a la presente audiencia de juicio, por lo tanto no hay materia sobre la cual valorar. ASI SE DECLARA.


PUNTO PREVIO:
En la audiencia de juicio la parte demandante solo se limitó a manifestar que los testigos promovidos trabajan en la Ciudad de Maracaibo y por caso fortuito, se encontraban en una cola en el puente, puesto que hubo un accidente, y la cola no avanzaba, por tal situación no habían podido llegar a la audiencia, solicitando en consecuencia un margen de espera.
No obstante, esta Juzgadora se permite reproducir el artículo 484 de la LOPNNA:
…”Las partes deben presentar los testigos que hubieren promovido en la audiencia preliminar, con su identificación correspondiente, los cuales deben comparecer sin necesidad de notificación, a fin que declaren oralmente ante el juez o jueza”
(…)
Según la norma antes transcrita es un deber indeclinable de las partes, presentar a sus testigos, por lo que este Tribunal niega el pedimento del margen de espera para dichos testigos. ASI SE DECIDE.

PARTE MOTIVA
Esta Juzgadora pasa de seguidas a analizar las disposiciones legales referidas a la causal segunda de divorcio, la cual es el abandono voluntario establecidas en el Código Civil Venezolano, el cual dispone:

ARTICULO 185: “Son causales únicas de divorcio:…
2) El abandono voluntario.
(…)

En el sentido antes señalado, es preciso acotar que el abandono voluntario ha sido definido por la doctrina y la jurisprudencia, como el incumplimiento grave, intencional e injustificado de los deberes de cohabitación, asistencia, socorro o protección del matrimonio, establecidos en el artículo 137 del Código Civil. El abandono voluntario está compuesto por dos elementos como son el material referido a la ausencia prolongada o definitiva del hogar y el otro moral que consiste en la intención de no volver; asimismo señala la doctrina que el abandono debe ser:
• IMPORTANTE: es decir que no sea producto de un disgusto pasajero que una conversación puede arreglar, se trata de algo de trasfondo, pudo existir algunas incidencias en la vida diaria del matrimonio, sin embargo en un momento determinado una de los cónyuges se formó una decisión definitiva sobre la razón en si del matrimonio, de allí se suscita el abandono traducido en el incumplimiento de los deberes conyugales.
• INJUSTIFICADO: El incumplimiento de los deberes del matrimonio puede originarse en una circunstancia totalmente justificada, por ejemplo; una enfermedad, exceso de trabajo, etc, pero si no existe tal justificación, se debe concluir que se ha incurrido en abandono injustificado.
• INTENCIONAL: es decir que el cónyuge quien incurrió en el abandono, haya tenido el firme propósito de hacerlo.
Es provechoso citar lo que la Jurisprudencia ha considerado como correcta aplicación del ordinal 2º del artículo 185 del Código Civil: “…Cuando el Legislador habla de abandono voluntario, exceptúa el involuntario o justificado, equiparable al caso de fuerza mayor siempre tomada en cuenta por la Ley; pero ello no significa, como se ha dicho que el elemento intencional o moral, la ausencia de todo motivo determinante del abandono, esté a cargo del demandado, sino que cuando aparezca de los autos motivo justificado del abandono, éste deja de ser causa de divorcio porque falta el elemento voluntad libre, como si, por ejemplo, fuese debido a amenazas de muerte, acatamiento a órdenes del marido, negativa de éste a recibir a su cónyuge, maltratos, u otros hechos que los jueces apreciarán en cada caso…”. Solo cuando existe una causa que justifique el abandono, es cuando este deja de ser voluntario y causal de divorcio. (Sentencia de la extinta Sala Civil, Mercantil y del Trabajo del Tribunal Supremo de Justicia).
Ahora bien, en el caso de marras la causal de divorcio invocada no fue probada por la parte actora, en virtud que los instrumentos probatorios aportados, es decir el acta de matrimonio y las partidas de nacimiento de los hijos habidos en el matrimonio solo señalan que efectivamente los ciudadanos Johel David Palmar Harvey y Raiza Coromoto Chirinos Sánchez, contrajeron matrimonio y que procrearon dos hijos, aun niños, no obstante, no se comprobó el último domicilio conyugal, y mucho menos los extremos de la causal segunda del artículo 185 del Código Civil, puesto que no existe otro instrumento probatorio que sustentaran los alegatos del libelo de la demanda, además que en la oportunidad de la audiencia de juicio la parte actora no expuso ningún alegato respecto a la demanda iniciado, sino que en virtud de no haber presentado a sus testigos, solo excuso tal inasistencia y señaló que se inició la demanda por cuanto ha sido imposible la vida en común, y por eso tuvo que abandonar el hogar e irse a la casa de su madre, no obstante no hay manera de ampliar y comprobar tal información, no cumplió con su deber de presentar a los testigos, es decir no cumplió con lo que la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes preceptúa:
Artículo 484 LOPNNA: … Las partes deben presentar los testigos que hubieren promovido en la audiencia preliminar, con su identificación correspondiente, los cuales deben comparecer sin necesidad de notificación, a fin que declaren oralmente ante el juez o jueza. (…)

Es preciso destacar el principio dispositivo establecido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil:
Los Jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho, a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados. El Juez puede fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máximas de experiencia. En la interpretación de contratos o actos que presenten oscuridad, ambigüedad o deficiencia, los Jueces se atendrán al propósito y a la intención de las partes o de los otorgantes, teniendo en mira las exigencias de la ley, de la verdad y de la buena fe. (Subrayado de este Tribunal)
Así las cosas, en atención al precedente principio procesal, es forzoso para quien decide, declarar Sin Lugar la demanda de divorcio intentada por el ciudadano JOHEL DAVID PALMAR HARVEY, en contra de la ciudadana RAIZA COROMOTO CHIRINOS SÁNCHEZ, fundamentada en el ordinal segundo del artículo 185 del Código Civil, relativo al abandono voluntario. ASI SE DECIDE.


PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, con competencia en el régimen procesal transitorio, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

• SIN LUGAR la demanda de divorcio intentada por el ciudadano JOHEL DAVID PALMAR HARVEY, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.245.982, domiciliado en el Municipio Cabimas del Estado Zulia en contra de la ciudadana RAIZA COROMOTO CHIRINOS SÁNCHEZ, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.207.331, domiciliada en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, fundamentada en la causal segunda del artículo 185 del Código Civil, relativo al abandono voluntario.
PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1.384 del Código Civil y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, Firmada y sellada en el despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas. En Cabimas, a los 17 de mayo de 2011. Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación
La Juez

ABG. ZULIMA BOSCÁN VASQUEZ
La Secretaria

Abg. Leris Clavel
En la misma fecha se publicó el presente fallo bajo el Nº 053-11 en el libro de sentencias definitiva llevado por este Tribunal durante el presente año. La Secretaria

Abg. Leris Clavel
ZBV/LC/cfavalli