REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN CABIMAS
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO


ASUNTO: VI21-V-2010-000469
MOTIVO: DIVORCIO ORDINARIO.
DEMANDANTE: JOSE TRINIDAD ROMERO GUERRERO, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad No. V-11.893.157, domiciliado en el Municipio Santa Rita del Estado Zulia.
ABOGADO ASISTENTE: BIANCA MAS Y RUBI MORALES, inscrito en el Inpreabogado bajo No. 26.654, domiciliada en el Municipio Santa Rita del Estado Zulia.
DEMANDADO: MONICA BEATRIZ BARRIOS, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad No. V-10.603.985, domiciliada en el Municipio Santa Rita del Estado Zulia.
HIJOS: ***************, los primeros mayores de edad y el último adolescente de 17 años de edad.

PARTE NARRATIVA:
Ocurrió por ante este Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sede Cabimas, el ciudadano JOSE TRINIDAD ROMERO GUERRERO, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad No. V-11.893.157, domiciliado en el Municipio Santa Rita del Estado Zulia, debidamente asistido por la abogada, BIANCA MAS Y RUBI MORALES, inscrito en el Inpreabogado bajo No. 26.654, a los fines de interponer demanda de divorcio en contra de la ciudadana, MONICA BEATRIZ BARRIOS, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad No. V-10.603.985, domiciliado en el municipio Santa Rita del Estado Zulia, fundamentando su acción en la causal segunda del artículo 185 del Código Civil, referente al abandono voluntario.
El referido ciudadano manifestó que en fecha 4 de mayo de 1992, contrajo matrimonio civil por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Santa Rita del Estado Zulia, con la ya citada ciudadana y que de dicha unión matrimonial procrearon cuatro hijos, y establecieron su último domicilio conyugal en Santa Rita, calle Rómulo Gallegos, sector Morfina Ritera, casa sin numero, al fondo de la bodega “Yomaira” y al frente al cyber “Nelson” en jurisdicción del Municipio Santa Rita del Estado Zulia.
Todo transcurría en completa y feliz armonía, hasta que aproximadamente en el mes de Marzo del año 2001, la ciudadana MONICA BEATRIZ BARRIOS, cambio su conducta opuesta a la que siempre había mantenido. Que a partir de ese momento comenzaron a suceder graves problemas que al momento se volvieron intolerable que imposibilitaban vivir en armonía bajo el mismo techo, alegando que ya no lo quería, que no quiera seguir viviendo con el, que se iba de la casa y en fecha 7 de Octubre del año 2001, recogió todas sus pertenencias personales se marcho del hogar conyugal, desde entonces el ciudadano ha cumplido con la manutención de sus hijos incluso los mayores de edad. Una vez demostrados los hechos declare con lugar el divorcio. Por las razones de hecho antes expuesta es por lo que demando la disolución de su vinculo matrimonial con la ciudadana MONICA BEATRIZ BARRIOS, conforme a la causal segunda (2da) del artículo 185 del Código Civil.
Como medios probatorios invocó: a) Copia certificada del acta de matrimonio de las partes Nº 54, expedida por el Registrador Civil de la Parroquia Santa Rita del Municipio Santa Rita del Estado Zulia; b) Copia de las Actas de Nacimiento correspondiente a los hijos habidos en el matrimonio; c) Prueba testimonial de los ciudadanos EURO ENRIQUE ACOSTA ORTEGA, ORLIND JEAN ESPINA, DELMARY ELENA LUZARDO SANGRONIS y ADALVIS RAFAEL URDANETA LOPEZ.
En fecha 12 de agosto de 2010, se admitió la presente demanda de Divorcio Ordinario, ordenándose lo pertinente.
Consta en actas notificación de la Fiscal del Ministerio Público de fecha 15 de octubre de 2010. En fecha 18 de enero de 2011, se agregó a las actas el cartel de notificación de la ciudadana demandada y certificado por la Secretaria como fue, se fijó la oportunidad para la celebración de la audiencia única de reconciliación, la cual se llevó a cabo en fecha 25 de febrero de 2011, compareciendo la parte actora y su abogada asistente.
En fecha 25 de febrero de 2011, siendo la oportunidad de llevar a efectos la audiencia de sustanciación, compareció la parte actora y su abogada asistente, concluida la fase de sustanciación de la Audiencia Preliminar, se remite al Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio.
En fecha 04 de mayo de 2011, siendo el día y hora fijado por esta Juez de Juicio, se llevó a efecto la audiencia de juicio, presente la parte demandante asistido de abogada, se oyeron los alegatos de la parte demandante y se incorporaron las pruebas existentes. Concluido el debate se pronunció este Tribunal y dictó el dispositivo del fallo, estando dentro del lapso legal, se reproduce el fallo en extenso.

