REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

EN SU NOMBRE
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio
Régimen Procesal Transitorio

ASUNTO No. VI22-V-2010-000026.-
PARTE DEMANDANTE: BETHZAIDA JOSEFINA CUEVAS WERHOOKS, venezolano(a), mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-10.598.470, domiciliado(a) en el Municipio Cabimas del Estado Zulia.

PARTE DEMANDADA: DENNY JOSE RAMOS, venezolano(a), mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-10.086.367, domiciliado(a) en el Municipio Cabimas del Estado Zulia.

NIÑOS Y/O ADOLESCENTES: (SE OMITE, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), actualmente de Quince (15), Once (11) y Nueve (09) años de edad, respectivamente.

MOTIVO: OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN.

ADMISIÓN: 23 de Abril de 2009.-

SETENCIA: INTERLOCUTORIA.-

En cumplimiento al mandato ordenado en el artículo 485 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, éste Tribunal procede a reducir su pronunciamiento mediante el presente fallo.

PARTE NARRATIVA

Se inició este procedimiento por ante el extinto Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, Sala de Juicio, Juez Profesional Unipersonal No. 01, cuando es presentado escrito por la ciudadana: BETHZAIDA JOSEFINA CUEVAS WERHOOKS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-10.598.470, domiciliada en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, asistida por las Abogadas en Ejercicio SONY CALZADILLA y ALEIDA ARTEAGA, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 41.042 y 46.624, respectivamente, actuando en este acto por interés y en beneficio de sus menores hijos, los niños y/o adolescentes: (SE OMITE, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), actualmente de Quince (15), Once (11) y Nueve (09) años de edad, respectivamente, para demandar por concepto de la Obligación de Manutención, al ciudadano: DENNY JOSE RAMOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-10.086.367, domiciliado en el Municipio Cabimas del Estado Zulia.
Presentada la solicitud, correspondió por distribución conocer de la presente causa al extinto Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, Sala de Juicio, Juez Profesional Unipersonal No. 01, quien en fecha Veintitrés (23) de Abril del año 2009, admitió la demanda, ordenándose lo pertinente al caso, entre ello la citación personal del reclamado de autos, la notificación de la Fiscal Trigésima Sexta (36ª) del Ministerio Público del Estado Zulia y el decreto de medidas asegurativas.
Por auto de fecha Diecinueve (19) de Mayo de 2009, dictado por el extinto Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, Sala de Juicio, Juez Profesional Unipersonal No. 01, se agregó a las actas del presente asunto, la Boleta de Notificación de la Fiscalía Trigésima Sexta (36ª) del Ministerio Público del Estado Zulia, debidamente firmada por el Fiscal Auxiliar.
Por auto de fecha Veintiocho (28) de Mayo de 2009, dictado por el extinto Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, Sala de Juicio, Juez Profesional Unipersonal No. 01, se agregó a las actas del presente asunto, la Boleta de Citación de la parte demandada, ciudadano DENNY JOSE RAMOS, debidamente firmada por el mencionado ciudadano.
En fecha Tres (03) de Junio de 2.009, siendo el día y la hora fijados por el extinto Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, Sala de Juicio, Juez Profesional Unipersonal No. 01, para llevarse a efecto el Acto Conciliatorio entre las partes del presente juicio, se dejó constancia de la comparecencia de la parte demandada, ciudadano DENNY JOSE RAMOS, asistido por la Abogada en Ejercicio PATRICE MIGUELEIN CASTRO VILORIA, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 84.307, no compareciendo la parte demandante, ni por sí, ni por medio de Apoderado Judicial, por lo que se declaró Terminado el Acto.
Notificado el representante del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial y citado conforme a derecho el reclamado de autos, en fecha Tres (03) de Junio de 2.009, día fijado para dar contestación a la presente solicitud, compareció por ante el extinto Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, Sala de Juicio, Juez Profesional Unipersonal No. 01, la parte demandada, ciudadano DENNY JOSE RAMOS, asistido por las Abogadas en Ejercicio PATRICE MIGUELEIN CASTRO VILORIA y GLENDAMAR PEROZZI ROMERO, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 84.307 y 77.152, respectivamente, quien presentó escrito de contestación de la demanda, oponiendo la Cuestión Previa contenida en el Ordinal 9° del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativo a la Cosa Juzgada, alegando para ello que existe un convenimiento de Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar, el cual fue homologado mediante Sentencia dictada en fecha 08 de Mayo del año 2006, por el extinto Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, Sala de Juicio, Juez Profesional Unipersonal No. 01; asimismo y a todo evento contestó el fondo de la demanda, negando, rechazando y contradiciendo en todas y cada una de sus partes, las aseveraciones de hecho y de derecho esgrimidas por la parte actora del presente asunto.