DE LA GARANTÍA DEL DERECHO A OPINAR Y SER OIDO
Al adolescente NAUDI YADIXON ROMERO BARRIOS, se le garantizó su derecho a opinar y ser oído de conformidad con lo establecido en el Articulo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y de las orientaciones sobre Garantías de los Niños, Niñas y Adolescentes a Opinar y Ser Oídos en los Procedimientos Judiciales antes los Tribunales de Protección, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 25 de Abril de 2007. Se dejó expresa constancia que el adolescente no compareció a ejercer su derecho en la oportunidad fijada.

PRUEBAS:
PRUEBA DE LA PARTE DEMANDANTE:
 Copia certificada del acta de matrimonio de las partes Nº 54, expedida por el Registrador Civil de la Parroquia Santa Rita del Municipio Santa Rita del Estado Zulia, esta Sentenciadora le otorga, a este documento público, pleno valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 457 del Código Civil, en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 ejusdem. ASI SE DECLARA.
 Copia de las Actas de Nacimiento correspondiente a los hijos habidos en el matrimonio, siendo el documento público por excelencia para demostrar la edad de los hijos y la relación de filiación existente entre este y las partes en el presente juicio y en consecuencia, la competencia de este Tribunal, esta Sentenciadora le otorga, a este documento público, pleno valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 457 del Código Civil, en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 ejusdem. ASI SE DECLARA.
 Los testigos EURO ENRIQUE ACOSTA ORTEGA, DELMARY ELENA LUZARDO SANGRONIS y ADALVIS RAFAEL URDANETA LOPEZ, fueron contestes en cuanto a la situación de abandono de la cual fuera objeto el ciudadano JOSE TRINIDAD ROMERO GUERRERO, por parte de la ciudadana MONICA BEATRIZ BARRIOS. Los testigos coincidieron con la fecha alegada como ocasión del hecho desencadenante, es decir al igual que el libelo de demanda señalaron que la ciudadana MONICA BEATRIZ BARRIOS, abandonó el hogar en fecha 7 de octubre del año 2001. En este sentido, por tener carácter presencial y por merecerle fe a esta Juzgadora, se valoran favorablemente de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil en cuanto a la demostración de la causal segunda del artículo 185 del Código Civil.
Respecto al ciudadano ORLIND JEAN ESPINA, no hay materia sobre la cual decidir por cuanto la misma no acudió a rendir testimonio. ASI SE DECLARA.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
La parte demandada no hizo uso del derecho de promover y evacuar pruebas por lo que, esta Juzgadora no tiene materia que valorar.

PARTE MOTIVA
Esta Juzgadora pasa de seguidas a analizar las disposiciones legales referidas a la causal segunda de divorcio, la cual es el abandono voluntario establecidas en el Código Civil Venezolano, el cual dispone:

ARTICULO 185: “Son causales únicas de divorcio:…
2) El abandono voluntario.

En el sentido antes señalado, es preciso acotar que el abandono voluntario ha sido definido por la doctrina y la jurisprudencia, como el incumplimiento grave, intencional e injustificado de los deberes de cohabitación, asistencia, socorro o protección del matrimonio, establecidos en el artículo 137 del Código Civil. El abandono voluntario está compuesto por dos elementos como son el material referido a la ausencia prolongada o definitiva del hogar y el otro moral que consiste en la intención de no volver; asimismo señala la doctrina que el abandono debe ser:
• IMPORTANTE: es decir que no sea producto de un disgusto pasajero que una conversación puede arreglar, se trata de algo de trasfondo, pudo existir algunas incidencias en la vida diaria del matrimonio, sin embargo en un momento determinado una de los cónyuges se formó una decisión definitiva sobre la razón en si del matrimonio, de allí se suscita el abandono traducido en el incumplimiento de los deberes conyugales.
• INJUSTIFICADO: El incumplimiento de los deberes del matrimonio puede originarse en una circunstancia totalmente justificada, por ejemplo; una enfermedad, exceso de trabajo, etc, pero si no existe tal justificación, se debe concluir que se ha incurrido en abandono injustificado.
• INTENCIONAL: es decir que el cónyuge quien incurrió en el abandono, haya tenido el firme propósito de hacerlo.
Es provechoso citar lo que la Jurisprudencia ha considerado como correcta aplicación del ordinal 2º del artículo 185 del Código Civil:

“…Cuando el Legislador habla de abandono voluntario, exceptúa el involuntario o justificado, equiparable al caso de fuerza mayor siempre tomada en cuenta por la Ley; pero ello no significa, como se ha dicho que el elemento intencional o moral, la ausencia de todo motivo determinante del abandono, esté a cargo del demandado, sino que cuando aparezca de los autos motivo justificado del abandono, éste deja de ser causa de divorcio porque falta el elemento voluntad libre, como si, por ejemplo, fuese debido a amenazas de muerte, acatamiento a órdenes del marido, negativa de éste a recibir a su cónyuge, maltratos, u otros hechos que los jueces apreciarán en cada caso…”. Solo cuando existe una causa que justifique el abandono, es cuando este deja de ser voluntario y causal de divorcio. (Sentencia de la extinta Sala Civil, Mercantil y del Trabajo del Tribunal Supremo de Justicia).