En fecha Once (11) de Junio de 2.009, comparecieron por ante el extinto Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, Sala de Juicio, Juez Profesional Unipersonal No. 01, las Abogadas en Ejercicio SONY CALZADILLA y ALEIDA ARTEAGA, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 41.042 y 46.624, respectivamente, actuando con el carácter de Apoderadas Judiciales de la parte demandante, ciudadana BETHZAIDA JOSEFINA CUEVAS WERHOOKS, quien estando dentro del lapso legal de promoción y evacuación de pruebas, presentaron escrito, por lo que por auto de la misma fecha el referido Tribunal extinto, lo admitió cuanto ha lugar en derecho en la forma promovida.
En fecha Veintinueve (29) de Junio de 2009, el extinto Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, Sala de Juicio, Juez Profesional Unipersonal No. 01, dictó Sentencia No. 809-09, mediante la cual Declaró Con Lugar la cuestión previa opuesta por la parte demandada, conforme a lo establecido en el Ordinal 9° del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativo a la Cosa Juzgada, quedando Desechada la presente demanda y extinguido el presente proceso.
En fecha Treinta (30) de Julio de 2.009, compareció por ante el extinto Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, Sala de Juicio, Juez Profesional Unipersonal No. 01, la Abogada en Ejercicio SONY CALZADILLA, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 41.042, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la parte demandante, ciudadana BETHZAIDA JOSEFINA CUEVAS WERHOOKS, quien presentó diligencia mediante la cual apeló de la Sentencia Interlocutoria dictada en fecha Veintinueve (29) de Junio de 2009, por Juez Profesional Unipersonal No. 01 del extinto Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas.
Por auto dictado en fecha Seis (06) de Agosto de 2009 por el extinto Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, Sala de Juicio, Juez Profesional Unipersonal No. 01, se escuchó en un solo efecto la apelación formulada por la Apoderada Judicial de la parte demandante, respecto a la Sentencia dictada por el referido Tribunal extinto, en fecha 29 de Junio de 2.009, ordenándose oficiar al Tribunal Superior, a fin de remitirle copias certificadas del presente asunto, para que se escuche la apelación interpuesta.
Por auto dictado en fecha Siete (07) de Diciembre de 2009 por el extinto Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, Sala de Juicio, Juez Profesional Unipersonal No. 01, se agregó a las actas del presente asunto, las resultas de la apelación formulada por la Apoderada Judicial de la parte demandante, remitidas por la Corte Superior, Sala de Apelaciones del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, y de la cual se evidencia que, mediante Sentencia dictada en fecha 20 de Noviembre de 2009, se declaró Con Lugar el recurso de Apelación formulado por la parte demandante, en contra de la Sentencia dictada en fecha 29 de Junio de 2009, por el extinto Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, Sala de Juicio, Juez Profesional Unipersonal No. 01; igualmente, se declaró Sin Lugar la Cuestión Previa contenida en el Ordinal 9° del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativo a la Cosa Juzgada, opuesta por la parte demandada, ciudadano DENNY JOSE RAMOS; Revocado el fallo apelado; asimismo se repuso la causa al estado de que el Juez proceda a dictar sentencia de fondo que habrá de recaer en esta causa.
En fecha Catorce (14) de Diciembre de 2009, se levantó acta mediante la cual el Juez Unipersonal No. 01 del extinto Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, se Inhibió para seguir conociendo de la presente causa, de conformidad con lo establecido en el Artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, por estar incurso en el supuesto contenido en el ordinal 15° del Artículo 82 ejusdem.
Por auto dictado en fecha 04 de Febrero de 2010, por el extinto Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, Juez Unipersonal No. 01 y en virtud de la Inhibición formulada en fecha 14 de Diciembre de 2009 y en virtud igualmente de haber vencido el lapso para el allanamiento, sin que la parte manifestara pronunciamiento alguno, es por lo que se ordenó la remisión mediante oficio de las actuaciones originales que conforman el presente asunto, al Juez Unipersonal No. 02 del extinto Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, para que siga conociendo del mismo. Igualmente se ordenó remitir copias certificadas del presente asunto, a la Corte Superior, Sala de Apelaciones del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a fin de que conozca de la Inhibición formulada.
Recibido el presente asunto en fecha 10 de Marzo de 2010 por ante la Sala de Juicio del Juez Unipersonal No. 02 del extinto Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, quien en fecha 11 de Marzo de 2010 le dio entrada y lo admitió cuanto ha lugar en derecho, ordenándose notificar al Fiscal Trigésimo Sexto (36°) del Ministerio Público del Estado Zulia, con sede en Cabimas.