Ahora bien, vistos los alegatos y analizados los medios probatorios, muy especialmente la prueba de testigos, es decir las deposiciones de los ciudadanos EURO ENRIQUE ACOSTA ORTEGA, DELMARY ELENA LUZARDO SANGRONIS y ADALVIS RAFAEL URDANETA LOPEZ, quienes quedaron contestes entre y si y engranaron con los alegatos del actor, por lo que es evidente que la parte actora ciudadano JOSE TRINIDAD ROMERO GUERRERO logró demostrar la causal de abandono voluntario de conformidad con el ordinal 2 del artículo 185 del Código Civil, y que implica la infracción por parte del cónyuge demandado ciudadana MONICA BEATRIZ BARRIOS, las normas de recíproco e impretermitible cumplimiento, referidas al deber de cohabitación, socorro y protección mutuo que se deben el marido y la mujer, de acuerdo al artículo 137 del Código Civil. Por lo cual este Tribunal estima pertinente declarar procedente la solicitud de divorcio intentada por el ciudadano JOSE TRINIDAD ROMERO GUERRERO, en contra de la ciudadana MÓNICA BEATRIZ BARRIOS. ASI SE DECIDE.

PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, con competencia en el régimen procesal transitorio, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
• CON LUGAR la demanda de divorcio intentada por el ciudadano JOSE TRINIDAD ROMERO GUERRERO, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad No. V-11.893.157, domiciliado en el Municipio Santa Rita del Estado Zulia debidamente asistido por la abogada BIANCA MAS Y RUBI MORALES, inscrito en el Inpreabogado bajo No. 26654, en contra de la ciudadana MONICA BEATRIZ BARRIOS, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad No. V-10.603.985, domiciliada en el municipio Santa Rita del Estado Zulia, de conformidad con la causal segunda del artículo 185 del Código Civil, referida al abandono voluntario.
• DISUELTO el vínculo matrimonial que contrajeron por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Santa Rita del Municipio Santa Rita del Estado Zulia en fecha 4 de mayo de 1992.
Así mismo, corresponde a esta Juzgadora de conformidad con lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes entrar a decidir los aspectos relativos a los niños de autos, que se derivan como consecuencia de su filiación con sus progenitores, la cual ha quedado demostrada en autos.
• PATRIA POTESTAD y la RESPONSABILIDAD DE CRIANZA del adolescente NAUDI YADIXON ROMERO BARRIOS de autos será ejercida conjuntamente por ambos progenitores conforme a lo dispuesto en el artículo 349 y 360 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, entendiéndose que la patria potestad es el conjunto de deberes y derechos de los padres en relación con los hijos que no hayan alcanzado la mayoridad, que tiene por objeto el cuidado, desarrollo y educación integral de los hijos.
• El ejercicio de la custodia como atributo de la responsabilidad de crianza será ejercida por la ciudadana MONICA BEATRIZ BARRIOS, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad No. V-10.603.985, domiciliada en el Municipio Santa Rita del Estado Zulia, de acuerdo a lo previsto en el artículo 360 ejusdem.
• OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN: Se insta a ambos padres a cumplir con el sagrado deber de manutención, a los fines de garantizar a su adolescente hijo un nivel de vida adecuado y el goce pleno de sus derechos y garantías, de conformidad con el artículo 365 y 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
• REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: De conformidad con el artículo 385 y 386 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se establece que el mismo sea amplio en favor del ciudadano JOSE TRINIDAD ROMERO GUERRERO y en beneficio del adolescente de autos, siempre y cuando no implique la inobservancia de sus horas de estudio y sueño.
PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1.384 del Código Civil y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, Firmada y sellada en el despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas. En Cabimas, a los 11 días del mes de mayo de 2011. Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación
La Juez


ABG. ZULIMA BOSCÁN VASQUEZ
La Secretaria

Abg. Leris Clavel de Ferrer
En la misma fecha se publicó el presente fallo bajo el Nº 052-11, en el libro de sentencias definitiva llevado por este Tribunal durante el presente año. La Secretaria

Abg. Leris Clavel de Ferrer

ZBV/LC/cfavalli