Por auto de fecha Veinticinco (25) de Marzo de 2010, dictado por el extinto Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, Sala de Juicio, Juez Profesional Unipersonal No. 02, se agregó a las actas del presente asunto, la Boleta de Notificación de la Fiscalía Trigésima Sexta (36ª) del Ministerio Público del Estado Zulia, debidamente firmada.
Por auto dictado en fecha Veinticinco (25) de Mayo de 2010 por el extinto Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, Sala de Juicio, Juez Profesional Unipersonal No. 02, se agregó a las actas del presente asunto, las resultas de la Inhibición formulada por el Juez Unipersonal No. 01 del extinto Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, remitidas por el referido Tribunal y procedentes de la Corte Superior, Sala de Apelaciones del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, y de la cual se evidencia que, mediante Sentencia dictada en fecha 07 de Mayo de 2010, se declaró Con Lugar la Inhibición planteada por el Abogado CARLOS LUIS MORALES GARCIA, Juez Unipersonal No. 01 del extinto Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas y lo apartó del conocimiento de la presente causa.
Por auto de fecha 21 de Julio de 2010, dictado por este Tribunal, y por cuanto en fecha Treinta (30) de Septiembre de 2.009, por resolución No. 2009-00045-B, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, fue suprimida Sala de Juicio, Juez Unipersonal No. 02 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, y creando el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, con competencia para el Régimen Procesal Transitorio, así como el señalado en el Nuevo Régimen Procesal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Resolución que ordena en su artículo 4 ibidem, que los expedientes sean redistribuidos a través de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), y como quiera que el presente asunto reposaba en los archivos llevados por la Juez Unipersonal No. 02 de la extinta Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, aunado al hecho que de la revisión efectuada al presente asunto se desprende, que el mismo se encontraba en la ETAPA PROCESAL DE TRANSICIÓN, es por lo que se ACORDÓ conforme a las normas de Régimen Procesal Transitorio, establecido en el artículo 681, literal “C” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, continuar la tramitación del presente asunto por las normas de la Ley Orgánica para la Protección de Niño y del Adolescente de 2000, remitiéndose el presente asunto a la URDD, para su redistribución.
En fecha 22 de Julio de 2010 y recibido como fue el presente asunto por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción del Estado Zulia, con sede en Cabimas, para su redistribución, proveniente de la extinta Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Zulia, con sede en Cabimas Juez Unipersonal Nº 02, quedando asignado a este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio, con competencia para el Régimen Procesal Transitorio, de conformidad con la Resolución Nº 2009-00045-B, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia.
Por auto dictado por este Tribunal en fecha 26 de Julio de 2010, y recibido como fue el presente asunto de la URDD de este Circuito Judicial de Protección, conforme a la Resolución Nº 2009-00045-B, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, se le dio entrada y se ADMITIÓ cuanto a lugar en derecho, este Tribunal se ABOCÓ al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, en virtud de la redistribución realizada y de la competencia atribuida a este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio, con competencia para el Régimen Procesal Transitorio, con el propósito de garantizar y proteger los derechos de los niños y adolescentes de autos, todo de conformidad con lo establecido en los Artículos 26 y 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo previsto en el Artículo 08 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
No obstante, en fecha Cinco (05) de Mayo de 2011, se recibió por ante la URDD de este Circuito Judicial, diligencia suscrita por los ciudadanos BETHZAIDA JOSEFINA CUEVAS WERHOOKS y DENNY JOSE RAMOS, asistidos por la Abogada en Ejercicio SONY CALZADILLA, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 41.042, mediante la cual expusieron lo siguiente: “yo, BETHZAIDA JOSEFINA CUEVAS WERHOOKS, parte demandante en la presente causa, DESISTO con fundamento en el artículo 263 del CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL del presente procedimiento por cuanto he llegado a un arreglo extrajudicial con la parte demandada, en consecuencia solicito muy respetuosamente a este Tribunal se sirva suspender las medidas de embargo que gravan actualmente el sueldo o salario y demás conceptos del ciudadano DENNY JOSE RAMOS, y asimismo oficie a la empresa PDVSA con el fin de informarle sobre tal desistimiento, previa homologación del mismo y archivo del expediente. En este mismo acto presente el ciudadano DENNY JOSE RAMOS… parte demandada en esta causa, declaró: “Estoy de acuerdo con el presente desistimiento por lo que también solicito a este tribunal Homologue el presente desistimiento y proceda a archivar el expediente. Es todo…” (Sic).

Ahora bien, observa esta sentenciadora la manifestación de voluntad de la parte demandante de dar por terminado el presente Juicio de Obligación de Manutención, mediante el desistimiento planteado, así como la aprobación y consentimiento del desistimiento por parte del demandado de autos y siendo que el mismo no es contrario al orden público, ni obra en contra del Interés Superior de los niños y/o adolescentes de autos, este Tribunal da por consumado el referido Acto, de conformidad con las previsiones contenidas en el Artículo 263 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECIDE.-

PARTE DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, con competencia para el Régimen Procesal Transitorio, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
A.- APROBADO Y HOMOLOGADO EL DESISTIMIENTO presentado en fecha Cinco (05) de Mayo de 2.011, por la ciudadana: BETHZAIDA JOSEFINA CUEVAS WERHOOKS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-10.598.470, domiciliada en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, asistida por la Abogada en Ejercicio SONY CALZADILLA, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 41.042, considerando el consentimiento de la parte demandada, ciudadano: DENNY JOSE RAMOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-10.086.367, domiciliado en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, en el presente procedimiento de: OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, en beneficio de los niños y/o adolescentes: (SE OMITE, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), PASÁNDOLO EN AUTORIDAD DE COSA JUZGADA.
B.- No hay condenatoria en costas en virtud de que la homologación obedece al propio desistimiento celebrado por las partes.
C.- Se ordena levantar todas y cada una de las medidas cautelares que hayan sido decretadas durante el presente proceso, a tal efecto se ordena igualmente oficiar a quien corresponda. OFICIESE.-
Déjese por Secretaría copia certificada de este fallo conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, a los fines del artículo 1384 del Código Civil, y el artículo 72 numerales 3 y 9 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
PUBLÍQUESE; INSÉRTESE.-
Dada, Firmada y sellada en el Despacho de la Juez Primera de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los DIEZ (10) días del mes de MAYO de 2011. Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
LA JUEZ PRIMERA DE JUICIO

ABOG. ZULIMA BOSCÁN VÁSQUEZ
LA SECRETARIA

ABOG. LERIS CLAVEL DE F.
En la misma fecha anterior, previo el anuncio de Ley a las puertas del Despacho, se dictó y publicó la presente resolución, quedando registrada bajo el No. 042-11 en los libros de Sentencias Interlocutorias llevados por este Tribunal y se ofició a la empresa PDVSA PETROLEO, S.A., bajo el No. 0264-11.-
LA SECRETARIA

ABOG. LERIS CLAVEL DE F.